CSJ - STC2438-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2438-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2438-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00049-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 29 de enero de 2020 , dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Elkin Uriel Aristizábal Botero contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de lesión enorme promovido frente al aquí gestor y Jhon Édison Giraldo Giraldo por Ana Olinda Rojas Leyva.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta que el decurso criticado se admitió a trámite el 6 de septiembre de 2018,Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00049-01 ordenándose a la demandante prestar caución por $1.000.000.000, para practicar las medidas cautelares deprecadas; sin embargo, el extremo activo solicitó amparo de pobreza, aduciendo su falta de capacidad económica para sufragar los gastos del proceso.
El 27 de septiembre de 2018, el juzgado querellado
deprecadas; sin embargo, el extremo activo solicitó amparo de pobreza, aduciendo su falta de capacidad económica para sufragar los gastos del proceso. El 27 de septiembre de 2018, el juzgado querellado concedió el beneficio solicitado y exoneró a la petente de prestar la “caución”, sin estar probada, en criterio del actor, la “falta de capacidad económica” , pues “ la demandante es titular de derechos reales de dominio, sobre cuatro (4) inmuebles”. Además, expone el gestor, tal solicitud no se supeditó a lo previsto en el artículo 153 del Código General del Proceso, dado que no se formuló al mismo tiempo con la demanda, sino una vez admitida y se realizó por el apoderado mas no por el curador de la interesada, razones por las cuales recurrió en reposición el anotado proveído. El 19 de junio de 2019, la célula judicial convocada revocó el auto censurado, negando el “amparo de pobreza” y no exonerando a la demandante del pago de la caución, determinación reprochada en reposición y, en subsidio apelación, por la parte activa. El primer remedio fue resuelto desfavorablemente y concedido el segundo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien
mantuvo el pronunciamiento recurrido. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00049-01 El 16 de agosto de 2019, ante una nueva petición de la demandante, el despacho convocado “concedió (…) el amparo de pobreza” , decisión cuestionada en “ reposición y apelación” por el accionante. El medio de impugnación horizontal se resolvió desfavorablemente el 1° de octubre de 2019 y el vertical no se concedió. Asevera que el funcionario criticado otorgó injustificadamente beneficios a la demandante, incurriendo en vía de hecho por falta de valoración probatoria, pues se ha negado a tener en cuenta que ella tiene los recursos para sufragar los gastos del litigio.
3. Solicita, en concreto, dejar sin efectos el proveído de 16 de agosto de 2019, imponer multa a Ana Olinda Rojas Leyva y remitir copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta del abogado René Macías Montoya, en su condición de curador de la demandante. 1.1. Respuesta del accionado El juzgado atacado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite, sostuvo que las mismas se supeditaron a los postulados normativos aplicables y pidió denegar la protección (folios 134 y 135).
La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que las disposiciones increpadas no lucían antojadizas ni caprichosas; además, 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00049-01
La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que las disposiciones increpadas no lucían antojadizas ni caprichosas; además, 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00049-01 las mismas, sostuvo, fueron ampliamente motivadas y fundamentadas en la normatividad correspondiente. Precisó que el juzgador constitucional no puede invadir la órbita del juez natural y frente al envío de copias solicitado para investigar al curador de la demandante, estimó que el gestor puede acudir ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos que considera irregulares (folios 70-76). 1.3. La impugnación La promovió el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial e insistiendo en la falta de valoración probatoria del despacho querellado, pues, concedió el amparo de pobreza sin tener en cuenta la capacidad económica de la demandante (folios 285 y 286).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto se pretende dejar sin efectos el pronunciamiento de 1° de octubre de 2019, ratificatorio del emitido el 16 de agosto anterior, mediante el cual se concedió el amparo de pobreza a Ana Olinda Rojas Leyva en el proceso de lesión enorme por ella promovido contra Elkin Uriel Aristizábal Botero, aquí accionante y Jhon Édison
Giraldo Giraldo.
2. Se observa que la célula judicial fustigada, en la
el proceso de lesión enorme por ella promovido contra Elkin Uriel Aristizábal Botero, aquí accionante y Jhon Édison Giraldo Giraldo.
2. Se observa que la célula judicial fustigada, en la referida determinación, al desatar el recurso de reposición
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00049-01 interpuesto por el petente, sostuvo que, ante la manifestación realizada bajo la gravedad de juramento por la demandante a través de su curador, consistente en su falta de capacidad económica para sufragar los costos del proceso, procedía el amparo de pobreza. Destacó, que el hecho de que la allí peticionaria obrara como propietaria de varios inmuebles no implicaba la posibilidad de asumir los gastos del litigio por cuanto, dada su calidad de “ interdicta” no se encontraba “ facultada para disponer de los mismos” ; además, no era dable concluir que por ser dueña de los bienes cuenta con “ los recursos necesarios para atender los gastos del proceso sin el menoscabo de lo requerido para su propia subsistencia” y le advirtió que, de llegar a demostrarse lo contrario, se haría acreedora de la sanción correspondiente.
3. Analizado lo expuesto, destaca la Sala que el funcionario cuestionado incurrió en proceder lesivo de las garantías fundamentales invocadas, tal como pasa a exponerse.
En primer lugar, es pertinente definir el alcance del memorado beneficio jurídico. El artículo 151 del Código General del Proceso
garantías fundamentales invocadas, tal como pasa a exponerse. En primer lugar, es pertinente definir el alcance del memorado beneficio jurídico. El artículo 151 del Código General del Proceso desarrolla la aludida institución y su procedencia así: “(…) Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00049-01 las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso (…)”. Ahora, a voces del canon 152 ídem la oportunidad, competencia y requisitos son: “(…) El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de
apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo (…)”. Y, el precepto 154 ídem, tiene como efectos entre otros, los siguientes: “(…) El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. “En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado , en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. “El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo (…)” (subrayado para destacar). 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00049-01 Depurado lo anterior, se observa que el despacho censurado, al desatar el recurso de reposición interpuesto por Elkin Uriel Aristizábal Botero, aquí accionante, frente al auto de 16 de agosto de 2019, donde se concedió el amparo
censurado, al desatar el recurso de reposición interpuesto por Elkin Uriel Aristizábal Botero, aquí accionante, frente al auto de 16 de agosto de 2019, donde se concedió el amparo de pobreza, se limitó a estimar, equivocadamente, que ante el estado mental de la demandante, quien fue declarada interdicta, no le era dable administrar los bienes inmuebles respecto de los cuales figura como propietaria, pasando por alto la representación que ejerce su curador, quien al ejecutar dicha “ labor” cuenta con las facultades correspondientes para gestionar todo lo atinente a los intereses de su representada. Lo anterior implicaba que la célula judicial reprochada, ante la manifestación realizada por el allí demandado, aquí accionante, consistente en que el extremo activo, quien se benefició con el amparo de pobreza, figura como propietaria de varios inmuebles, sopesara tal situación, para luego, de manera más adecuada, determinar si la concesión de tal beneficio se mantenía o no, sin desechar la circunstancia consistente en que la favorecida, por el hecho de estar representada por “curador” cuenta con los recursos necesarios para cubrir los “gastos” de la causa. Para el juzgador resultaba necesario analizar motivadamente el significado, para el caso concreto, de la restricción de otorgar el amparo cuando “(…) pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso (…)”, atendiendo la
motivadamente el significado, para el caso concreto, de la restricción de otorgar el amparo cuando “(…) pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso (…)”, atendiendo la existencia de cuatro inmuebles y que se trataba de la 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00049-01 promoción de un declarativo de lesión enorme, según deviene de la regla 151 del Código General del Proceso.
5. Es indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la normatividad aplicable a la materia; por ende, refulge con claridad el quebranto al debido proceso.
Aunque los proveídos de los administradores de justicia son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, en contravía de la legislación, como lo es la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular sede en aras de reparar esa situación. Así las cosas, resulta procedente la protección incoada porque, se insiste, el fallador convocado, además, desconoció las facultades otorgadas al curador para administrar los bienes de su representado y con ello afectó los derechos del tutelante. Por tanto, habrá de revocarse el auto impugnado para que el juez criticado provea, de
administrar los bienes de su representado y con ello afectó los derechos del tutelante. Por tanto, habrá de revocarse el auto impugnado para que el juez criticado provea, de nuevo, determinando si la demandante en el decurso cuestionado cuenta con los medios económicos suficientes para cubrir los gastos del proceso, según se expuso.
6. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00049-01 también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos 1, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.
nacimiento o cualquier otra condición social”. “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”. De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “ garantías judiciales” y a la “ protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios. 1 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00049-01 En el presente caso, como se dijo, el accionado consideró erróneamente que por el sólo hecho de una persona estar representada por curador no puede costear los costos que genera un proceso. De esa manera, contravino los cánones 8.1 y 25 de ese tratado:
persona estar representada por curador no puede costear los costos que genera un proceso. De esa manera, contravino los cánones 8.1 y 25 de ese tratado: “(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley , en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. “(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención , aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. “2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto). El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto). El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00049-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 2, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 3, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho
control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00049-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7. 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211,
6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00049-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado, y en su lugar, se concederá el amparo.
2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar, CONCEDER la salvaguarda deprecada.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá que en el término de
13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00049-01 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos el auto de 1° de octubre de 2019 y las actuaciones que de este se desprendan y, en el mismo término, vuelva a desatar el recurso de reposición interpuesto frente a proveído de 16 de agosto de 2019, conforme a lo expresado en este pronunciamiento. Por secretaría remítasele copia del mismo.
TERCERO: Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00049-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00049-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 9; todo lo cual resulta
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 9; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 8 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.9 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00049-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17