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CSJ - STC2438-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2438-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC2438-2021 Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00136-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de enero de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Angela María, Gloria Amparo, Gustavo Adolfo y Juan Bernardo García Cortés, Luz Elena, Juan Carlos, Hernando Alberto García Correa y Castor José Monsalve García le instauraron a los Juzgados Promiscuo Municipal de Venecia y Promiscuo del Circuito de Titiribí, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 05809-31-89-001-201400034-01.

ANTECEDENTES

1. Los libelistas pidieron que se invalide la sentencia a través de la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal deRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00136-01

Venecia declaró, con estribo en la Ley 1561 de 2012, «la titulación del derecho de propiedad » del predio identificado con el folio de matrícula n° 010-3394 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fredonia, Antioquia, a favor de la sucesión de los padres de Carlos Mario Uribe

con el folio de matrícula n° 010-3394 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fredonia, Antioquia, a favor de la sucesión de los padres de Carlos Mario Uribe Muñoz (26 nov. 2019), al igual que el veredicto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, que lo ratificó (13 oct. 2020). Adujeron, en esencia, que los convocados carecían de competencia para definir el asunto; el juzgador de primera instancia, porque desató el litigio después de los seis meses previstos en el artículo 23 de la Ley 1561 para el efecto, y el de segundo grado, porque no podía pronunciarse sobre una determinación afectada de nulidad. Protestaron, además, por la suerte de la controversia, pues, en su criterio, la demanda de Uribe Muñoz debía ser desestimada, teniendo en cuenta que (i) alegó una pretensión que no podía ser ventilada por el procedimiento previsto en la Ley 1561, (ii) el inmueble objeto de litigio no estaba debidamente determinado, (iii) había cosa juzgada en relación con el proceso de pertenencia que al actor promovió en 2005, (iv) y la posesión invocada fue «violenta y fraudulenta».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia y Carlos Mario Uribe defendieron lo actuado. El Promiscuo del Circuito de Titiribí, por su parte, remitió algunas piezas del paginario

2Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00136-01 materia de escrutinio.

Mario Uribe defendieron lo actuado. El Promiscuo del Circuito de Titiribí, por su parte, remitió algunas piezas del paginario 2Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00136-01 materia de escrutinio.

3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desestimó el ruego. Respecto de la falta de competencia denunciada, señaló que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que los quejosos, «luego de surtida la etapa de notificaciones judiciales, no alegaron la nulidad» respectiva. Frente a lo decidido en la causa fustigada, sostuvo que era razonable.

4. Los accionantes se alzaron, argumentando que sí pidieron la invalidez que echa de menos el Tribunal, ya que uno de sus abogados «solicitó la pérdida de competencia del Juzgado para seguir conociendo del proceso, fundamentado en el artículo 121 del Código General del Proceso», pero la rogativa se denegó mediante proveído de 26 de julio de 2018.

Agregaron que de todos modos la nulidad contemplada en el artículo 23 la Ley 1561 es de pleno derecho y la sentencia C-443 de 2019, que declaró inexequible esa parte del canon 121, no puede aplicarse, ya que los efectos de dicha providencia se contraen a dicha regla y rigen hacia el futuro. En lo demás, reiteraron los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. El desenlace objetado debe ratificarse, pues, en efecto, los gestores no pueden remover a través de este sendero lo decidido en el juicio 2014-00034-00.

CONSIDERACIONES

1. El desenlace objetado debe ratificarse, pues, en efecto, los gestores no pueden remover a través de este sendero lo decidido en el juicio 2014-00034-00.

3Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00136-01 1.1. En cuanto a la nulidad por vencimiento del plazo para decidir la primera instancia, el ruego carece de subsidiariedad, ya que, en todo caso, los interesados desperdiciaron la oportunidad que tenían a su alcance para remediar la anomalía. Para acudir a este mecanismo, es indispensable que el afectado no disponga de otros medios para conjurar el hecho que denuncia como transgresor, o que de haber existido los hubiere agotado diligentemente. De modo que, para su viabilidad, es necesario establecer que aquél ha colmado las otras herramientas que le ofrece el ordenamiento jurídico en procura de defender los privilegios amenazados. En el caso, los impulsores, a pesar de que pudieron instar al Juzgado municipal , con posterioridad al momento en que consideran perdió competencia, para que declarara la nulidad de lo actuado hasta ese momento, por la infracción del término para dictar sentencia, no lo hicieron. Tampoco lo realizaron en sede de segunda instancia ante el estrado del circuito, como lo manda el inciso final del artículo 328 del Código General del Proceso. E, inclusive, no lo han intentado con posterioridad a todo ello. Por tanto, no pueden aspirar a que por este camino se remedie la lesión objetada, en la medida en que los jueces de la causa no han tenido la oportunidad de desatar las críticas

Proceso. E, inclusive, no lo han intentado con posterioridad a todo ello. Por tanto, no pueden aspirar a que por este camino se remedie la lesión objetada, en la medida en que los jueces de la causa no han tenido la oportunidad de desatar las críticas que aquí se trajeron sobre el punto. Ahora, esa conclusión se mantiene con independencia de la discusión que pueda suscitarse en torno a si la irregularidad mencionada opera o no de pleno derecho, pues la Sala, 4Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00136-01 mayoritariamente, antes y después de la sentencia C-443 de 2019, ha supeditado su estudio de fondo a los requisitos de procedibilidad de la tutela. De manera que, si no se cumplen, no es posible dilucidar si el vicio se estructuró. Así, por ejemplo, en CSJ STC10390-2019 (17 jul.) se dijo: Circunscrita la Corte al objeto de la apelación, d elanteramente se advierte el fracaso de la guarda, al percatarse el incumplimiento del requisito residual, pues conforme a la decantada tesis de la Sala, el auxilio no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de custodia, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos para que quien se sienta agraviado por

excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad. En el sub judice, Arias Idárraga no cumplió con esa carga, pues de los elementos suasorios adosados al expediente, no se observa ninguna exigencia previa tendiente al reconocimiento de las aspiraciones aquí expuestas. En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 En CSJ STC7501-2019 (22 may.) se indicó: En el sub lite, no se configura la «subsidiariedad» apuntada, ya que Melo Vega desperdició el instrumento que tenía a su alcance para remediar la lesión invocada. En efecto, no reprochó, por medio del «recurso de súplica», la negativa de la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá frente a la «nulidad» que apoyó en el canon 121 del Código General del Proceso. Ello, a fin de provocar del resto de los integrantes de la Sala un reexamen de sus planteamientos. Y en CSJ STC232-2021: Adicionalmente, en torno a la aplicación del canon 121 del Código General del Proceso, basta indicar, nada evidencia que el solicitante hubiese recurrido el proveído de 27 de febrero de 2020, donde se 5Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00136-01

General del Proceso, basta indicar, nada evidencia que el solicitante hubiese recurrido el proveído de 27 de febrero de 2020, donde se 5Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00136-01 negó esa reclamación, siendo improcedente la emisión, en esta sede, de una determinación sobre el particular. Esta Corporación señaló recientemente, que es obligación de la parte interesada, hacer la petición al juzgado, arguyendo las razones del caso para declarar la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 de la Ley adjetiva, todo lo cual implica agotar los recursos consagrados en la legislación, ante la posible negativa del fallador; sin embargo, ello, en este caso, no aconteció. Entonces, como los quejosos no imploraron el resultado anhelado al superior del despacho de Venecia, el amparo deviene infértil. Ahora, que en 2018 hubiesen alegado la «pérdida de competencia» ante el servidor de primer grado, no descarta la falta de subsidiariedad del resguardo, porque, de todos modos, debieron proponerla ante el ad quem, máxime cuando en dicha ocasión, según se expuso en auto de 26 de julio de 2018, no había despuntado el plazo para fallar y después de esa ocasión no replicaron el punto, hasta ahora, cuando fueron vencidos en el proceso. 1.2. Por otro lado, lo zanjado en el pleito confrontado no merece reproche constitucional, pues, aunque se comparta o no, es fruto de una interpretación plausible de las reglas aplicables al asunto y del estudio juicioso de las probanzas que se recaudaron.

merece reproche constitucional, pues, aunque se comparta o no, es fruto de una interpretación plausible de las reglas aplicables al asunto y del estudio juicioso de las probanzas que se recaudaron. Así, el Juzgado Promiscuo del Circuito sostuvo que las súplicas de Carlos Mario Uribe Muñoz debían tramitarse por la cuerda de la Ley 1561 porque, en efecto, pidió la «obtención de la titulación de la posesión material» allí contemplada, destacando que el que haya invocado la prescripción 6Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00136-01 extraordinaria de dominio de sus progenitores, como sustento de sus exigencias, no descartaba su viabilidad, ya que el artículo 4° de dicho estatuto así lo autorizaba, al establecer: Quien pretenda obtener título de propiedad de un inmueble urbano mediante el proceso verbal especial establecido en la presente ley, deberá demostrar posesión regular o irregular por los términos establecidos en la ley para la prescripción ordinaria o extraordinaria sobre bienes inmuebles urbanos cuyo avalúo catastral no supere los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smlmv) (se enfatiza). Frente a la identificación del inmueble , expuso que no había duda de su identidad, ya que a través del dictamen pericial y la inspección judicial se constataron «claramente su ubicación, los linderos y colindantes actuales, además el área o cabida que fue de 8.500, 824 m2, los cuales corresponden a la

pericial y la inspección judicial se constataron «claramente su ubicación, los linderos y colindantes actuales, además el área o cabida que fue de 8.500, 824 m2, los cuales corresponden a la que se describe y relaciona en los hechos de la demanda” . Añadió, que se trataba del mismo fundo objeto del contrato en virtud del cual los padres entraron en posesión material de él. Respecto a las calidades de la posesión invocada por Carlos Mario sostuvo que, de acuerdo con la prueba documental, el interrogatorio del demandante y los testimonios recaudados, esta era pacífica, pública e ininterrumpida, «cumpliéndose con los requisitos del artículo 6 de la Ley 1561 de 2012». En ese sentido, refirió que: Con la prueba documental se acreditó que en el año de 1975 la señora María Eliodora Restrepo Vda. De Uribe vendió a Inés Muñoz de Uribe [progenitoria del actor] las acciones y derechos que le correspondían en la sucesión intestada e ilíquida de sus finados padres Antonio Restrepo y Dolores Rendón, tal y como consta en la escritura pública No. 014 del 26 de enero de 1975 (…) 7Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00136-01

A renglón seguido destacó: Los testigos de la parte demandante también dan cuenta de la posesión ejercida por la familia Restrepo Uribe sobre dicho inmueble, quienes vivieron todo el tiempo (hasta su muerte) en el predio actualmente habitado por el demandante, Carlos Mario Uribe

posesión ejercida por la familia Restrepo Uribe sobre dicho inmueble, quienes vivieron todo el tiempo (hasta su muerte) en el predio actualmente habitado por el demandante, Carlos Mario Uribe Muñoz, [quienes también revelaron] las mejora que (…) ha hecho el demandante, haciéndole cerramientos, que tumbó el café que tenía cultivado y le sembró pasto, y tiene unos animales de pastoreo, realizando incluso algunas reparaciones a la casa de habitación. Después memoró que si bien dicha posesión ha sido disputada a través de diversas acciones judiciales, ninguna ha prosperado, «precisamente por el hecho de la posesión que venían ejerciendo sus ocupantes”. Finalmente, puntualizó que la pertenencia que su contradictor promovió en 2005 no originaba cosa juzgada, teniendo en cuenta en dicha oportunidad no se resolvió la situación jurídica que planteó en el segundo juicio. Todo ello, por cuanto el pleito anterior fue clausurado por desistimiento tácito, además que, en esos casos, el literal f) del artículo 317 del estatuto adjetivo habilita al demandante a promover un nuevo proceso dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del auto que termine el litigio. En fin, contrario a lo argumentado por los peticionarios, lo dirimido en el pleito objeto de censura no es arbitrario o caprichoso, sin que las discrepancias frente a esa hermenéutica habiliten la injerencia constitucional, ya que, como lo ha reiterado esta Corporación,

lo dirimido en el pleito objeto de censura no es arbitrario o caprichoso, sin que las discrepancias frente a esa hermenéutica habiliten la injerencia constitucional, ya que, como lo ha reiterado esta Corporación, (…) al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo 8Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00136-01 de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC1409-2021).

2. Así las cosas, dado que el ruego implorado frente a la falta de competencia de los enjuiciados carece de subsidiariedad, y lo allí dictaminado está soportado en motivos razonables, el veredicto del Tribunal de Medellín se avalará.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 9Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00136-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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