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CSJ - STC2438-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2438-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC2438-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00907-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por José Francisco Fajardo Velásquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de esa ciudad, trámite al cual se vincul ó a las partes y terceros intervinientes dentro de los procesos de responsabilidad civil e incidente de desacato de acción de tutela rads. n° 201800948-00 y 2025-00044-00, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y «justicia material», que estima vulnerado s por las autoridades judiciales cuestionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00907-00

2 En consecuencia, solicitó que se deje «sin efectos jurídicos el Auto de veintidós (22) de octubre de (…) 2025, mediante el cual se resolvió no dar trámite al incidente de desacato, por haberse proferido con desconocimiento del precedente constitucional y con fundamento en una valoración probatoria fragmentaria, irrazonable y contraria a las reglas de la sana crítica, configurándose un defecto fáctico ostensible y

con desconocimiento del precedente constitucional y con fundamento en una valoración probatoria fragmentaria, irrazonable y contraria a las reglas de la sana crítica, configurándose un defecto fáctico ostensible y determinante» y se ordene al Tribunal accionado que «profiera una nueva decisión en el trámite incidental, en la cual analice de manera integral, objetiva y razonada el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela (…), a la luz de los estándares constitucionales fijados, entre otras, en las sentencias C -590 de 2005, T -044 de 2022 y T -029 de 2025, y teniendo en cuenta los yerros fácticos plenamente demostrados en el trámite ordinario y en la actuación posterior».

Asimismo, pidió que se disponga «la remisión del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual al Juzgado Civil del Circuito que corresponda conforme al sistema de reparto interno y administrativo, distinto al Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto, para que profiera una nueva decisión de fondo, en atención a que dicho despacho ya conoció el asunto en dos oportunidades e incurrió en yerros fácticos graves y reiterados, lo cual compromete objetivamente los principios de imparcia lidad, objetividad e independencia judicial, haciendo necesario que el nuevo pronunciamiento sea emitido por un juez distinto, en garantía del debido proceso y de la justicia material», y el que «asuma el conocimiento del proceso valore de manera integral, sistemática y razonada la totalidad del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, al precedente constitucional y al deber reforzado de protección de los derechos fundamentales de las víctimas,

sistemática y razonada la totalidad del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, al precedente constitucional y al deber reforzado de protección de los derechos fundamentales de las víctimas, evitando inferencias subjetivas, conjetural es o fragmentarias », se garantice «el principio de motivación suficiente, mediante una argumentación clara, completa y coherente, que permita verificar la correspondencia entre los hechos probados, el derecho aplicable y la decisión adoptada», y se prevenga a la Corporación censurada que «en lo sucesivo, observe estrictamente el precedente constitucional sobre el trámite del incidente de desacato y el control material delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00907-00 3 cumplimiento de las decisiones judiciales, evitando omisiones que perpetúen la vulneración de derechos fundamentales».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que , el 3 de mayo de 2010 , sufrió un accidente de tránsito ocasionado por la conducta imprudente del conductor del vehículo de placas AUM-436, de propiedad de la Industria Cafetera de Nariño S.A.S. -INCAFEN S.A.S, que invadió su carril e impactó la motocicleta que conducía, lanzándolo a un costado de la vía Tumaco – Pasto.

2.2. Señaló que sufrió una lesión grave, permanente e irreversible en su extremidad inferior derecha, lo que le generó una deformidad visible, dolor crónico persistente y limitaciones funcionales, afectando su movilidad, autonomía y capacidad laboral, la cual se redujo, para el año 2018, en un 34%.

irreversible en su extremidad inferior derecha, lo que le generó una deformidad visible, dolor crónico persistente y limitaciones funcionales, afectando su movilidad, autonomía y capacidad laboral, la cual se redujo, para el año 2018, en un 34%.

Agregó que, en virtud de la evolución progresiva de ese tipo de lesiones , actualmente no puede arrodillarse, permanecer de pie por periodos prolongados o ejecutar actividades básicas, sin que sus ingresos de un millón de pesos mensuales, que obtiene de un negocio de montallantas arrendado, le permitan acceder a una rehabilitación integral, controles o tratamientos.

2.3. Expuso que promovió un juicio de responsabilidad civil, en el que aportó distintos elementos probatorios, como su historia c línica, testimonios, documentos oficiales y denuncias penales, los que acreditaban plenamente la ocurrencia del accidente y la magnitud de las secuelasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00907-00 4 sufridas, empero, las mismas fueron valoradas de manera fragmentaria, parcial y descontextualizada, por lo que se desestimaron sus pretensiones en sentencia de 3 de mayo de 2024, decisión que fue confirmada por el superior, el 20 de septiembre de 2024.

2.4. Adujo que promovió una tutela frente a dichos fallos, la que, mediante providencia de 3 de abril de 2025, le fue concedida por el Tribunal Superior de Pasto, con fundamento en que el Juzgado Quinto Civil Transitorio de esa ciudad, incurrió en defecto fáctico por no valorar el expediente penal de la Fiscalía 18 de Túquerres y no analizar

fue concedida por el Tribunal Superior de Pasto, con fundamento en que el Juzgado Quinto Civil Transitorio de esa ciudad, incurrió en defecto fáctico por no valorar el expediente penal de la Fiscalía 18 de Túquerres y no analizar la «equivalencia de actividades peligrosas».

2.5. Sostuvo que « en aparente cumplimiento » el aludido estrado profirió nueva decisión el 22 de abril de 2025, en la que confirmó la denegatoria de sus pretensiones , reproduciendo los argumentos del fallo emitido previamente, ampliando formalmente su extensión y dejando de lado la valoración probatoria.

2.6. Aseveró que promovió incidente de desacato, empero, con auto de 22 de octubre de 2025, el Tribunal reprochado, se abstuvo de darle trámite aduciendo que existió cumplimiento, reconociendo expresamente que se había efectuado un análisis similar al anterior, validando la actuación judicial y desconociendo el alcance material del amparo otorgado.

2.7. Refirió que la orden impartida disponía un juicio probatorio real y profundo, no obstante, la sentencia de 22Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00907-00 5 de abril de 2025 cometió los mismos vicios que dieron origen al amparo, se limitó a enunciar unas probanzas del expediente penal, pero no las integró ni extrajo inferencias objetivas, omitiendo valorar el formato único de noticia criminal, los informes médico legal y de tránsito, el acta de entrega al vehículo y el material fotográfico.

expediente penal, pero no las integró ni extrajo inferencias objetivas, omitiendo valorar el formato único de noticia criminal, los informes médico legal y de tránsito, el acta de entrega al vehículo y el material fotográfico.

2.8. Afirmó que la mencionada determinación incurrió en contradicciones en la valoración de testimonios, descartó pruebas relevantes y sustituyó su análisis por apreciaciones subjetivas. A demás no identificó de forma precisa el problema jurídico , no apreció su conducta procesal constante, efectuó una selección arbitraria de los medios de convicción, le trasladó indebidamente la carga probatoria, le exigió acreditar elementos que le correspondían a la parte accionada y desconoció la sentencia CC, T-029/25 so bre defecto fáctico.

2.9. Señaló que era inadmisible que se asumiera que el conductor quedaba exento de responsabilidad por haber actuado siguiendo una orden de un agente de tránsito, en tanto que el ordenamiento impone un deber de prudencia y diligencia, agregando que el fallo de 22 de abril de 2025 evidenciaba una deficiencia estructural en el an álisis probatorio, pues solo se centró en dos testimonios y un informe de tránsito, dejó de lado que no toda fuente válida de conocimiento provenía de la percepción directa del hecho, no se fundó en una reconstrucción objetiva de lo ocurrido y desconoció la unidad probatoria y la dimensión humana.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00907-00 6 2.10. Indicó que dicho fallo se basó en suposiciones,

desconoció la unidad probatoria y la dimensión humana.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00907-00 6 2.10. Indicó que dicho fallo se basó en suposiciones, desconoció la Ley 769 de 2022 y que los testimonios no demostraban ausencia de culpa sino falta de previsión y dominio del vehículo, lo revictimizaban, justificó al generador del riesgo, distorsionó la imputación de responsabilidad, desconoció el régimen de actividades peligrosas concurrentes y presentó ambigüedad causal, probatoria y jurídica.

2.11. Expuso que la determinación de no darle trámite al desacato, lejos de descartar el incumplimiento, evidenció un acatamiento aparente, ignoró los yerros demostrados, se limitó a una revisión formal, profundizó la situación de injusticia material , no verificó las conclusiones que se desprendían del acervo probatorio, omitió un control constitucional efectivo, toleró inferencias especulativas, fragmentó el estudio probatorio y vació el contenido del incidente.

2.12. Afirmó que l as providencias criticadas desconocieron los precedentes constitucionales, perpetuaron el defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa , consolidaron la vulneración de sus prerrogativas esenciales, añadiendo que sí cumplía con el requisito de la inmediatez, pues presentó la salvaguarda en un término razonable, luego de adelantar el trámite ordinario y agotar los mecanismos a su alcance.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto

de adelantar el trámite ordinario y agotar los mecanismos a su alcance.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto relató lo acontecido y señaló que los defectos advertidos en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00907-00 7 fallo de tutela fueron corregidos con la nueva sentencia de segunda instancia proferida en el proceso verbal, por lo que no se incurrió en desacato, en tanto que no dispuso cambiar la decisión o el sentido de la misma; sumado a que la determinación criticada no fue caprichosa, ni vulneradora de los derechos del promotor, era improcedente el resguardo por «tratarse de una acción de tutela sobre un asunto de igual naturaleza» y se usaba este mecanismo como una instancia adicional.

Remitió el enlace del expediente.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad indicó que había atendido todas las peticiones elevadas por las partes, que no se cumplía con la inmediatez, pues desde la emisión de la sentencia de segunda instancia habían transcurrido seis meses, y no existía vulneración de derecho fundamental alguno.

3. Paola Andrea Navarro Rodríguez, como curadora ad litem de José Silvio Orlando Bastidas Tovar, expuso que se pretendía reabrir un debate zanjado, no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, no existía perjuicio irremediable porque transcurrieron 16 años desde la ocurrencia del accidente, se cumplió con la orden impartida y el fallador motivó razonadamente la sentencia, bajo los principios de la sana crítica y la autonomía judicial.

irremediable porque transcurrieron 16 años desde la ocurrencia del accidente, se cumplió con la orden impartida y el fallador motivó razonadamente la sentencia, bajo los principios de la sana crítica y la autonomía judicial.

4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto adujo que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se dio pleno acatamiento a las órdenes impartidas y no se conculcó prerrogativa esencial alguna, pues lo que existía era una inconformi dad con el sentido deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00907-00 8 la decisión.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto

Revisada la demanda de tutela, encuentra la Sala que el accionante cuestiona: i) la sentencia de 22 de abril de 2025; y, ii) el proveído de 22 de octubre de 2025, que se abstuvo de darle apertura al incidente de desacato.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00907-00 9 2.1. De la inmediatez.

2.1.1. La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

2.1.2. Verificados los medios de convicción, es de advertirse en cuanto a la determinación censurada de 22 de abril de 2025 , la improcedencia de la protección invocada comoquiera que carece de actualidad, pues entre esa providencia y la interposición de la tutela el 11 de febrero de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Al respecto, no son de recibo los argumentos expuestos por el gestor, con los que pretende superar el mentado requisito, pues lo cierto es que el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

por el gestor, con los que pretende superar el mentado requisito, pues lo cierto es que el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

Sobre dicho presupuesto ha decantado la Corte:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00907-00 10 la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en

un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en CSJ, STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

2.2. De la razonabilidad de la decisión.

Ahora bien, respecto del proveído de 22 de octubre de 2025, con el que el Tribunal convocado se abstuvo de darle trámite al incidente de desacato propuesto, se colige que la solicitud de amparo también está llamada a fracasar, porque el mismo no luce arbitrario.

En efecto, tras hacer referencia a la orden de tutela impartida, los defectos allí encontrados y el trámite adelantado, puntualizó el Colegiado cuestionado que:

(…) al revisar la nueva providencia emitida por el Juzgado accionado, se observa que, aunque la decisión se fundamentó en un análisis similar al que previamente había realizado en la providencia proferida el 20 de septiembre de 2024, que se dejó sin efecto en el fallo de tutela, se advierte que a partir de la página 10 hasta la 22, el Juzgado incluyó un minucioso análisis de los testimonios practicados en el proceso civil y los comparó con las entrevistas que reposan en el expediente de la Fiscalía 18 Local

hasta la 22, el Juzgado incluyó un minucioso análisis de los testimonios practicados en el proceso civil y los comparó con las entrevistas que reposan en el expediente de la Fiscalía 18 Local de Túquerres atrás mencionado, así como con las demás pruebas documentales que decretadas, principalmente el informe de accidente de tránsito y las actas de entrega de los vehículos involucrados en el accidente.

Además, al finalizar la parte considerativa, se agregó un análisis relacionado con la equivalencia de las actividades peligrosas, dónde concluyó que, en este caso la conducción de ambos vehículos automotores es totalmente equiparable si se tiene enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00907-00 11 cuenta que ambos son rodantes, que funcionan con motor y sin distinción de su tamaño, pues la conducción de los dos vehículos constituyen actividades riesgosas, que por sí mismas representan peligro para todos los actores vehiculares, y si bien la motocicleta tiene un tamaño inferior, para su conducción se requiere destrezas particulares, tanto es así que para la habilitación en su manejo, se requiere de la aprobación de un examen de Conducción (…).

Por consiguiente, precisó que:

(…) como los defectos en los que había incurrido el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto al proferir la sentencia que resolvió la apelación fue no valorar las pruebas documentales consistentes en las entrevistas recibidas por la Fiscalía 18 Local de Túquerres al interior de la investigación criminal No. 528386000543201001078 y al no resolver el reparo relacionado con la equivalencia de las actividades peligrosas, entonces, al

en las entrevistas recibidas por la Fiscalía 18 Local de Túquerres al interior de la investigación criminal No. 528386000543201001078 y al no resolver el reparo relacionado con la equivalencia de las actividades peligrosas, entonces, al resolver dichos puntos en la nueva sentencia y mantener un análisis integral de las pruebas practicadas en el proceso y resolver todos los reparos planteados en el recurso de apelación, el fallo de tutela proferido por esta Corporación se tiene por cumplido a cabalidad, independientemente de que se haya manteniendo la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia del proceso de responsabilidad civil extracontractual que negó las pretensiones de la demanda.

Destacando que:

(…) en la sentencia de tutela emitida por esta Corporación en ningún momento se ordenó al Juzgado cambiar la decisión o el sentido del fallo, puesto que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, como es en sentencia STC11989 de 25 de octubre de 2023, no puede el Juez de tutela entrar a revisar la interpretación realizada bajo los principios de autonomía e independencia judicial, mucho menos imponer su propio criterio (…).

2.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de l peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00907-00 12

presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de l peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00907-00 12 Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente al proveído que se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato , en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en CSJ, STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

3. Conclusión.

Por lo considerado, se denegará el amparo, porque , de un lado, no satisface el presupuesto de inmediatez y, de otro, la decisión de 22 de octubre de 2025 no luce arbitraria.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00907-00 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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