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CSJ - STC2439-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2439-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2439-2023 Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00091-01 (Aprobado en Sala de quince de marzo dos mil veintitrés) Bogotá, D.C. dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Eduardo Esteban Gaitán Echavarría instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de SoledadAtlántico, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08758 31 12 002 2020 00302 01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» , para que se ordenara al estrado convocado revocar la sentencia que emitió el 7 de febrero de 2023 y, en consecuencia, fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso. Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Soledad negó lasRadicación n° 08001-22-13-000-2023-00091-01 pretensiones de la demanda verbal de restitución de inmueble arrendado que el actor le promovió a Úrsula del Carmen Ochoa Beleño (24 sep. 2020), decisión que aquel apeló. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma sede admitió la

que el actor le promovió a Úrsula del Carmen Ochoa Beleño (24 sep. 2020), decisión que aquel apeló. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma sede admitió la alzada y corrió traslado por cinco (5) días para sustentarla (2 ag. 2021); sin embargo, la declaró desierta por «falta de sustentación» (17 en. 2022), y «negó el recurso de súplica» que interpuso Eduardo Esteban (25 en.). Posteriormente, en cumplimiento del «fallo de tutela» emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en el amparo n.° 2022-00075 (15 feb. 2022), dejó sin efecto el proveído de 25 de enero, tuvo por «sustentada la apelación» en «atención a los reparos presentados por el recurrente en primera instancia» y, corrió traslado «por fijación en lista de dicha sustentación a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado ingresará el proceso al despacho para proferir sentencia escrita que se notificará por estado», de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (3 may.). Finalmente, ratificó el veredicto de primer grado (7 feb. 2023). Ahora, Gaitán Echavarría acusa al ad quem de incurrir en «vía de hecho», porque «viene actuando de manera reiterada y parcializada a favor de la parte demandada», no surtió el trámite establecido en el canon 327 del Código General del Proceso a la «apelación» e, interpretó inadecuadamente

hecho», porque «viene actuando de manera reiterada y parcializada a favor de la parte demandada», no surtió el trámite establecido en el canon 327 del Código General del Proceso a la «apelación» e, interpretó inadecuadamente el precepto 322 ibídem, si se tiene en cuenta que «no fij[ó] fecha para audiencia de sustentación y fallo, no decret[ó] pruebas ni la práctica de las mismas, y no [escuchó] a las partes». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad se opuso al ruego, ya que «dicóo sentencia escrita siguiendo estrictamente lo dispuesto por la 2Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00091-01 norma aplicable, cual es el art. 12 de la ley 2213 de 2022» ; providencia que, resaltó, no fue refutada ni objeto de solicitud de aclaración. El Tercero Civil del Municipal pregonó la inviabilidad de la ayuda constitucional, en vista que el precursor «no señal[ó] (…) [los] defectos o yerros en que incurrieron los togados en sus decisiones». 3.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, debido a que «el trámite dado al recurso, punto de inconformidad (…), viene ordenado desde el auto del 03 de mayo de 2022, providencia contra la cual el aquí accionante no presentó recurso alguno». 4.- El impulsor replicó, reiterando los argumentos del escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación de la resolución de primer grado, por que a pesar de que se

genitor. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación de la resolución de primer grado, por que a pesar de que se requirió dejar sin valor y efecto el veredicto expedido el 7 de febrero último por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, la inconformidad del accionante es con el trámite que este imprimió al «recurso de apelación» propuesto contra la sentencia de primera instancia, concretamente con el auto de 3 de mayo de 2022, frente al cual, se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia. En efecto, auscultada la encuadernación n° 2020 00302 01 , se advierte, en punto al trámite que rigió el «remedio vertical» de la «sentencia» del a quo (24 sep. 2020) , que el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad el 3 de mayo de 2022, resolvió: 3Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00091-01 «Dejar sin efecto el auto de fecha enero 25 de 2022 [que negó el recurso de súplica], en su lugar se dispone revocar el auto de fecha enero 17 del 2022 [que declaró desierta la apelación por «ausencia de sustentación»], teniendo por sustentado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de septiembre del 2020 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, en atención a los reparos presentados por el recurrente en primera instancia dentro de los tres (3) días siguientes a dicha audiencia.

contra la sentencia de fecha 24 de septiembre del 2020 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, en atención a los reparos presentados por el recurrente en primera instancia dentro de los tres (3) días siguientes a dicha audiencia. Por secretaría, se dará aplicación al artículo 14 del decreto 806 de 2020, corriendo traslado por fijación en lista de dicha sustentación a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado ingresará el proceso al despacho para proferir sentencia escrita que se notificará por estado. Todo lo anterior, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia el 15 de febrero del 2022, dentro de la acción de tutela referenciada bajo el No. 00075-2022». Así las cosas, es claro que, entre la fecha de ese interlocutorio (3 may. 2022) y la radicación del pliego superlativo (16 feb. 2023), se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues

funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la 4Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00091-01 lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta. (STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC2018-2023).

Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si el quejoso se demoró en interponer la demanda tuititva, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgado denunciado y con repercusión directa en el atributo básico implorado. 2.- Lo discurrido conlleva a la refrendación de lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

5Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00091-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

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