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CSJ - STC2439-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2439-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC2439-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00030-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir provide ncia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutelaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00030-01 2 interpuesta por Juan Pablo, contra el Juzgado Séptimo del Circuito de Bogotá.

Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Defensoría de Familia , Manuela y demás partes e intervinientes del proceso con radicado No. 11-001-31-10-087-.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita la protección de sus derechos

Manuela y demás partes e intervinientes del proceso con radicado No. 11-001-31-10-087-.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, verdad biológica y filiación conforme a la realidad, dignidad humana y acceso a la justicia.

Sostiene que el Juzgado accionado desconoció sus derechos y prerrogativas procesales al declararlo padre biológico de un menor “a pesar de que en dicho proceso nunca se me practicó una prueba de ADN judicial ”. Alega que el juzgado le dio valor de plena prueba a un dictamen contradictorio que carece de tecnicismos y afirma que «por el solo hecho de ser hombre se me han cerrado todos los caminos judiciales para demostrar que no soy el padre biológico del menor (...)»

De la revisión del expediente se observa lo siguiente:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00030-01 3 El día 2 de octubre de 2013 Manuela, en calidad de demandante inició un proceso de investigación de paternidad contra el accionante Juan Pablo , pretendiendo que se l e declare padre biológico del menor G.M.C.G.

Junto con la demanda, la demandante anexó como prueba documental el dictamen de la prueba genética realizada el 2 de agosto de 2013 en las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En ella consta que se tomaron muestras en “soporte FTA” tanto de las ambas partes del proceso de familia como del menor.

En curso el proceso, el Juzgado accionado citó para el

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En ella consta que se tomaron muestras en “soporte FTA” tanto de las ambas partes del proceso de familia como del menor.

En curso el proceso, el Juzgado accionado citó para el día 30 de abril de 2024 a las partes del proceso de investigación de paternidad y al menor para la práctica de los exámenes de ADN ordenados dentro del mismo. Sin embargo, se observa en el expediente que Manuela no asistió a dicha diligencia ni tampoco llevó al menor. Del dictamen se corrió el debido traslado que venció en silencio el 21 de mayo de 2014.

El 26 de junio de 20 14 tuvo lugar la audiencia de presentación de alegatos de conclusión, a la cual, según consta en el acta, asistió únicamente la defensora de familia encargada del caso. Ninguna de las partes compareció ni alegó de conclusión.

El 28 de julio de 20 14 el Juzgado Séptimo de Familia profirió la sentencia del proceso de investigación de paternidad donde accedió a todas las pretensiones de laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00030-01 4 demandante y se declaró , al aquí accionante, padre de

G.M.C.G.

Con fundamento en lo anterior , el accionante solicita que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá dejar sin efectos la sentencia proferida con ocasión del proceso de investigación de paternidad de radicado 201300999 por la que se le declaró padre del menor G.M.C.G.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Bogotá dejar sin efectos la sentencia proferida con ocasión del proceso de investigación de paternidad de radicado 201300999 por la que se le declaró padre del menor G.M.C.G.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá informó que el desacuerdo del señor Juan Pablo ha sido ampliamente debatido, pues «ya se han tramitado aproximadamente 11 acciones constitucionales» , todas relacionadas con los hechos que suscitan esta controversia.

Afirma que lo que pretende el accionante es utilizar la jurisdicción para abrir de nuevo el debate sobre un conflicto ya resuelto.

Por último, el Juzgado accionado argumenta que a lo largo de todo el proceso «se han dispensado las actuaciones con observancia de los principios rectores en la administración de justicia y en ausencia de vías de hecho que puedan comprometer garantías constitucionales, además de que durante el curso del proceso respectivo se respeta ron las garantías procesales, el debido proceso y la igualdad de las partes (...),» por lo que el amparo resulta improcedente.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00030-01 5 Por su parte, la Defensora de Familia Regional de Bogotá del ICBF manifestó que no debe concederse el amparo pues la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para revivir etapas procesales que por pasividad del actor no fueron resueltas en su momento frente a la justicia ordinaria.

En su comunicación también hace alusión a la temeridad en la que incurre el accionante al haber presentado varias acciones de tutela por la misma

fueron resueltas en su momento frente a la justicia ordinaria.

En su comunicación también hace alusión a la temeridad en la que incurre el accionante al haber presentado varias acciones de tutela por la misma controversia, los mismos hechos, los mismos derechos y contra las mismas autoridades.

Por último, tanto la Procuraduría como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitaron su desvinculación del presente proceso de tutela por cuanto de su actuar no puede predicarse ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E

IMPUGNACIÓN

El Tribunal en primera instancia negó la acción de tutela interpuesta al considerar que, en primer lugar, no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo presentada por el accionante ante el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de enero de 2026 busca impugnar un fallo del Despacho accionado que fue proferido 12 años atrás, el 28 de julio de 2014.

En segundo término, indirectamente argumenta la insatisfacción en el requisito de subsidiariedad, por cuantoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00030-01 6 la sentencia que se busca revocar no fue recurrida frente al Juzgado que la profirió, configurando un proceder omisivo que no puede subsanarse a través de la acción constitucional.

El accionante impugnó dicha decisión, al sostener que el Tribunal «incurre en aplicación rígida y descontextualizada de los requisitos de procedibilidad, desconociendo la naturaleza de la

constitucional.

El accionante impugnó dicha decisión, al sostener que el Tribunal «incurre en aplicación rígida y descontextualizada de los requisitos de procedibilidad, desconociendo la naturaleza de la vulneración alegada, su carácter continuado y la inexistencia de un remedio judicial eficaz para restablecer los derechos fundamentales comprometidos.»

Respecto del requisito de inmediatez, el impugnante argumenta que no puede aplicarse el término de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable debido a que la vulneración de sus derechos es actual y persistente. Esto debido a que la filiación produce efectos patrimoniales que le son adversos.

En cuanto al requisito de subsidiariedad que el Tribunal encuentra insatisfecho, el accionante considera que los remedios judiciales ordinarios resultan ineficaces para cesar con los efectos de la vulneración alegada, por lo que la tutela como mecanismo para impugnar la providencia judicial es procedente.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación presentada, se concluye que la decisión controvertida habrá de confirmarse, por cuanto la presentación de esta acción deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00030-01 7 tutela constituye un actuar temerario al haberse presentado varias acciones de la misma naturaleza pretendiendo lo mismo repetidamente. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 la prohibición tajante de la temeridad en la presentación de tutelas: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 la prohibición tajante de la temeridad en la presentación de tutelas: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»

Por su parte , La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en su explicación de este precepto:

«(...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idé ntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamenta l, como ella misma lo advierte, se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merec edor de reproche» (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 0171 -00, citada entre otras en

modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merec edor de reproche» (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 0171 -00, citada entre otras en STC13645-2023, 6 dic., rad. 04646 -00 y STC2191 -2024, 29 feb., rad.01666-01).Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00030-01 8 En el caso que se estudia es claro como el accionante ha interpuesto diez acciones de tutela relacionadas con el proceso de in vestigación de paternidad. Sin embargo, para configurar el actuar temerario en la presentación de solicitudes de esta naturaleza es preciso analizar su contenido y su causa, so pena de desconocer otros derechos del accionante.

Frente a dichas peticiones , dos de ellas comparten identidad de partes, pretensiones e identidad en sus fundamentos fácticos.

Fecha de la petición Radicado de la acción de tutela Objeto de la petición: 12 de agosto de 2025 11001-22-10-0002025-001154-00 Ordenar al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá que declare la inexistencia del vínculo de filiación con el menor C.M.C.G. y la nulidad de todas las decisiones judiciales que hayan reconocido la paternidad, basadas en la prueba de ADN inválida

26 de enero de 2026 11001-22-10-0002026-00030-00 (objeto de estudio en esta providencia) Dejar sin efectos la sentencia proferida con ocasión del proceso de investigación de paternidad de

26 de enero de 2026 11001-22-10-0002026-00030-00 (objeto de estudio en esta providencia) Dejar sin efectos la sentencia proferida con ocasión del proceso de investigación de paternidad de radicado 2013 -00999 por la que se le declaró padre del menor

G.M.C.G.

Del examen del expediente se observa que el 12 de agosto de 2025 , el Tribunal Superior de Bogot á negó una solicitud de amparo presentada por Juan Pablo en contra del Juzgado accionado. Con dicha solicitud el accionante pretendía que se declare la inexistencia del vínculo de filiación con el menor G.M.C.G. y que se declare la nulidadRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00030-01 9 de todas las decisiones judiciales que hayan reconocido dicha filiación, entre otras de similar naturaleza.

Los hechos en los que fundamentó ese reclamo en su momento coinciden con los que sustentan la presente acción, dando a entender que la decisión que lo declaró padre del menor se funda en una errónea valoración probatoria y violación al derecho de defensa.

De lo anterior se concluye que la petición de agosto de 2025 y esta , presentada en enero del presente año por el mismo ciudadano y contra la misma autoridad , comparten su causa y su fundamento fáctico respectivamente. Si bien el accionante varía en ambas solicitudes los derechos fundamentales invocados, a trav és de ambas acciones de tutela se busca anular el vínculo de filiación entre el tutelante y el menor G.M.C.G. y dejar sin efectos la sentencia que lo

accionante varía en ambas solicitudes los derechos fundamentales invocados, a trav és de ambas acciones de tutela se busca anular el vínculo de filiación entre el tutelante y el menor G.M.C.G. y dejar sin efectos la sentencia que lo declara, razón por la cual debe rechazarse la protección al enmarcarse en un actuar temerario del accionante.

CONCLUSIÓN

En mérito de lo expuesto se confirmará el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 26 de eneroRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00030-01 10 de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 45E7008614CBCADA3E8CB8ACDE5958584E93E210923324AF05F7B4BD5E18B7BB Documento generado en 2026-02-27

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