CSJ - STC244-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC244-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC244-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00003-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a desatar la tutela suscitada por Cristian Camilo Banguero Julio y José Phidalgo Banguero Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y a las partes e intervinientes en el radicado nº 2013-00002.
ANTECEDENTES 1.- Los gestores invocaron el respeto al debido proceso, presuntamente infringido por el querellado y, pidieron dejar sin efecto la sentencia de 1º de noviembre de 2019.
2.- En respaldo informaron, en síntesis, que a pesar de ser absueltos por la justicia penal dentro de la causaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00003-00 2 adelantada en su contra con ocasión del «accidente de tránsito acaecido el 25 de abril de 2010 », en el juicio de «responsabilidad civil extracontractual» fueron declarados responsables en fallo convalidado por el ad-quem. Manifestaron que si el «Tribunal [encontró] una concurrencia de culpas o compensación de culpas […] cada quien debe soportar el daño en la medida que ha contribuido
responsables en fallo convalidado por el ad-quem. Manifestaron que si el «Tribunal [encontró] una concurrencia de culpas o compensación de culpas […] cada quien debe soportar el daño en la medida que ha contribuido a provocarlo», por lo que no solo ellos «debieron ser condenados». Agregaron que « la condena se fundamenta en que la activa solicitó condena en perjuicios morales basados en salarios mínimos legales» y que el recriminado «la cambió con cuantías en pesos, sin que nadie lo haya pedido», todo lo cual configuró una «vía de hecho». 3.- A la fecha de radicación del proyecto, no se habían recibido respuestas. CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para defender de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00003-00 3 2.- Los quejosos acuden a esta senda con el fin de que se invalide el veredicto de 1º de noviembre de 2019, que modificó y adicionó el de primer grado. 3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida.
modificó y adicionó el de primer grado. 3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida. Al respecto, hay que ver que una vez evaluado todo el acervo probatorio, el estrado censurado varió la condena impuesta al declarar « probada de oficio la concurrencia de culpas», por lo que dispuso que los aquí accionantes debían responder solidariamente únicamente por el 50% de los perjuicios en favor de los demandantes, habida cuenta que dentro de la lid se probaron los elementos de la responsabilidad en contra del extremo pasivo. Véase que el Tribunal consideró que si bien Ramón Oleime Giraldo Pérez (demandante) se encontraba legitimado para reclamar el reconocimiento pecuniario por el deceso de su progenitora y las lesiones que soportó, aquél también estaba ejerciendo una « actividad peligrosa» y desplegó una «conducta imprudente », en consecuencia realizó una «distribución de la responsabilidad en un 50% para los demandados y un 50% sobre la parte actora». En tal sentido, apuntaló que «[…] conforme a una discrecionalidad razonable y objetiva, lo que implica apreciar las circunstancias en atención a la valoración probatoria que viene de trasuntarse, la Sala encuentra que en el sub júdice deberá declararse la responsabilidad de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00003-00 4 demandados, pero reduciéndose la indemnización a su cargo a un
sub júdice deberá declararse la responsabilidad de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00003-00 4 demandados, pero reduciéndose la indemnización a su cargo a un 50% de los perjuicios, habida consideración que en la causación del daño ambos participaron culposamente en igual proporción, así fue como Cristian Camilo Banguero Julio concurrió con su culpa en un 50% y Ramón Oleime Giraldo Pérez en el otro 50% dado que acorde a lo analizado sobre la culpabilidad de estos, se atisba que ambos conductores de los automotores desplegaron una conducta imprudente, pues Cristian Camilo Banguero Julio no contento con apearse a su vehículo para asumir la conducción del mismo, a las 7:00 A:m., sin un descanso adecuado, por haber trasnochado en un bar hasta altas horas de la madrugada (3:00 A.m.), también superó los límites de velocidad permitidos en la vía, conducta imprudente, si se tiene en cuenta que de haber piloteado el vehículo en condiciones normales de descanso y de haber observado la velocidad permitida que para dicha zona es de 30 ,km/h, según certificación expedida por la Secretaria de movilidad de Apartado obrante a fl. 103 C.1, ello le habría permitido maniobrar adecuadamente el automotor y no precipitarse sobre la motocicleta, cuyo conductor infringió su deber de transitar a un metro de distancia respecto de la orilla de la calzada, por lo que debe sobrellevar el porcentaje restante, por
precipitarse sobre la motocicleta, cuyo conductor infringió su deber de transitar a un metro de distancia respecto de la orilla de la calzada, por lo que debe sobrellevar el porcentaje restante, por cuanto la víctima debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo. […] Descendiendo al caso concreto se tiene que el juez de primera instancia reconoció en favor de los demandantes indemnización por concepto de perjuicios morales, a excepción de Ramón Oleime Giraldo Pérez, pues consideró que éste no se encontraba legitimado en la causa por activa, decisión que será revocada por esta Sala conforme al análisis realizado a lo largo de esta providencia y que conlleva a indicar que éste acreditó fehacientemente la afección sufrida en razón del dolor ocasionado con las lesiones que sufrió su cuerpo como consecuencia del accidente de tránsito, pues conforme al Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no fatales expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la historia clínica se pudo establecer que tuvo una incapacidad médico legal provisional de 25 días, lesiones en su tronco en un área de 26x19 cm en el "hemiabdomen izquierdo se observan 9 lesiones siendo la mayor una herida de 9 cm” (fls. 28 y 29 C.1) y que sufrió la "amputación hallux pie izquierdo" (fls. 60 a 72 C-1), circunstancias estas que claramente generan aflicción a cualquier persona, pues a raíz del
hallux pie izquierdo" (fls. 60 a 72 C-1), circunstancias estas que claramente generan aflicción a cualquier persona, pues a raíz del accidente fue mutilado y separado enteramente de su cuerpo unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00003-00 5 porción de él, secuela permanente en su integridad personal que genera un impacto estético en él, asimismo, se vio sometido a los dolorosos tratamientos médicos, hechos de los que claramente afloran sentimientos de angustia, dolor y demuestran a cabalidad una afectación de índole moral que debe ser reparada íntegramente. Aunado a lo anterior, debe indicarse que Ramón Oleime Giraldo Pérez también sufrió daño moral como consecuencia de la muerte de su madre, María Amparo del Socorro Pérez Serna, víctima fatal del accidente de tránsito, pues se encuentra demostrado el vínculo de consanguinidad que los une (fl. 14 C-1) y la defunción de aquella, asimismo, conforme al acontecer fáctico del siniestro el demandante presenció la trágica muerte de su progenitora, escenario que indudablemente genera aun mayor dolor psíquico o aflicción, razón por la cual no hay duda del padecimiento y pena sufrida por el señor Giraldo Pérez, máxime, si se tiene en consideración que el extremo pasivo no aportó pruebas que desvirtuaran este daño. […] […] al encontrar que efectivamente la condena por perjuicios morales a favor de los accionantes resultó irrisoria acorde a las
pruebas que desvirtuaran este daño. […] […] al encontrar que efectivamente la condena por perjuicios morales a favor de los accionantes resultó irrisoria acorde a las circunstancias atrás examinadas y que se tornan relevantes para tasar tal indemnización y teniendo en cuenta además que la tasación del daño moral no debe ser consecuencia de una conceptualización automática, pues si bien se presume por la existencia de los vínculos entre los demandantes y la occisa, ello no significa que este deba ser automáticamente otorgado en la suma máxima reconocida por la jurisprudencia, en razón a que la intensidad del daño puede diferir entre las víctimas, tal como atrás se trasuntó, procede efectuar el reajuste de las condenas por daño moral padecido por los demandantes, las que acorde a lo atrás analizado se tasarán así: la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) a favor de RAMON OLEIME GIRALDO PEREZ y CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) a favor de cada una de las señoras MARLENY, LUZ
AMPARO, LUZ MARINA, LUZ ENERY, MARCELA DEL SOCORRO,
LILIANA PATRICIA Y LUZ DIONNY GIRALDO PÉREZ.
Ahora bien, de manera consecuente con la reducción de la indemnización a que hay lugar ante la concurrencia de culpas, se advierte que la parte demandada deberá atender al pago de los perjuicios que resultaron demostrados en un 50% atendiendo a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00003-00
advierte que la parte demandada deberá atender al pago de los perjuicios que resultaron demostrados en un 50% atendiendo a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00003-00 6 proporción que concurrió en la incidencia del daño acorde a lo antes analizado; de donde se desprende que, una vez efectuada la correspondiente deducción por la concurrencia de culpas, el pago por daño moral que deberán efectuar los demandados asciende a la suma de treinta MILLONES DE PESOS ($30.000.000) a favor de Ramón Oleime Giraldo Pérez y de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20'000.000) a favor de cada una de las restantes demandantes». Lo anterior se ajusta a las normas relativas a la «responsabilidad civil extracontractual », la « concurrencia de culpas» y la «responsabilidad por actividades peligrosas» consagradas entre otros, en los artículos 2341, 2356 y 2357 del Código Civil; además se advierte que el fallador encontró demostrados los «elementos de la responsabilidad», que conllevaron a que la orden fuera en el sentido que se dictó. Aunado a ello, y contrario a lo afirmado por los convocantes, sí existió la citada « concurrencia de culpas » y por ese motivo fueron sancionados solo con el 50% del total de los « perjuicios ocasionados » que por demás, estuvieron debidamente probados y no fueron desvirtuados por los
por ese motivo fueron sancionados solo con el 50% del total de los « perjuicios ocasionados » que por demás, estuvieron debidamente probados y no fueron desvirtuados por los acusados; por tanto, no se advierte yerro alguno en la determinación fustigada, y no es del resorte de esta Corte entrar a analizar nuevamente lo resuelto, pues el recriminado actuó dentro de su margen de competencia. En lo referido a la «condena basada en cuantía en pesos» y no en « salario mínimo legal », hay que precisar que desde vieja data la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil ha decantado cuál es el quantum en dinero frente al «resarcimiento del perjuicio moral», permitiendo que sea fijado bajo el arbitrium judicis en «pesos», por lo que tampoco puedeRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00003-00 7 prosperar esta alegación. Sobre este asunto, esta Corporación señaló que «En lo que si no está de acuerdo este órgano de cierre, y en ello ve un evidente error de hecho del juzgador colegiado, que trascendió a su decisión, es que hubiese considerado, sin ninguna razón valedera esgrimida, distinta del arbitrio judicial, y en contravía de la jurisprudencia para cuya separación debía explicitar razones suficientes, que la suma máxima y a partir de allí las siguientes, fuese la que indicó, a pesar de que para la época, la Corte ya había establecido un tope mucho mayor, cuya aplicación estaba
suficientes, que la suma máxima y a partir de allí las siguientes, fuese la que indicó, a pesar de que para la época, la Corte ya había establecido un tope mucho mayor, cuya aplicación estaba plenamente justificada en este caso, que registra sufrimiento indecible por donde se le mire, algo que el Tribunal constató, pero cercenando sus efectos, y de ahí la comisión del yerro fáctico que se le achaca y la Corte en efecto constata. En fallo reciente reiteró esta Corporación lo que había señalado en providencia del 28 may. 2012, Rad. 2002-00101-01. Dijo: En el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral, se tendrán en cuenta, además de las orientaciones jurisprudenciales que han sido citadas, las circunstancias personales de la víctima; su grado de parentesco con los demandantes; la cercanía que había entre ellos; y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso. Y, en cuanto al monto de dicha reparación, recientemente, la Corte, en sentencia CSJ SC13925-2016, rad. 2005-00174-01, lo fijó en $60.000.000. Al efecto, expuso: Siguiendo las pautas reseñadas, se tasarán los perjuicios morales sufridos por los demandantes en la suma de $60’000.000 para cada uno de los padres; $60’000.000 para el esposo; y $60’000.000 para cada uno de los hijos. El anterior monto se estima razonable, puesto que esta Sala, en
cada uno de los padres; $60’000.000 para el esposo; y $60’000.000 para cada uno de los hijos. El anterior monto se estima razonable, puesto que esta Sala, en circunstancias fácticas similares, ha condenado en el pasado al pago de $53.000.000 (SC del 17 de noviembre de 2011, Exp. 1999-533), y $55.000.000 (SC del 9 de julio de 2012, Exp. 2002101-01).(SC15996-2016 de 29 de sept 2016, rad. n° 11001-31-03018-2005-00488-01)» (Se denota; CSJ SC5686-2018, 19 dic. 2018, rad. 2004-00042-01).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00003-00 8 Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni
desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni tampoco abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018). 4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00003-00 9 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala