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CSJ - STC2440-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2440-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2440-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00565-00 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jilver Alfonso Chinchilla Gaitán, Argemiro Quintero Sánchez y Prisco Tomás Salazar Vergara contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad de Santa Marta ; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 201400043.

ANTECEDENTES

1. A través de mandataria judicial, los actores reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vivienda digna, los cuales estiman trasgredidos con el auto de 12 de noviembre de 2020,Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00565-00 2 mediante el cual el juzgado accionado, para dar cumplimiento a la orden de restitución impartida por el tribunal en sentencia de 30 de agosto de 2018, programó la diligencia de entrega para los días 2 y 3 de marzo de 2021, pese a que, hasta la fecha, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no les ha hecho entrega de las medidas de atención que les fueron

diligencia de entrega para los días 2 y 3 de marzo de 2021, pese a que, hasta la fecha, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no les ha hecho entrega de las medidas de atención que les fueron reconocidas en dicho fallo, dada su condición de segundos ocupantes.

2. En consecuencia, pidieron que se ordene a los accionados postergar la mencionada diligencia de entrega hasta tanto se garantice «el cumplimiento de cada una de las órdenes dadas por el tribunal, mediante sentencia de 20 de agosto de

2018».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que el otorgamiento de las ayudas que reclaman los actores no es de su resorte.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió desestimar la salvaguarda tras resaltar que actualmente está en curso el trámite administrativo dirigido a otorgar las prestaciones reconocidas en favor de los hoy accionantes.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta hizoRad. n° 11001-02-03-000-2021-00565-00 3 un recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a este trámite y recalcó que las decisiones que allí ha adoptado han sido respetuosas del ordenamiento jurídico y de las garantías fundamentales de los allí involucrados.

4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dijo carecer de

sido respetuosas del ordenamiento jurídico y de las garantías fundamentales de los allí involucrados.

4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dijo carecer de legitimación en la causa para intervenir en esta actuación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una vulneración de las garantías allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00565-00 4 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedad

medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que los accionantes no acreditaron que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubieran reclamado ante los falladores accionados la suspensión de la diligencia de entrega que aquí pretenden, ni tampoco el cumplimiento forzoso de las medidas de atención que les fueron reconocidas en la sentencia de 30 de agosto de 2018. Bajo ese contexto, no se le puede atribuir a dichos juzgadores una conducta negligente o abusiva cuando ni siquiera han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00565-00 5 Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en

copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).

En esta medida, les corresponderá a los querellantes comparecer ante las autoridades cuestionadas para realizar las peticiones que estimen pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no compartan, ya que no es viable acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a su consideración.

4. La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio irremediable.

El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión – subsidiariedad - no se revierte aún bajo el

4. La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio irremediable.

El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión – subsidiariedad - no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que ameriteRad. n° 11001-02-03-000-2021-00565-00 6 acceder al amparo, aún en forma transitoria; por el contrario, los promotores cuentan con un fallo de restitución de tierras que reconoció su calidad de « segundos ocupantes» y están a la espera de las medidas de atención que les fueron reconocidas. En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela », de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).

5. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales.

Adicionalmente, la orden de entrega del inmueble se produjo luego de agotadas todas las etapas legales dentro del trámite especial de restitución de tierras, sobre lo cual se ha

suspensión de diligencias judiciales. Adicionalmente, la orden de entrega del inmueble se produjo luego de agotadas todas las etapas legales dentro del trámite especial de restitución de tierras, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016). Por último, no puede ser acogida la petición de los accionantes para que se suspenda el desalojo, debido a queRad. n° 11001-02-03-000-2021-00565-00 7 «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).

6. Conclusión.

Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto no se

(CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).

6. Conclusión.

Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad, a lo que se añade la improcedencia de este mecanismo para suspender diligencias judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00565-00 8

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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