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CSJ - STC2441-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2441-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2441-2021 Radicación n.° 44001-22-14-000-2021–00005-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por Lacides Nicolás Toro Fuenmayor contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la «defensa para evitar un perjuicio irremediable», presuntamente conculcados por lasRad. n°. 44001-22-14-000-2021–00005-01 autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de los fallos dictados dentro de la acción de tutela que formuló contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. y la

Fiscalía General de la Nación. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas

fallos dictados dentro de la acción de tutela que formuló contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. y la Fiscalía General de la Nación. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a las autoridades judiciales convocadas: (i) «dej[ar] sin efectos las órdenes emitidas en las sentencias de tutela proferidas por los Jueces Constitucionales [accionados] en fechas 7 de octubre de 2.020 y 4 de diciembre de 2.020 respectivamente »; (ii) « señal[ar] expresamente en la sentencia que Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. pagará a Lacides Nicolás Toro Fuenmayor, para sí y sus hermanos, hijos de Genaro Toro Ibarra, la suma de dieciséis millones doscientos siete mil trescientos cuarenta y cinco pesos mensuales ($16’207.345), determinados por el propietario para el año 2.021, equivalentes al canon de arrendamiento comercial mensual que deja de percibir el inmueble mensualmente, y que la orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción reivindicatoria de dominio, que de manera preliminar surtió el procedimiento de conciliación extrajudicial» ; (iii) «oblig[arlo] a ejercer la acción reivindicatoria de dominio en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela» ; y, (iv) «determin[ar] que cesarán los efectos

reivindicatoria de dominio en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela» ; y, (iv) «determin[ar] que cesarán los efectos del fallo de tutela, si no instaur [ar] la acción reivindicatoria de dominio en el término estipulado antes».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que desde el año «2008» la «familia Char» y «Jorge Eduardo Pérez Bernier», supuestamente, de manera «violenta y clandestina (…) usurp[aron]» un predio de propiedad de las «familias Toro Fuenmayor y Guerrero Zambrano», situado en la ciudad de Riohacha e identificado con la matrícula inmobiliaria No. «210-2236», razón por la que

2Rad. n°. 44001-22-14-000-2021–00005-01 en el año «2009» formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, desde aquella época no ha obtenido la protección del derecho de dominio. Asegura que, con fundamento en los anteriores hechos instauró acción de tutela contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener, en primer lugar, la salvaguarda de su garantía a la «administración de justicia para evitar un perjuicio irremediable»; de otro lado, que se ordenara a la sociedad allá accionada pagar «los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble, que deja de percibir un propietario con mediana inteligencia y

irremediable»; de otro lado, que se ordenara a la sociedad allá accionada pagar «los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble, que deja de percibir un propietario con mediana inteligencia y cuidado»; y, por último, que se evitara un «perjuicio irremediable» a él y a sus hermanos José María y Antonio Demetrio Toro Fuenmayor, quienes, afirma, no se encuentran en buen estado de salud. Manifiesta que agotado el trámite legal correspondiente, en sentencia del 7 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la localidad aludida desestimó el amparo implorado por improcedente, tras advertir que se encontraban en curso otros mecanismos judiciales para recuperar la «posesión y tenencia» del fundo referido, decisión que impugnada, fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad en mención, a través de providencia del 4 de diciembre siguiente.

Sostiene que los proveídos referidos contienen «cosa juzgada fraudulenta», pues las autoridades judiciales accionadas omitieron pronunciarse sobre la presencia de un «perjuicio 3Rad. n°. 44001-22-14-000-2021–00005-01 irremediable», pese a que ese aspecto se encontraba suficientemente acreditado en las diligencias censuradas con las historias clínicas de sus hermanos; tampoco se refirieron sobre los presupuestos de «inminencia, impostergabilidad y

suficientemente acreditado en las diligencias censuradas con las historias clínicas de sus hermanos; tampoco se refirieron sobre los presupuestos de «inminencia, impostergabilidad y urgencia» que lo edifican, y mucho menos mereció pronunciamiento la pretensión económica formulada para cesar la vulneración denunciada. Finalmente, pone de presente todas las actuaciones judiciales y administrativas que ha formulado para recuperar la propiedad de la heredad memorada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela cuestionado. b.) Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad memorada alegó, que en un comienzo conoció de la acción de tutela promovida por el ahora gestor; sin embargo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de la urbe señalada aceptó el impedimento que formuló para continuar tramitándola, así que remitió las diligencias con destino al Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha localidad. 4Rad. n°. 44001-22-14-000-2021–00005-01 c.) En el expediente digital remitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la localidad referida, no obran respuestas de los demás vinculados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «las decisiones de los

referida, no obran respuestas de los demás vinculados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «las decisiones de los jueces constitucionales, abordaron de manera correcta la problemática traída a sede judicial por el actor; si indicaron de manera clara y concreta que no evidenciaba el perjuicio irremediable que implicara la intervención del Juez en sede de tutela, asociado a la improcedencia de la acción por no superar los requisitos de subsidiariedad como lo es agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, además de contar con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar las pretensiones que reclama. Se reitera, no se evidencia el error en las decisiones». De otro lado, estimó que «en el presente asunto se avizora el perjuicio irremediable que anuncia el actor, por un lado del material probatorio no puede concluirse que efectivamente sean los propietarios de bien inmueble, existen planos y fotografías que, no son el medio idóneo para tal fin; la situación de salud, tampoco es suficiente para determinar la afectación inminente, y tampoco puede predicarse que se trate de evitar un daño antijurídico irreparable, pues, es un hecho notorio en esta municipalidad que almacenes Olímpica abrió sus puertas hace más de 12 años, por lo tanto, su construcción y operación ya ocurrieron; aunado al hecho de que de ninguna manera se probó tampoco la gravedad del perjuicio». 5Rad. n°. 44001-22-14-000-2021–00005-01

LA IMPUGNACIÓN

al hecho de que de ninguna manera se probó tampoco la gravedad del perjuicio». 5Rad. n°. 44001-22-14-000-2021–00005-01 LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional sólo es viable frente a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna causal de procedencia, valga decir, cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su designio, a tal punto que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas acuda prontamente al escenario constitucional y carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, el amparo es improcedente, debido a su naturaleza residual.

No obstante, la jurisprudencia ha sido tajante en considerar la improcedencia de este trámite excepcional cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la

lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la 6Rad. n°. 44001-22-14-000-2021–00005-01 intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

7Rad. n°. 44001-22-14-000-2021–00005-01 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Del aserto expresado en el punto anterior se establece la inviabilidad de la protección excepcional de que

trata este asunto, por las siguientes razones: 8Rad. n°. 44001-22-14-000-2021–00005-01

establece la inviabilidad de la protección excepcional de que trata este asunto, por las siguientes razones: 8Rad. n°. 44001-22-14-000-2021–00005-01 3.1. El gestor se duele porque, en su opinión, los fallos de tutela del 7 de octubre y 4 de diciembre, ambos de 2020, contienen «cosa juzgada fraudulenta», debido a que se omitió el estudio del eventual perjuicio irremediable alegado dentro de las diligencias censuradas y de otro lado, nada se dijo sobre la pretensión económica que elevó para cesar la supuesta vulneración de sus garantías; empero, r evisados los documentos aportados al presente trámite, la Corte descarta de entrada que los Despachos accionados hayan cometido fraude a la ley al proferir las determinaciones aludidas, como pasa a verse. En sentencia T-073 de 2019, la Corte Constitucional consideró que la cosa juzgada fraudulenta «no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial », de tal manera que, el fraude se presenta «como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma

tal manera que, el fraude se presenta «como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador». Bajo esa premisa, en el caso bajo estudio el fraude a la ley no se configuró en las sentencias de tutela cuestionadas porque el aquí gestor interpuso la demanda de amparo doliéndose, en últimas, de la manera en que la «familia Char» y 9Rad. n°. 44001-22-14-000-2021–00005-01 «Jorge Eduardo Pérez Bernier», supuestamente, invadieron el predio de propiedad de su padre, además, pidió el reconocimiento de los «frutos civiles y naturales dejados de percibir», en tal virtud, el ad-quem constitucional accionado estimó que: «se está ante un incumplimiento del requisito de subsidiaridad, siendo el mecanismo ante la jurisdicción ordinaria civilreivindicatorioel idóneo y eficaz porque tiene la competencia, el termino y los elementos probatorios para decidir si se debe o no ordenar el pago de frutos y mejoras dejados de percibir por el demandante, previo demostrar su derecho de propiedad y en demandado su posesión, ofreciéndole la misma protección que pretende mediante la solicitud de amparo bajo

mejoras dejados de percibir por el demandante, previo demostrar su derecho de propiedad y en demandado su posesión, ofreciéndole la misma protección que pretende mediante la solicitud de amparo bajo estudio; pues no hay circunstancias específicas probadas que justifiquen que Lacides Nicolás Toro Fuenmayor no acuda a la jurisdicción civil, pues los argumentos expuesto por él como excusa se reitera, para obviar el procedimiento ordinario alegado un debido acceso a la administración de justicia, son supuestos de hechos que el supone sin ningún fundamento probatorio, pues no esta demostrado que hubiere instaurado la acción civil». De otro lado, frente al perjuicio irremediable alegado por el interesado consideró que: «no hay evidencia en este expediente tutelar de alguna circunstancia que le permita al Despacho concluir que, el accionante se encuentre ante el riesgo de sufrir perjuicios irreparables e inminentes, que menoscaben gravemente su haber jurídico y que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para conjurarlo, por lo que la acción de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio de protección». 10Rad. n°. 44001-22-14-000-2021–00005-01 En este orden de ideas, los Despachos acusados acudieron a los principios constitucionales y a la jurisprudencia para desestimar por improcedente la demanda de tutela formulada por el señor Lacides Nicolás Toro Fuenmayor, por tal razón, en el sub examine, se reitera,

jurisprudencia para desestimar por improcedente la demanda de tutela formulada por el señor Lacides Nicolás Toro Fuenmayor, por tal razón, en el sub examine, se reitera, no se configuró la cosa juzgada fraudulenta, cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al no evidenciarse la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. 3.2. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos

interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 11Rad. n°. 44001-22-14-000-2021–00005-01 mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ STC434-2021). 3.3. Finalmente, el promotor pretende obtener con el presente amparo el pago de la suma de «$16’207.345.oo», equivalente a los cánones de arrendamiento que, afirma, ha dejado de percibir por la presunta invasión del predio de propiedad de su padre, sin embargo, se le recuerda a aquél que el mecanismo de amparo fue diseñado por el Constituyente para salvaguarda de las prerrogativas superiores y no con un fin netamente económico, y si bien, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 establece la

Constituyente para salvaguarda de las prerrogativas superiores y no con un fin netamente económico, y si bien, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de indemnizar al afectado ante una vulneración de los derechos manifiesta y arbitraria, en el presente caso esta última hipótesis no se presentó, como se dijo líneas atrás, en consecuencia, la aspiración del gestor resulta abiertamente improcedente.

4. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.

12Rad. n°. 44001-22-14-000-2021–00005-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

13Rad. n°. 44001-22-14-000-2021–00005-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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