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CSJ - STC2442-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2442-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2442-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00017-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la « acción popular » identificada con el Rad. No. «60013103005 2019 0010401».Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00017-01

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, que «profiera sentencia, amparado [en el] art[ículo] 37 [de la] Ley 472 de 1998 »; y vincular al Procurador

Circuito de Pereira, que «profiera sentencia, amparado [en el] art[ículo] 37 [de la] Ley 472 de 1998 »; y vincular al Procurador Delegado «en esta acción popular» y al Defensor del Pueblo «a fin que prueben como (sic) han garantizado [el] art. 29CN».

2. Para respaldar su queja, expone sencillamente, que dentro del decurso en comento no se cumple con los términos que ordena el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 « a fin de fallar con celeridad», situación que, en su criterio, justifica la intervención a su favor por parte del juez de tutela.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira informó, que «revisados los libros radicadores generales de demandas, procesos y extraprocesos tramitados ante este despacho judicial y el programa siglo XXI, en este despacho judicial se adelanta proceso verbal radicado 66001-31-03-005-2019-00104-00, iniciado por Bancolombia S.A. en contra de Faro International Services S.A.S. y no acción popular como la menciona el accionante». b). La Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda pidió ser desvinculada del presente trámite, ya que « no [es] el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante». 2Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00017-01 c.) El Personero Delegado en Medio Ambiente y Urbanismo solicitó su desvinculación del presente trámite,

2Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00017-01 c.) El Personero Delegado en Medio Ambiente y Urbanismo solicitó su desvinculación del presente trámite, comoquiera que no promovió el referido proceso. d.) La Secretaria Jurídica del Municipio de Pereira dijo atenerse a lo que resulte probado en el presente trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir «la manifiesta ausencia de las conductas endilgadas a las autoridades. Se cuestiona la mora en el trámite de la acción popular No. 2019-00104-01; empero, conforme al informe rendido por la funcionaria, se advierte que lo aleado no se ajusta a la realidad, pues, dicha radicación corresponde a un proceso verbal formulado por Bancolombia S.A. contra la sociedad Faro Internacional Services S.A.S (Cuaderno No. 1 documento 18.). Entonces es claro que reprocha actuaciones inexistentes de la a quo como del Ministerio Público». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, pidiendo se le envíe copia de su tutela «a fin de verificar (…) el radicado».

CONSIDERACIONES

1. Como se ha repetido de manera reiterada la acción de tutela, fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que

3Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00017-01 comporta que la solicitud de amparo no se abra paso

con un carácter netamente subsidiario o residual, que 3Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00017-01 comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, porque el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira no emite sentencia dentro de la «acción popular» por él promovida con Rad. No. «60013103005 2019 00104 01».

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, la Sala advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta que la vulneración del derecho al debido proceso del gestor es inexistente, habida cuenta que, si bien éste se queja porque el Despacho accionado no ha dictado sentencia dentro de la «acción popular» identificada con el consecutivo «2019 00104 01 », revisado el sistema de actuaciones judiciales y la respuesta dada por el estrado atacado, el proceso aludido no corresponde a una acción popular sino a al proceso verbal adelantado por Bancolombia S.A. contra Faro International Services S.A.S., donde el aquí

actuaciones judiciales y la respuesta dada por el estrado atacado, el proceso aludido no corresponde a una acción popular sino a al proceso verbal adelantado por Bancolombia S.A. contra Faro International Services S.A.S., donde el aquí interesado no es parte o interviene en modo alguno , razón por la cual, sin duda, resulta improcedente estudiar el reparo alegado por el gestor cuando deviene de una actuación que, se repite, no existe. 4Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00017-01

4. Al respecto, en un caso de similares perfiles al de ahora la Sala consideró que, «Ante eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron infringidos por el accionado.

De esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó 1 la acción de tutela» (CSJ STC21772020).

5. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «el objeto de la acción de tutela es la

cual el Constituyente implementó 1 la acción de tutela» (CSJ STC21772020).

5. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión 1 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 5Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00017-01 cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o

que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 5Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00017-01 cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).

obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).

6. Pero aún si se aceptara que el accionante se equivocó en la demanda de amparo al digitar la radicación del asunto cuestionado, se revisaron las acciones populares radicadas bajo el número «2019-0104-00» en cada uno de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, encontrando con ese consecutivo dos acciones populares, la primera promovida por Javier Elías ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada localidad, que culminó al quedar el firme el auto del 2 de agosto de 2019 con que se rechazó la demanda; y la segunda, seguida por Uner Augusto Becerra

6Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00017-01 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe, que también finiquitó con el rechazo de la demanda mediante proveído del 29 de mayo de 2019; de modo que, de ser posible la circunstancia que acaba de describirse, la solicitud de protección sería igualmente improcedente, por ser inexistente el sustento del reparo, valga memorar, no existir en la ciudad de Pereira una acción popular de conocimiento de los Juzgados Civiles de ese Circuito, con el consecutivo señalado por el gestor, donde esté pendiente de emitirse sentencia.

7. Por demás, es claro que al no existir la vulneración alegada por el gestor, es así mismo inviable reprochar al

consecutivo señalado por el gestor, donde esté pendiente de emitirse sentencia.

7. Por demás, es claro que al no existir la vulneración alegada por el gestor, es así mismo inviable reprochar al ministerio público algún tipo de acción u omisión frente a la misma.

8. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00017-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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