CSJ - STC2443-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2443-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2443-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00566-00 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo Fernando Vargas Cruz, contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2020-01197.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías al «debido proceso y correcta administración de justicia» , presuntamente conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que supuestamente, no le ha notificado el fallo de segunda instancia, proferido el 16 de diciembre de 2020, en virtud de la tutela nº 2020-01197.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00566-00
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2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo: 2.1. Jairo Fernando Vargas Cruz formuló acción de tutela contra la Superintendencia Delegada para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y otros, la cual fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, quien el 28 de octubre de 2020, declaró improcedente el resguardo, sentencia STL9423-2020. 2.2. Cruz Vargas impugnó el referido fallo, no obstante,
Casación Laboral, quien el 28 de octubre de 2020, declaró improcedente el resguardo, sentencia STL9423-2020. 2.2. Cruz Vargas impugnó el referido fallo, no obstante, la Sala de Casación Penal, el 16 de diciembre de esa anualidad confirmó la providencia. 2.3. El gestor del ruego, manifiesta que, el 29 de enero y 18 de febrero de 2021, solicitó al magistrado ponente que le notificaran la sentencia de segunda instancia, debido a que no conocía su contenido. 2.4. El 22 de febrero hogaño, mediante telegrama nº 1828, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, notificó el precitado fallo, lo cual efectuó por medio del correo electrónico indicado por el accionante en el acápite de notificaciones, esto es, jfervargascr@gmail.com. 2.5. El 24 de febrero anterior, Jairo Fernando Cruz Vargas, promueve el presente resguardo, manifestando que, a la fecha, no le había sido comunicada la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal, en virtud de la tutela nº 2020-01197-02.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00566-00 3
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene «que [le] sea notificado por el medio más expedito es decir el correo electr ónico de notificaciones dentro de las 48 horas el fallo de impugnaci ón proferido
excepcional senda constitucional se ordene «que [le] sea notificado por el medio más expedito es decir el correo electr ónico de notificaciones dentro de las 48 horas el fallo de impugnaci ón proferido por la H. Sala de Casaci ón Penal desde el pasado 16 de diciembre de 2020 y ruego el amparo de los demás derechos conculcados».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El magistrado de la Sala de Casación Penal, Diego Eugenio Corredor Beltrán, informó que mediante providencia de 16 de diciembre de 2020 esa Sala especializada confirmó el fallo proferido por homóloga de Casación Laboral, que declaró improcedente la tutela interpuesta por Jairo Fernando Vargas Cruz, lo cual fue comunicado al gestor a través de telegrama n°1828 del 22 de febrero de 2021, y por oficio n° 5251 del 24 del mismo mes se envió a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. Por lo tanto, asegura que no se han vulnerado las prerrogativas que invoca el accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia transgredió lasRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00566-00 4 garantías invocadas por el convocante, en la medida que, supuestamente, no le ha notificado el fallo proferido el 16 de
4 garantías invocadas por el convocante, en la medida que, supuestamente, no le ha notificado el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 en razón de la acción constitucional nº 2020-01197-02.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El caso concreto.
Preliminarmente, ha de destacarse que el reclamo constitucional se enfila a cuestionar la presunta tardanza de la Sala de Casación Penal en notificar al promotor el fallo de 16 de diciembre de 2020, dictado en virtud de la tutela nº 2020-01197-02. De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional toda vez que en este evento no se suscita afectación a las garantías esenciales reclamadas por el convocante, y para ello basta destacar que el enteramiento echado de menos por elRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00566-00 5 accionante, fue efectuado el 22 de febrero hogaño, a través
destacar que el enteramiento echado de menos por elRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00566-00 5 accionante, fue efectuado el 22 de febrero hogaño, a través del correo electrónico suministrado por el interesado para efectos de notificación. Significa lo anterior, que el hecho denunciado por el querellante como vulnerador de sus prerrogativas era inexistente, pues nótese que la presente solicitud de amparo se radicó el 24 de febrero hogaño, es decir, dos días después de que la autoridad acusada hubiese realizado la notificación de la sentencia. En un caso similar en el que no se acreditó la afectación actual de los derechos fundamentales esta Sala indicó: «(…) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de 2016).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, advierte la Sala que en esta ocasión no se acredita vulneración de los derechos invocados, en la medida que , la comunicación del fallo que echa de menos el accionante se surtió el 22 de febrero anterior.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00566-00 6
DECISIÓN
derechos invocados, en la medida que , la comunicación del fallo que echa de menos el accionante se surtió el 22 de febrero anterior.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00566-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-03-000-2021-00566-00
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