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CSJ - STC2444-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2444-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC2444-2021 Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00012-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Ofelia María Rodríguez Escobar contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la « propiedad privada» y a la defensa,Rad. nº. 20001-22-14-000-2021-00012-01 presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la sentencia emitida el 30 de enero de 2020, en el marco del proceso declarativo reivindicatorio que promovió frente a José de la Cruz Cortés Martínez, con radicado No. 2017-00140-00, así como con los autos proferidos el 30 de julio y 22 de septiembre

reivindicatorio que promovió frente a José de la Cruz Cortés Martínez, con radicado No. 2017-00140-00, así como con los autos proferidos el 30 de julio y 22 de septiembre siguiente, respectivamente. Por tanto solicita, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, «que tramite el recurso impetrado » contra la primera de las citadas decisiones, o en su defecto, que «se decrete la nulidad de [ésta]»1.

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en lo esencial el apoderado, que con el fin de obtener la reivindicación del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 190-114709, en representación de su mandante incoó la demanda que dio inició el litigio referido en líneas precedentes, la cual fue replicada por el demandado, quien solicitó en reconvención la pertenencia de dicha propiedad, pedimento que sustentó en una «presunta promesa de venta sin número, de mayo 2 de 2011, en fotocopia», y en los testimonios de los señores «HERNANDO JOSE HERNANDEZ CAMPO, OMAR ENRIQUE ZAPATA ECHEVERRIA y YONAETH OROZCO», quienes no acudieron a la audiencia de instrucción a rendir los mismos. 1 Conforme con la demanda de tutela que hace parte del archivo digital contentivo

del expediente de primera instancia remitido a esta Corte. 2Rad. nº. 20001-22-14-000-2021-00012-01 Asevera que como el demandante en reconvención no cumplió con la carga establecida en los numerales 6° y 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la aludida capital decretó el desistimiento de la súplica de pertenencia; sin embargo, a través de sentencia del 30 de enero de 2020 negó las pretensiones de la demanda principal y acogió aquélla, por lo que el 3 de febrero siguiente interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue admitido el 7 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha urbe, pero «al presentarse la pandemia mundial en el mes de marzo los despachos judiciales fueron cerrados y solo hasta mediados de mayo se fijó la fecha [para la audiencia de fallo] , sin que el suscrito fuera notificado y en un exceso de ritualismo procesal la Juez de segunda instancia declara desierto el recurso y ordena enviar el expediente al Juez de Primera Instancia». Finalmente sostiene, que las aludidas instancias judiciales incurrieron con lo resuelto en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y procedimental, por cuanto en el expediente no existe prueba suficiente para declarar la pertenencia del bien

procedencia del amparo por los defectos fáctico y procedimental, por cuanto en el expediente no existe prueba suficiente para declarar la pertenencia del bien inmueble objeto de disputa en cabeza del demandado, menos aun cuando se decretó el desistimiento de sus pretensiones en reconvención, sumado a que el recurso vertical propuesto ya venía sustentado, todo lo cual, asegura, le vulnera a su mandante las garantías superiores invocadas, razón por la que estima que el reclamo que eleva 3Rad. nº. 20001-22-14-000-2021-00012-01 en favor de ésta debe ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección2.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que «no declaró la pertenencia a favor del demandado por cuanto la demanda de reconvención fue declarada como desistida tácitamente, sino que dio por acreditada por vía de excepción la prescripción»3. b. La Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al éxito del amparo rogado, tras manifestar que por orden del Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales estuvieron suspendidos en atención al Estado de Emergencia declarado por el Gobierno Nacional,

ciudad se opuso al éxito del amparo rogado, tras manifestar que por orden del Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales estuvieron suspendidos en atención al Estado de Emergencia declarado por el Gobierno Nacional, debido a la pandemia provocada por el virus Covid-19, por lo que una vez fueron reanudados éstos, procedió a impartir el trámite pertinente a los procesos de segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 806 de 2020; de ahí que, por auto del 30 de julio de esa misma anualidad, dispuso conceder a la recurrente, acá accionante, el termino de cinco (5) días para que sustentara el recurso de apelación que formuló contra la sentencia adoptada por la juez de primera instancia, so pena de declararlo desierto, providencia que fue notificada por estado electrónico No. 48 del 31 de julio siguiente, plazo que 2 Ejusdem.3 Informe que hace parte del archivo digital citado con antelación. 4Rad. nº. 20001-22-14-000-2021-00012-01 trascurrió en silencio, lo que produjo que dicho mecanismo fuera declarado desierto por no haberse sustentado4. c. El apoderado en el juicio debatido del vinculado José de la Cruz Cortes Martínez, pidió declarar improcedente el auxilio invocado, por desatender el requisito de procedibilidad general de la subsidiariedad, ya que no utilizó las herramientas que tenía en su poder para controvertir las decisiones que dice vulneraron sus derechos fundamentales,

auxilio invocado, por desatender el requisito de procedibilidad general de la subsidiariedad, ya que no utilizó las herramientas que tenía en su poder para controvertir las decisiones que dice vulneraron sus derechos fundamentales, sumado a que no se demostró un perjuicio irremediable5. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, luego de compendiar las actuaciones relevantes surtidas al interior del proceso reivindicatorio criticado, desestimó la protección suplicada, tras considerar que «no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia del presente mecanismo constitucional, pues de las pruebas que obran en el plenario se constata que el accionante no planteó su inconformidad sobre la decisión adoptada por la pasiva a través de los instrumentos procesales que ofrece el Código General del Proceso, al menos en dos oportunidades, siendo la primera cuando el Juzgado a través de auto del 30 de julio de 2020, decidió adecuar el trámite de alzada conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020, y la segunda cuando mediante providencia del 22 de septiembre de 2020, declaró desierto el recurso de apelación por no haberse presentado escrito de sustentación », dado que «conforme», incuria que resaltó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para negar el amparo en un 4 Ibídem.5 Cit. 5Rad. nº. 20001-22-14-000-2021-00012-01 caso similar, en sentencia «STC11029-2020», por lo que,

4 Ibídem.5 Cit. 5Rad. nº. 20001-22-14-000-2021-00012-01 caso similar, en sentencia «STC11029-2020», por lo que, «conforme la [citada] jurisprudencia…, el ruego no tiene vocación de prosperidad»6. LA IMPUGNACIÓN La tutelante a través de su gestor judicial, replicó la anterior determinación, sin esgrimir las razones de su descontento7.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de 6 Decisión anexa al archivo digital aludido.7 Ibídem.

una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de 6 Decisión anexa al archivo digital aludido.7 Ibídem. 6Rad. nº. 20001-22-14-000-2021-00012-01 requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas 8. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin

mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Ofelia María, de entrada se anuncia el respaldo de la sentencia confutada, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente que el amparo solicitado debe desestimarse, habida cuenta que, 8 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14,

SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.

7Rad. nº. 20001-22-14-000-2021-00012-01 como bien lo anotó el a quo constitucional, la aquí interesada, pese a estar representada por un profesional del derecho, en una conducta constitutiva de incuria desaprovechó las oportunidades que tenía al interior de la demarcada actuación para controvertir las decisiones que estima lesivas para sus derechos fundamentales, esto es, la sentencia emitida el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, por medio de la cual se resolvió, entre otros, declarar probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por el

Segundo Civil Municipal de Valledupar, por medio de la cual se resolvió, entre otros, declarar probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por el demandado, y en consecuencia, negar las pretensiones incoadas por la demandante dentro del proceso declarativo reivindicatorio que promovió frente a José de la Cruz Cortés Martínez; y los proveídos proferidos el 30 de julio y 22 de septiembre siguiente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a través de los cuales se resolvió, en su orden, adecuar el trámite al Decreto Legislativo 806 de 2020, y por ende, conceder el término de cinco (5) días a la recurrente para que sustente el recurso de apelación que formuló contra aquel fallo, y, declarar desierto el mismo.

3. En efecto, pese a que el gestor judicial de la tutelante controvirtió la sentencia demarcada mediante el susodicho remedió vertical, cuyos reparos expuso en escrito del 3 de febrero de 2020, conforme con el artículo 322 del Código General del Proceso, no formuló recurso horizontal contra la decisión que ajustó la actuación al mencionado

8Rad. nº. 20001-22-14-000-2021-00012-01 decreto (Art. 14) 9, la cual fue notificada por estado electrónico No. 48 del 31 de julio siguiente, como consta en

decreto (Art. 14) 9, la cual fue notificada por estado electrónico No. 48 del 31 de julio siguiente, como consta en el micrositio del juzgado del circuito acusado dispuesto en la página Web de la Rama Judicial, como tampoco frente al proveído que declaró desierto el referido mecanismo de impugnación, el cual era procedente a voces del artículo 318 del vigente Estatuto Procesal Civil, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela, al haber desaprovechado las herramientas que estaban a su disposición para alcanzar sus pretensiones y debatir los supuestos fácticos sobre los cuales las autoridades jurisdiccionales convocadas edificaron dichas determinaciones, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite. Por tanto, si la promotora contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación a las actuaciones que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, más allá de las consecuencias que pueden derivar de lo finalmente decidido, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 9 Pues, tiene dicho la Sala que tal resolución no se ajusta al ordenamiento jurídico,

o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 9 Pues, tiene dicho la Sala que tal resolución no se ajusta al ordenamiento jurídico, ya que si la alzada se propone en vigencia del C.G.P., conforme con el canon 625 ibídem, se debe seguir el trámite del recurso en los términos de esa codificación procedimental, más no bajo el abrigo del reseñado decreto (Ver al respecto, CSJ STC6687-2020). 9Rad. nº. 20001-22-14-000-2021-00012-01

4. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ

que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC307-2021). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC370-2021).

5. Respecto de la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, bajo la modalidad de incuria, en casos donde se controvierte la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte señaló recientemente, lo siguiente:

10Rad. nº. 20001-22-14-000-2021-00012-01 «En este evento, el impedimento de procedibilidad en mención surge bajo la modalidad de incuria, porque para procurar que la autoridad judicial convocada reconsiderara su posición acerca de

10Rad. nº. 20001-22-14-000-2021-00012-01 «En este evento, el impedimento de procedibilidad en mención surge bajo la modalidad de incuria, porque para procurar que la autoridad judicial convocada reconsiderara su posición acerca de la aplicación del decreto transitorio 806 de 2020 a la tramitación del recurso de apelación, se vislumbran por lo menos dos escenarios en los que la sociedad accionante pudo hacer uso del recurso de reposición con dicho propósito, pero no lo hizo: esto es, (i) el auto dictado por el juzgado el 30 de julio de 2020, que ordenó correr traslado para sustentar la «alzada» conforme lo previsto en el artículo 14 del referido decreto legislativo; y (ii) de igual modo, el proferido el 1º de septiembre de la presente anualidad, que declaró la deserción del recurso de apelación dada la impetración extemporánea de su escrito sustentatorio, circunstancia esta última que, dicho sea de paso, admitió la misma tutelante en el relato del escrito introductor de esta demanda. Significa lo anterior, que por cuenta de la empresa querellante hubo desperdicio de la vía ordinaria que legalmente tuvo a su alcance para lograr lo que persigue a través de esta excepcional vía, y resulta improcedente que luego de desatender las oportunidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para remediar sus inconformidades, buscar enmendar su desidia

vía, y resulta improcedente que luego de desatender las oportunidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para remediar sus inconformidades, buscar enmendar su desidia mediante mecanismos ajenos al juicio, pues se reitera, la presente acción no está diseñada para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir recursos fenecidos o precluidos» (negritas originales, CSJ STC11029-2020).

6. Corolario de lo anterior, se impone ratificar el fallo de tutela atacado.

11Rad. nº. 20001-22-14-000-2021-00012-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

12Rad. nº. 20001-22-14-000-2021-00012-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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