CSJ - STC2445-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2445-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2445-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00628-00 (Aprobado en sesión del diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Metal Tek S.A. en liquidación contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y los intervinientes en el proceso con radicado nº 2017-00112-03.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00628-00
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2. Relata Víctor Hernando Buendía Londoño, representante legal de la sociedad accionante que, fue accionista de la empresa «Emcoclavos» hasta 1990, y que, en el año 2005 creó su propio negocio – Metal Tek S.A. – en el que diseñó, fabricó y produjo clavos de herrar, convirtiéndose en competidor de Emcoclavos, razón por la cual, ésta última, en 2011 instauró demanda de competencia desleal en su contra, asunto que avocó el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Facatativá.
competidor de Emcoclavos, razón por la cual, ésta última, en 2011 instauró demanda de competencia desleal en su contra, asunto que avocó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá. Señala que, contestó la demanda proponiendo las excepciones de prescripción y «falta de legitimación en la causa por activa», sin embargo, el juzgado, en sentencia del 16 de octubre de 2019 resolvió negativamente lo relativo a la prescripción y no se pronunció frente a la carencia de legitimación, accediendo a las pretensiones de la demanda. Expuso que, dicha decisión la confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia con fallo de 18 de septiembre de 2020, posteriormente, la misma corporación en proveído de 30 de octubre de ese mismo año denegó la solicitud de adición y aclaración que impetró frente a esa providencia. Cuestiona las anteriores determinaciones, con especial énfasis en la dictada por el tribunal, la que acusa de incurrir en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico; al respecto, del primero de los « yerros» atribuidos a la decisión, sostiene que, «erróneamente» el tribunal desestimó la excepción de prescripción porque «consideró que para entrar a valorar lasRad. n° 11001-02-03-000-2021-00628-00 3 pruebas, primero era necesario obtener la confesión del demandado de que incurrió en actos de competencia desleal, a lo largo del proceso hasta
3 pruebas, primero era necesario obtener la confesión del demandado de que incurrió en actos de competencia desleal, a lo largo del proceso hasta su terminación, apartándose de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, que no pone condicionamiento alguno, más allá del correr del tiempo, quedando demostrado el defecto sustancial por errada interpretación de esta norma e inaplicación de la jurisprudencia sobre este tema (…)». Del defecto fáctico, manifestó que la magistratura acusada valoró indebidamente la declaración extraprocesal del testigo « Hernán Jiménez», que constituyó « una confesión del demandante» respecto al momento en que tuvieron conocimiento que se «estaban copiando planos de máquinas […] en el año 2005 […] lo que lleva a la prescripción objetiva, por haber transcurrido más de 6 años desde esta conducta hasta la fecha de presentación de la demanda»; de igual forma, por dejar de apreciar pruebas tales como « la confesión de EMCOCLAVOS, los testimonios extraprocesales de Carlos Gómez, representante legal [de esa sociedad] […] de Hernán Peña, Álvaro Pinto, [ambos extrabajadores] de EMCOCLAVOS». En suma, critica que « (…) pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma – artículo 23 de la ley 256 de 1996 – al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable al dejar de declarar la prescripción de la acción de competencia desleal, por el capricho de considerar que se
1996 – al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable al dejar de declarar la prescripción de la acción de competencia desleal, por el capricho de considerar que se necesitaba que Metal Tek confesara la competencia desleal demandada, cuando solo bastaba que objetivamente se contabilizara el tiempo transcurrido entre el conocimiento de estos supuestos hechos por Emcoclavos y la presentación de la demanda».Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00628-00 4 De otro lado, echa de menos pronunciamiento por parte del tribunal respecto a la falta de legitimación en la causa por activa planteada como excepción, cuando frente a ello correspondía «dictar sentencia anticipada» y porque en esos casos concierne «(…) decretarla de oficio » aunque no se haya alegado en oportunidad.
3. En consecuencia, pretende que se deje sin valor in efecto « la providencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia del 18 de septiembre de 2020 y el auto de 30 de octubre de 2020, que resolvió una aclaración […] [a la Corte Suprema de Justicia] directamente proceda a dictar sentencia anticipada declarando probadas las excepciones de prescripción y de carencia de legitimación en la causa, dentro de la acción de competencia desleal promovida por Emcoclavos contra Metal Tek»; y subsidiariamente, que se ordene al tribunal «(…) que en un término razonable profiera una nueva providencia (sentencia anticipada) […] donde se haga un análisis
Emcoclavos contra Metal Tek»; y subsidiariamente, que se ordene al tribunal «(…) que en un término razonable profiera una nueva providencia (sentencia anticipada) […] donde se haga un análisis racional que conduzca a inferir que se encuentran probadas las excepciones de prescripción y carencia de legitimación en la causa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado del tribunal accionado, ponente de la providencia censurada, sin pronunciarse sobre las manifestaciones de la sociedad actora, resaltó que en la decisión que le correspondió proferir en sede de apelación, se dejaron plasmadas «las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar las decisiones que por esta vía constitucional se cuestiona», y agregó que aquéllas se «[…] se ciñen al ordenamiento jurídico aplicable al caso y por tanto no vulnera derecho fundamental alguno».Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00628-00
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2. Cristian Rueda Pérez, apoderado especial de la Empresa Colombiana de Clavos S.A. – Emcoclavos – manifestó que se opone a la demanda tutelar por cuanto incumple el requisito de la subsidiariedad dado que la sociedad accionante « presentó extemporáneamente el recurso de casación contra la sentencia de 18 de septiembre de 2020 […] razón por la cual dicho recurso fue denegado […] resulta obvio que lo que pretende Metal Tek es revivir términos que aquella dejó vencer de manera negligente».
CONSIDERACIONES
la cual dicho recurso fue denegado […] resulta obvio que lo que pretende Metal Tek es revivir términos que aquella dejó vencer de manera negligente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por la sociedad querellante dentro del proceso de competencia desleal radicado nº 2017-00112, promovido por la empresa «Emcoclavos», con la sentencia de 18 de septiembre de 2020 que confirmó la del juez a quo que accedió a las pretensiones de la demandante y declaró no probadas las excepciones propuestas por «Metal Tek S.A. », incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos « sustantivo y fáctico».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio,Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00628-00 6 que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en
inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. La providencia cuestionada. 3.1. Al revisar el asunto sometido a escrutinio de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal acusado, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00628-00
7 Así, en primer lugar, respecto de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, punto cardinal de la apelación, la magistratura acusada sostuvo: «(…) la […] ley 256/96, a partir del artículo 8º establece los casos en que se incurre en competencia desleal y al efecto, determina como
la apelación, la magistratura acusada sostuvo: «(…) la […] ley 256/96, a partir del artículo 8º establece los casos en que se incurre en competencia desleal y al efecto, determina como tales, actos de desviación de la clientela […] actos de desorganización […] actos de confusión […] actos de engaño […] actos de descrédito […] actos de comparación […] actos de imitación […] explotación de la reputación ajena […] violación de secretos […] inducción a la ruptura contractual […] violación de normas […] y actos desleales de exclusividad […]. Por su parte, el artículo 23 de la misma normativa, estableció que: “ARTÍCULO 23. PRESCRIPCIÓN. Las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto” Podría considerarse que la demanda introductoria del litigio, así como su reforma, fundamentan la competencia desleal en que presuntamente incurrió la sociedad demandada, en las causales establecidas en los artículos 14 y 16, vale decir, “ACTOS DE IMITACIÓN” y “VIOLACIÓN DE SECRETOS”, la primera, fundamentada en la imitación de maquinaria y de clavos para la comercialización de estos, y la segunda, en la copia de planos de la maquinaria de propiedad de Metal Tek S.A.
y “VIOLACIÓN DE SECRETOS”, la primera, fundamentada en la imitación de maquinaria y de clavos para la comercialización de estos, y la segunda, en la copia de planos de la maquinaria de propiedad de Metal Tek S.A. En uno y otro caso, de cara a la prescripción que se invoca, habría que empezar por establecer, “…el momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal…” para establecer si operó la prescripción de 2 años (ordinaria) o “…el momento de la realización del acto”, para establecer si se cumplió la prescripción de 3 años (extraordinaria)». Seguidamente, en lo que fue objeto de discusión en la primera instancia, el tribunal explicó: «(…) cierto es que en la demanda inicial y en su reforma, se enuncian hechos relativos a la copia de planos, fabricación deRad. n° 11001-02-03-000-2021-00628-00 8 maquinaria, fabricación de clavos, su comercialización, etc., todo lo cual ha sido sometido a debate probatorio, y por lo mismo, no es este el estadio procesal para proceder a un exhaustivo análisis de las pruebas recaudadas, a fin de determinar si los hechos de la demanda fueron probados, si ellos constituyen competencia desleal, y desde cuando entonces debe contarse el término de prescripción y bajo qué modalidad. Por tanto, no es admisible como lo pretende la apelante, someternos ciegamente a los hechos de la demanda, para establecer el término de la prescripción, primero, porque no han sido tema de debate
Por tanto, no es admisible como lo pretende la apelante, someternos ciegamente a los hechos de la demanda, para establecer el término de la prescripción, primero, porque no han sido tema de debate probatorio; segundo, porque entonces, habría que considerar que existe confesión de la demandada sobre la existencia de tales actos; tercero, que los mismos constituyen competencia desleal y cuarto, porque no es este el estadio procesal para arribar a tales conclusiones». Frente a la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción, dijo: «No sobra reiterar que, solo a partir del acto comprobado de competencia desleal, es que puede analizarse si se configuró o no la prescripción en alguna de sus dos modalidades. Pero sin duda, la existencia del acto o actos de competencia desleal, solo puede ser determinada judicialmente en la sentencia que ponga fin al litigio, una vez agotada la etapa de pruebas, mas no delanteramente por vía de excepción previa, como lo pretende la parte demandada. Por tanto, en la sentencia con efectos de cosa juzgada que se profiera, además de analizarse si la demanda incurrió en alguna de las causales de competencia desleal establecidas en la ley, habrá de determinarse si operó la prescripción respecto de ella, particularmente si se tiene en cuenta que la prescripción también se enarboló como excepción de mérito». Y en relación con los alegatos del recurrente, sostuvo que, «Los reproches que plantea la demandada al sustentar la alzada, son simplemente una invitación a suponer la existencia de actos de
mérito». Y en relación con los alegatos del recurrente, sostuvo que, «Los reproches que plantea la demandada al sustentar la alzada, son simplemente una invitación a suponer la existencia de actos de competencia desleal y a partir de tal suposición contar el término de prescripción. De admitir como válidos tales argumentos, implicaría suponer que en verdad la demandada incurrió en actos desleales en el año 2005, al copiar indebidamente los planos de las máquinas de propiedad de la demandada; suponer que con ello violó el secreto industrial; suponer que también incurrió en actos de imitación y comercialización de los clavos que fabrica y comercializa la parte demandante, y a partir de tales suposiciones, entrar a analizar si se configuró o no el término de prescripción.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00628-00 9 Mas las decisiones judiciales, recuérdese, deben estar fundadas en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, tal como lo reclama el artículo 164 de la normatividad procesal, principio que al ser aplicado a la especie litigiosa de que se trata, implicaría que solo probadas las causales de competencia desleal, es posible determinar si respecto de ellas se consumó el término de prescripción, ejercicio sustancial que solo puede ser adelantado en la sentencia que defina el litigio, más no a través de excepción previa, caso en el cual el medio de defensa argüido, habrá de ser desestimado no por las razones
sustancial que solo puede ser adelantado en la sentencia que defina el litigio, más no a través de excepción previa, caso en el cual el medio de defensa argüido, habrá de ser desestimado no por las razones expresadas en la providencia apelada, sino por las contenidas en la presente decisión, no obstante, será confirmada por ser adversa a la excepción propuesta». 3.2. Ahora, cuestiona la sociedad actora que, tanto el a quo como al ad quem omitieron pronunciarse sobre la falta de legitimación en la causa que formuló como excepción, para lo cual, impetró ante el tribunal solicitud de adición y aclaración del fallo de segunda instancia, en reclamo de solución a dicho planteamiento. En proferimiento del 30 de octubre de 2020, al abordar la referida petición, la colegiatura consignó: «(…) contempla la norma que cuando una sentencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que conforme a la ley debía ser objeto de pronunciamiento deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria. Tratándose de recurso de apelación, dice el artículo 320 ibídem, que “el recurso de apelación tiene por tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. Es decir, el juez de segunda instancia tiene competencia funcional para examinar la “cuestión decidida” y resolver los reparos concretos formulados por el apelante. En el asunto de que se trata, la cuestión decidida y que motivo de
competencia funcional para examinar la “cuestión decidida” y resolver los reparos concretos formulados por el apelante. En el asunto de que se trata, la cuestión decidida y que motivo de apelación, consistió en la resolución de la excepción previa de prescripción extintiva de la acción, que fue negada por la señora Juez deRad. n° 11001-02-03-000-2021-00628-00 10 primera instancia en providencia en audiencia celebrada el 16 de octubre de 2019, sin que en dicha decisión se haya resuelto sobre la excepción de falta de legitimación por activa, ni mucho menos, se haya concedido respecto de ella recurso de apelación. Es por ello que, en auto de 25 de noviembre de 2019, se dijo que el recurso vertical era admitido “...contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, el día 16 de octubre de 2019, que negó la excepción previa de prescripción propuesta por dicha parte” (subraya el Tribunal), decisión que fue confirmada por la Sala Dual en providencia de fecha 14 de febrero de 2020». En lo concerniente, concluyó precisando que, « Por tanto, no es admisible que el juez de segunda instancia, en este caso el Tribunal, proceda a resolver sobre una cuestión que no fue decidida en la providencia apelada, ni respecto de la cual se concedió y admitió el recurso de apelación, razón por la cual no habrá lugar a la adición solicitada». Finalmente, en cuanto al fundamento de la aclaración, el accionado manifestó que lo que pretendió Metal Tek fue
recurso de apelación, razón por la cual no habrá lugar a la adición solicitada». Finalmente, en cuanto al fundamento de la aclaración, el accionado manifestó que lo que pretendió Metal Tek fue que, «el Tribunal reestudie el tema resuelto, modifique sus argumentos y provea con arreglo al criterio de la apoderada »; y agregó, que la intención de la solicitante consistió en que se « (…) satisfagan dudas de la parte demandada, no de la sentencia, sobre la aplicación de normas, criterios jurisprudenciales y valoración de pruebas. No obstante, en lo que atañe a los argumentos del Tribunal, no existen en ellos frases o conceptos que generen verdadero motivo de duda, caso en el cual la petición en tal sentido será negada». Se sigue de lo transcrito, como se anticipó, que habrá de negarse la salvaguarda invocada ya que, lo decidido se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportado en los elementos de juicio analizados en dicho juicio, lo cual, desde luego, no puede ser alterado por esta vía, máxime si no se aprecia inconsult o,Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00628-00 11 desfasado o irracional, por lo que está, distante de edificar la vía de hecho denunciada. Además, sobre la pretensión de exigir al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por
con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC34792015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en
2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. Ahora, los argumentos a partir de los cuales el representante legal de «Metal Tek S.A.», recrimina la actuaciónRad. n° 11001-02-03-000-2021-00628-00 12 judicial no tienen la potencialidad de propiciar la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir sobre puntos resueltos de fondo en esa causa, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter residual y autónomo. Y es que en este evento esa finalidad se advierte nítida, pues el querellante aspira que se le otorgue, de acuerdo a su particular comprensión, el mérito probatorio a las declaraciones de los testigos que, según arguye, dan cuenta del momento en que la empresa demandante pudo advertir los actos constitutivos de competencia desleal, a partir del cual correspondería iniciar el conteo del término previsto en el artículo 23 de la ley 256 de 1996, dando lugar a la configuración de la prescripción de la acción; y, adicionalmente, reclama del ad quem un pronunciamiento puntual sobre la falta de legitimación en la causa por activa
configuración de la prescripción de la acción; y, adicionalmente, reclama del ad quem un pronunciamiento puntual sobre la falta de legitimación en la causa por activa de «Emcoclavos» de lo cual, se puntualizó en el pleito por el tribunal accionado, que no fue parte de las excepciones previas, ya que fue planteada con posterioridad como «excepción adicional», por lo que no fue objeto de la decisión del a quo. Conforme con ello, un examen de esa naturaleza implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicción ordinaria, que se tramitó con observancia del debido proceso. En tal sentido, de manera uniforme la Corte ha sostenido que,Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00628-00 13 «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del
otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC162402015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). Finalmente, en relación con lo anterior, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » ( CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp.
discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » ( CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Conclusión.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00628-00
14 Las decisiones atacadas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el quejoso – representante de la sociedad actora – es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-02-03-000-2021-00628-00
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