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CSJ - STC2445-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2445-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2445-2023 Radicación nº 68001-22-13-000–2023-00006-02 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Proyectos Estructurales Ltda. instauró contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma sede, extensiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal, todos de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00118. ANTECEDENTES 1.- La libelista, quien adujo ser titular de los derechos del Fideicomiso 4071 ante Bancolombia S.A. del predio “Suratoque”, clamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, propiedad privada y garantías judiciales», para que:Radicación nº 68001-22-13-000–2023-00006-02 2 i) «[se suspenda y deje] sin efectos la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga (…) 2017000118-00, ordenando que se restituya las cosas a su estado anterior»; ii) «Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y a la Superintendencia de Notariado y Registro abstenerse de

000118-00, ordenando que se restituya las cosas a su estado anterior»; ii) «Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y a la Superintendencia de Notariado y Registro abstenerse de realizar cualquier anotación de la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2022 (…), y si ya se realizó adelantar la respectiva corrección y dejar una nueva anotación con lo acá decidido»; iii) «Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura informar a los operadores judiciales del Distrito Judicial que se está usando de forma irregular procedimientos judiciales para inducir al error y defraudar la propiedad privada»; iv) «Ordenar al Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bucaramanga seguir adelante con las diligencias de desacato». En compendio sostuvo que desde el año 2001 la Inspección Primera de Policía del Municipio de Floridablanca suspendió la diligencia de «lanzamiento por ocupación de hecho» para la recuperación material del inmueble “Suratoque”. Señaló que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga en la guarda que la Sociedad Aktani S.A. incoó frente a la Alcaldía de Floridablanca (nº 2008-00273), accedió al amparo y ordenó al ente territorial «realizar las gestiones administrativas necesarias en cumplimiento del fallo», esto es, seguir con las diligencias policivas de lanzamiento de los ocupantes (17 abr. 2008). Indicó que al mencionado Municipio « le fue asignada la obligación de

territorial «realizar las gestiones administrativas necesarias en cumplimiento del fallo», esto es, seguir con las diligencias policivas de lanzamiento de los ocupantes (17 abr. 2008). Indicó que al mencionado Municipio « le fue asignada la obligación de estructurar un plan de reubicación de las familias que habían ocupado el predio »,Radicación nº 68001-22-13-000–2023-00006-02 3 pero aquél «continúa en desacato de la orden tutelar », ya que, no cuenta con «ningún proyecto de vivienda estructurado » y, por ende, «ha hecho caso omiso a las autoridades judiciales, transgrediendo los derechos de los propietarios al permitir la expansión de los ocupantes». Aseveró que Aktani S.A. celebró contrato de compraventa del fundo “Suratoque” con ella y el Grupo Marín Valencia Grama Construcciones S.A., quienes, a su vez, suscribieron «contrato nº 4071 de fiducia de parque ante Fiduciaria Bancolombia S.A. con el objetivo de realizar el desarrollo de construcción comercial en el predio “Hacienda Suratoque” en el Municipio de Floridablanca» ; además, la Fiduciaria Bancolombia S.A., suscribió E.P. nº 1918 del 29 de mayo de 2015, con el objetivo de «[dividir materialmente el inmueble] dejando tres lotes con sus respectivos códigos catastrales», es decir, los identificados con F.M.I. nº 300-373291 (Asohelechales y Asomiflor), 300-373292 (El Páramo) y 300-373293 (Villa Esperanza).

F.M.I. nº 300-373291 (Asohelechales y Asomiflor), 300-373292 (El Páramo) y 300-373293 (Villa Esperanza). Comunicó que el último predio (F.M.I 300-373293) fue «clasificado como suelo urbano por el mencionado POT [y] catalogado como suelos de protección ambiental, respetando la función ecológica de la propiedad privada»; sin embargo, «El Municipio de Floridablanca por cuenta propia y desatendiendo lo ordenado (…) en sentencia [de tutela] 2008-00273, ha adelantado actividades administrativas que han facilitado la consolidación del asentamiento en los lotes objeto de fideicomiso », estimulando con ello, el aumento de «ocupaciones» irregulares y afianzamiento de asentamientos humanos, lo que, también ha provocado el inicio de acciones judiciales. Afirmó que elevó solicitud ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga « sobre los procesos en curso – o archivadosque hicieran trámite en el despacho, donde se pretendiera la adquisición del bien inmueble denominado “Suratoque”», pero al responder le requirió « más información que al momento de su solicitud [no tenía en su poder] » (28 jul. 2022); luego dictóRadicación nº 68001-22-13-000–2023-00006-02 4 sentencia en el juicio de pertenencia que Flor María Gallo de Jaimes promovió contra el Fideicomiso P.A. Suratoque Administrado por Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria y demás personas

promovió contra el Fideicomiso P.A. Suratoque Administrado por Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria y demás personas indeterminadas (nº 2017-00118) y « declaró [que la demandante adquirió] por prescripción adquisitiva extraordinaria el derecho de dominio pleno y absoluto sobre [el inmueble] identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-373293» (8 nov.). Reprochó que « como legítim[a] propietari[a] del inmueble denominado “Suratoque” [ha] adelantado todas las actuaciones judiciales y administrativas que se encuentran a [su] alcance [y] como propietari[o] en el Fideicomiso 4071 ante Bancolombia S.A [ha] tenido que aceptar la intervención en [su] predio sin que nadie respete [su] derecho a la propiedad o se [le] reconozca una indemnización (…)» y, pidió que «se [le] escuche y brinde una solución al problema que [ha] estado viviendo por años [porque] no [pretende] que las personas que se encuentran habitando irregularmente el predio tengan condiciones de vida inhumanas, pues [se ha] preocupado y actuado en pro de garantizar su seguridad [y requiere] de las autoridades judiciales y administrativas competentes que [le] garanticen de igual manera [sus] derechos como propietari[a] (…)». Alegó que el estrado querellado con su resolución incurrió en vías de hecho, por las siguientes razones: i)- Error inducido, en tanto, « la decisión del Juzgado Décimo Civil del

manera [sus] derechos como propietari[a] (…)». Alegó que el estrado querellado con su resolución incurrió en vías de hecho, por las siguientes razones: i)- Error inducido, en tanto, « la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga recae dentro de esta causal, pues se alegó la prescripción extraordinaria de dominio por el paso del tiempo, sin embargo [ese] término se encuentra interrumpido por las acciones legales adelantadas por [ella]»; máxime, cuando « es la autoridad administrativa quien debe promover y garantizar el derecho a la vivienda digna sin afectar los derechos de las demás personas, pues cualquier acción de un ciudadano que constituya un obstáculo desproporcionado, desleal y notoriamente arbitrario para adquirir de manera fraudulenta el derecho de dominio debe ser aprobado por el juez constitucional e investigado penalmente»;Radicación nº 68001-22-13-000–2023-00006-02 5 ii)- Desconocimiento del precedente horizontal, como quiera que, no tuvo en cuenta el «fallo tutelar » expedido en el radicado nº 200800273 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga (17 abr. 2009), refrendado por el Octavo Civil del Circuito de esa urbe (20 may.). Por ende, aseguró que « la decisión emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga desconoce directamente el precedente horizontal del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga al no considerar la parte motiva allí expuesta»; y, iii)- Violación directa de la Constitución, dado que, «le da un alcance

el precedente horizontal del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga al no considerar la parte motiva allí expuesta»; y, iii)- Violación directa de la Constitución, dado que, «le da un alcance insuficiente a los postulados constitucionales al darle primacía a los postulados legales civiles en donde se establecen los requisitos para adquirir la propiedad a través de la prescripción extraordinaria de dominio y por ende deberá suspender y dejar sin efectos dicha decisión». 2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga informó que «el día 28 de julio de 2022, la accionante solicitó a [ese] despacho información acerca de los procesos posesorios existentes sobre el predio denominado “SURATOQUE”, sin ninguna otra información sobre la identificación clara del predio, por lo que ese mismo día se le respondió, solicitándole mayor información sobre la identificación del predio, solicitud que nunca fue respondida» , por lo que, en su criterio, «la acción (…) no cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la que [ese] despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante». El Dieciocho Civil Municipal dijo que en la «tutela bajo radicado 2008273», a través de « auto calendado el 27 de julio, este despacho decide cerrar el desacato promovido por PROYECTOS ETRUCTURALES LTDA, en razón a la que en la respuesta del incidentado se evidencian las actuaciones administrativas para dar cumplimiento al fallo de tutela y el sustento de la imposibilidad de materializarlo a

desacato promovido por PROYECTOS ETRUCTURALES LTDA, en razón a la que en la respuesta del incidentado se evidencian las actuaciones administrativas para dar cumplimiento al fallo de tutela y el sustento de la imposibilidad de materializarlo a la fecha, el cual no se debe a un desinterés o negligencia por parte del ente territorial, sino por dificultades que se han presentado en el proceso de cumplimiento».Radicación nº 68001-22-13-000–2023-00006-02 6 El Primero Civil Municipal relató las actuaciones surtidas en el coercitivo nº 2015-00743 de Armando Rojas Tarazona contra Alexander Blanco Amaya y Orlando Rivera Suárez. La Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga expresó que no conculcó «ningún derecho fundamental», porque «las órdenes judiciales, al cumplir con los requisitos de ley, son inscritas en cada uno de los folios de matrícula que así lo ordenen, y dar publicidad a los actos de registro». Aktani S.A enunció que «si el despacho judicial 10 civil del circuito tenía conocimiento de las acciones judiciales del lanzamiento por ocupación de hecho que no han sido cumplidas por la municipalidad mal debía declarar a favor del prescribiente la ususcapión (…)». La Superintendencia de Notariado y Registro rogó su desvinculación, toda vez que «[no] existe la violación de ningún derecho fundamental a los accionantes, por parte de [esa] entidad». Ramiro Serrano Serrano expuso que « [desconoce el] petítum solicitado

desvinculación, toda vez que «[no] existe la violación de ningún derecho fundamental a los accionantes, por parte de [esa] entidad». Ramiro Serrano Serrano expuso que « [desconoce el] petítum solicitado [y carece] de legitimidad para contestar la presente demanda de tutela». El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se opuso al resguardo por falta de legitimación por pasiva, pues « las funciones de [esa] Corporación están clara y expresamente establecidas en el Artículo 101 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia y no corresponde a [ese] Consejo Seccional de la Judicatura, atender lo solicitado » y, recalcó que « ante [esa] dependencia, no se elevó solicitud de vigilancia administrativa durante el trámite del proceso de pertenencia seguido en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga».Radicación nº 68001-22-13-000–2023-00006-02 7 3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el ruego, porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto « la parte demandada en el referido proceso, misma con la cual la ahora sociedad PROYECTOS ESTRUCTURALES LTDA., reclamante en sede de tutela, suscribió en el año 2012 el contrato de fiducia No. 4071, y que en esta especie arguye ser “titular de los derechos del Fideicomiso 4071 ante Bancolombia del predio denominado Suratoque”, y “legítimos propietarios del inmueble denominado Suratoque”, lo que le permitía

del Fideicomiso 4071 ante Bancolombia del predio denominado Suratoque”, y “legítimos propietarios del inmueble denominado Suratoque”, lo que le permitía intervenir en el ya mencionado proceso, incluso por razón del llamamiento genérico que allí se hizo a personas indeterminadas, omitió de forma deliberada, pues, no hay prueba que justifique tal proceder, agotar el recurso de apelación que resultaba procedente con sujeción a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso contra la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2022, lo que, implica, la total improcedencia del amparo rogado». También, porque «de cara a lo pedido por la sociedad promotora respecto del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, existe, también, una evidente falta del principio de subsidiaridad, dado que, es ante ese despacho que debe gestarse lo relativo al desacato del fallo de amparo allí emitido el 17 de abril de 2008». 4.- Replicó la precursora con idénticos argumentos a los inaugurales en torno a las «vías de hecho» invocadas y, enfatizó que « como [propietaria] del predio discutido [ha] adelantado los mecanismos que se encuentran a [su] alcance, defendiendo [su] derecho de propiedad como se menciona en la acción»; no obstante «dichos medios judiciales no han permitido la recuperación material del inmueble sino que han facilitado tal grado de consolidación barrial que [se] encuentran viviendo estas situaciones en donde erróneamente por prescripción

inmueble sino que han facilitado tal grado de consolidación barrial que [se] encuentran viviendo estas situaciones en donde erróneamente por prescripción adquisitiva de dominio personas indeterminadas pueden adquirir el bien». Aseveró que las «acciones» para recuperar materialmente el bien «han sido carentes de idoneidad y efectividad, como se prueba con el alto grado de consolidación barrial presentada en el predio, lo que [ha] llevado a acudir ante esta instancia constitucional para que el problema en el cual se encuentra inmersa [su] propiedad por más de dos décadas, encuentre finalmente una decisión definitiva »;Radicación nº 68001-22-13-000–2023-00006-02 8 tanto más, si se encuentra en un proceso de reorganización, lo que implica una ardua labor empresarial. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado , por no cumplir la exigencia de la «subsidiariedad», propia de este instrumento especial. 1.1.- En efecto, en relación con el petítum de «suspender y dejar sin efectos» la sentencia proferida en el expediente nº 2017-00118 (8 nov. 2022), se aprecia que la censora como tercera ajena al «proceso» con interés directo y no reconocido, no ha acudido ante la autoridad confutada a través de los mecanismos procesales que le brinda la legislación adjetiva civil a formular tal rogativa y controvertir el trámite allí surtido (art. 355 L. 1564 de 2012); y con ello, como lo sostuvo en la demanda superlativa y en el

formular tal rogativa y controvertir el trámite allí surtido (art. 355 L. 1564 de 2012); y con ello, como lo sostuvo en la demanda superlativa y en el escrito de «impugnación» poder ser escuchada y argüir sus «[derechos] como legítima propietaria del inmueble denominado “Suratoque”». Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que, (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC5391-2022 y STC955-2023).Radicación nº 68001-22-13-000–2023-00006-02 9 1.2.- La aspiración segunda de la querellante, «Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y a la Superintendencia de Notariado y Registro abstenerse de realizar cualquier anotación de la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2022 (…), y si ya se realizó adelantar la respectiva

Notariado y Registro abstenerse de realizar cualquier anotación de la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2022 (…), y si ya se realizó adelantar la respectiva corrección y dejar una nueva anotación con lo acá decidido»; resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es el de conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante; máxime, cuando ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Superintendencia de Notariado y Registro, todas de Bucaramanga, no se ha presentado ese reclamo para conseguir un pronunciamiento de estos, sin que sea dable al «juez de tutela» invadir órbitas que no son de su resorte. 1.3.- Las súplicas iii) y iv) de la gestora, «Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura informar a los operadores judiciales del Distrito Judicial que se está usando de forma irregular procedimientos judiciales para inducir al error y defraudar la propiedad privada» y «Ordenar al Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bucaramanga seguir adelante con las diligencias de desacato», también escapan del ámbito supralegal, siendo a ella a quien incumbe requerir directamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga los pedimentos y/o inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen

requerir directamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga los pedimentos y/o inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC14451-2022). 2.- Como colofón, se refrendará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República deRadicación nº 68001-22-13-000–2023-00006-02 10 Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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