CSJ - STC2446-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2446-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC2446-2020 Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00014-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de febrero de 2021, dentro de la tutela instaurada por Juan David Arteaga Flórez contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa misma ciudad , trámite al cual fue vinculado el Juzgado Once Civil del Circuito también de esa urbe , así como las partes e intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridadRad. n° 05001-22-03-000-2021-00014-01 judicial acusada, al negar la solicitud que presentó para inaplicar la sanción que le fue impuesta ante el desacato a los fallos de tutela proferidos en contra de Savia Salud EPS, entidad que él representa.
Pretende, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, « DEJAR SIN EFECTOS LAS SANCIONES impuestas los días 9 de mayo y 25 de
entidad que él representa. Pretende, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, « DEJAR SIN EFECTOS LAS SANCIONES impuestas los días 9 de mayo y 25 de junio de 2018 [en el marco de incidente de desacato identificado con el] radicado 2018 00241 00».
3. En síntesis, expuso el interesado, que mediante fallo del 23 de febrero de 2018, la citada autoridad judicial amparó los derechos esenciales a la vida y a la salud de María Lourdes Ramírez Vélez , ordenando la prestación del servicio denominado « BIOMETRIA OCULAR SOD y EXTRACCION DE CATARATA POR FACOEMULSIFICACION + LENTE INTRAOCULAR », el cual fue programado para el día 13 de abril de 2018 en la Clínica de Especialidades Oftalmológicas SA, de acuerdo a las órdenes expedidas por el galeno y en concordancia con el plan de tratamiento dispuesto para el manejo de su patología; empero, la usuaria no asistió a dicha cita.
Asegura que la allá gestora formuló en contra de la entidad promotora de salud referida incidente por el incumplimiento de la orden constitucional referida, y una vez agotado el trámite legal pertinente, en auto del 9 de mayo de 2018 el Despacho lo declaró a él en desacato como representante legal de Savia Salud EPS, imponiéndole multa equivalente a 5 SMLMV y 3 días de arresto, decisión 2Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00014-01
representante legal de Savia Salud EPS, imponiéndole multa equivalente a 5 SMLMV y 3 días de arresto, decisión 2Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00014-01 que fue confirmada por el Juzgado Once Civil del Circuito de la mentada circunscripción en auto del 5 de julio siguiente, en sede de consulta. Manifiesta que elevó peticiones ante el juez cognoscente para que se inaplique el castigo pecuniario impuesto en su contra, no solo porque la entidad prestadora de salud que representa sí le brindó la prestación integral del servicio de salud a la señora Ramírez Vélez de acuerdo a las órdenes del médico adscrito a esa entidad, sino además, porque la prenombrada señora en la actualidad no se encuentra afiliada a esa entidad, razón por la cual, dice, no existe actualmente fundamento alguno para que dicha sanción aún se encuentre vigente; no obstante, en auto del 4 de noviembre de 2020 su ruego fue desestimado, situación que quebranta las garantías esenciales invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín puso de presente, que la «EPS SAVIA SALUD, dentro del trámite de ninguno de los incidentes de desacato que se promovieron en su contra acreditó el cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 23 de marzo de
puso de presente, que la «EPS SAVIA SALUD, dentro del trámite de ninguno de los incidentes de desacato que se promovieron en su contra acreditó el cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 23 de marzo de 2018, razón por la cual no se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por [su] parte, [pues lo cierto es que aquélla] se hizo acreedora a las sanciones impuestas y que en su oportunidad fueron confirmadas por el superior, razón más que suficiente para que es [a] agencia judicial resolviera de manera negativa las varias peticiones de inaplicación de sanción allegadas». 3Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00014-01 b. Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de la misma localidad, se limitó a reconocer que, en sede de consulta, confirmó la sanción por desacato varias veces referida, sin hacer un pronunciamiento expreso acerca de los hechos y pretensiones enlistadas en la demanda inaugural. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal de Medellín negó la protección rogada, luego de hacer una compilación de los pronunciamientos jurisprudenciales que tratan sobre la improcedencia de la acción de tutela para atacar otro trámite de la misma estripe, así como el consecuente incidente de desacato, y manifestar, que « no encuentra arbitrariedad ni capricho en el proceder de los Juzgados accionados,
trámite de la misma estripe, así como el consecuente incidente de desacato, y manifestar, que « no encuentra arbitrariedad ni capricho en el proceder de los Juzgados accionados, toda vez que sus pronunciamientos se basaron en una interpretación normativa y probatoria, lógica, razonada, coherente y armónica con la jurisprudencia y la doctrina, al no inaplicar la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato atacado constitucionalmente, puesto que se evidenció que para las fechas en que se impusieron la sanciones (9 de mayo y 25 de junio de 2018), JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ era el Representante Legal de SAVIA SALUD EPS y no dio cumplimiento con lo ordenado en la acción tutelar. En este orden, esta Corporación encuentra que la decisión jurisdiccional fue ajustada a derecho, corresponde a las pruebas y a las circunstancias fácticas del caso, por lo que NEGARÁ el amparo constitucional al no vislumbrar actuación caprichosa, arbitraria, alejada de los presupuestos normativos, fácticos, jurisprudenciales y doctrinarios que aplicaron los Juzgados accionados; por lo que el Juez Constitucional debe ser respetuoso de la 4Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00014-01 independencia y autonomía como pilares de la administración de justicia, no pudiendo invadir la órbita y autonomía judicial».
LA IMPUGNACIÓN
4Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00014-01 independencia y autonomía como pilares de la administración de justicia, no pudiendo invadir la órbita y autonomía judicial». LA IMPUGNACIÓN La propuso el gestor de la salvaguarda, utilizando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
No obstante, esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, salvo el 5Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00014-01 evento del abierto desconocimiento de la prerrogativa fundamental al debido proceso de los intervinientes.
2. En el presente asunto se advierte, que Juan
evento del abierto desconocimiento de la prerrogativa fundamental al debido proceso de los intervinientes.
2. En el presente asunto se advierte, que Juan David Arteaga Flórez en calidad de representante legal de Savia Salud EPS, pretende a través de este mecanismo especial, que se revoque la sanción pecuniaria que le fue impuesta por haber desacatado lo ordenado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín en fallo constitucional proferido el 23 de febrero de 2018, al interior de la acción de tutela que María Lourdes Ramírez Vélez promovió en contra de dicha entidad prestadora de salud, pues según su criterio, no sólo sí acató lo dispuesto constitucionalmente, sino que la allá gestora del amparo ya no está afiliada a esa EPS, por lo que no hay razón para mantener el castigo impuesto.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente: 3.1. En aras de garantizar los derechos a la vida y a la salud de la ciudadana María Lourdes Ramírez Vélez , el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín ordenó a Savia Salud EPS, practicar a favor de aquélla el procedimiento denominado « CIRUGÍA E INSTALACIÓN DE LENTE
INTRAOCULAR TRIFOCAL (DE TRES DISTANCIAS)».
Savia Salud EPS, practicar a favor de aquélla el procedimiento denominado « CIRUGÍA E INSTALACIÓN DE LENTE
INTRAOCULAR TRIFOCAL (DE TRES DISTANCIAS)».
6Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00014-01 3.2. Comoquiera que la allá accionante manifestó el incumplimiento de la referida orden, el citado Despacho dio apertura al respectivo incidente de desacato, y agotado el trámite de rigor, en auto del 9 de mayo de 2018 resolvió sancionar a Juan David Arteaga Flórez, acá interesado, en calidad de representante legal de la entidad promotora de salud referida, con multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v. y arresto de tres (3) días. 3.3. En sede de consulta, el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad mediante proveído del 5 de julio siguiente, ratificó el castigo impuesto. 3.4. Posteriormente, en sendas peticiones el aquí gestor solicitó que se «inaplicara» el castigo mencionado, toda vez que cumplió con la autorización del procedimiento indicado por el médico tratante para el tratamiento de la enfermedad de la allá accionante, y, porque ésta se trasladó de EPS 3.5. Sin embargo, en auto del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado del conocimiento desestimó aspiración, sin pronunciarse de fondo acerca de los argumentos expuestos por el sancionado.
4. Vistas de este modo las cosas, para la Sala habrá
el Juzgado del conocimiento desestimó aspiración, sin pronunciarse de fondo acerca de los argumentos expuestos por el sancionado.
4. Vistas de este modo las cosas, para la Sala habrá de revocarse la decisión atacada, para en su lugar, conceder la protección constitucional reclamada, teniendo en cuenta
lo siguiente: 7Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00014-01 4.1. En casos que guardan relación con el presente, esta Corporación ha sido reiterativa en precisar la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC3652021). Se ha dicho entonces de tiempo atrás, que «si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novoconstitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC3652021). Se ha dicho entonces de tiempo atrás, que «si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (ejusdem). 4.2. Sin embargo, también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes, por lo que «en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección 8Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00014-01 constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho» (íd.).
4.3. Bajo los anteriores lineamientos, no cabe duda para la Sala que, si bien en principio no resultaría procedente el amparo aquí reclamado frente a la
4.3. Bajo los anteriores lineamientos, no cabe duda para la Sala que, si bien en principio no resultaría procedente el amparo aquí reclamado frente a la providencia del 4 de noviembre del año pasado, por haber sido proferidas en el marco de un incidente de desacato, lo cierto es que los argumentos expuestos en dicha quebrantan la prerrogativa superior al debido proceso del seños Arteaga Flórez, incurriéndose así en causal de procedencia del amparo. 4.4. Se arriba a la anterior conclusión, pues con posterioridad al auto del 5 de julio de 2018, mediante el cual se confirmó la sanción por desacato impuesta al aquí gestor como representante legal de Savia Salud EPS, éste no sólo aportó sendos documentos para acreditar el acatamiento de las órdenes constitucionales que le fueron impartidas de acuerdo a lo dispuesto por el galeno tratante de la paciente, por lo que, en virtud de los incisos 2º y 4º del artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín estaba en la obligación de estudiar y resolver de fondo la procedencia de mantener el castigo pecuniario impuesto, pues no solo la norma en cita prevé que éste debe perdurar únicamente 1 (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su
norma en cita prevé que éste debe perdurar únicamente 1 (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…).En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 9Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00014-01 hasta que se verifique el cumplimiento del fallo, sino que no puede aceptarse el argumento esbozado en torno a que, la multa impuesta debe mantenerse porque en el pasado la orden constitucional fue desatendida. 4.5. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que de vieja data se ha insistido en que, aunque entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, el propósito final no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos; de ahí que, entonces, «cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre
ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia» (ibídem) (Resalta la Sala). 4.6. Pero si lo dicho hasta ahora fuera poco, el Juzgado accionado también se abstuvo de analizar la vigencia de la sanción por desacato impuesta al señor Juan David, pues ante la manifestación acerca del traslado de EPS de la allá tutelante , ha debido proceder a verificar la veracidad de esa información con el propósito de establecer si el castigo pecuniario actualmente carece de objeto. 10Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00014-01 4.7. En esas condiciones, se precisa, ha debido el Juzgado convocado abarcar el análisis del cumplimiento de la orden de tutela dispuesta en el fallo del 23 de febrero de 2018, y la vigencia actual de la sanción impuesta en contra del aquí interesado, situación que resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que aquella autoridad, se reitera, de manera alguna estudió si se daban o no los supuestos necesarios para levantar el castigo pecuniario, pasando por alto, inclusive, las documentales
autoridad, se reitera, de manera alguna estudió si se daban o no los supuestos necesarios para levantar el castigo pecuniario, pasando por alto, inclusive, las documentales adosadas; luego en ese orden, siendo deber del Juez del proceso resolver sobre la totalidad de las temáticas puestas a su conocimiento, y analizar en conjunto todo el recaudo probatorio, no cabe duda que en el asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del amparo por las omisiones advertidas. 4.8. Esta Corte, sobre la argumentación de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar, que «la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean
Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se 11Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00014-01 inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (ejusdem).
5. Corolario de lo anterior, se impone revocar la determinación confutada, para en su lugar, conceder el resguardo solicitado, para que el Despacho Municipal criticado se pronuncie como corresponde, frente a la solicitud de «inaplicación» de la sanción presentada por el acá gestor, al interior del incidente de desacato objeto de revisión constitucional.
DECISIÓN
criticado se pronuncie como corresponde, frente a la solicitud de «inaplicación» de la sanción presentada por el acá gestor, al interior del incidente de desacato objeto de revisión constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, CONCEDE la protección constitucional invocada por Juan David Arteaga Flórez. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el auto calendado 4 de noviembre 12Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00014-01 de 2020, proceda nuevamente a resolver la solicitud de «inaplicación de la sanción» presentada por el aquí accionante dentro del incidente de desacato con radicado No. 201800241-00, teniendo cuenta lo aquí considerado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
13Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00014-01
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
13Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00014-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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