CSJ - STC2446-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2446-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2446-2026 Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10111-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 16 de enero de 2026, con la cual declaró improcedente el amparo promovido por el Liquidador de Convida EPS-S en liquidación contra el Juzgado Primer Civil del Circuito de Florencia, Caquetá1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso administrativo», defensa «en conexión con el derecho a la salud», derecho de petición y «acceso a
1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 11001310302220180023800.Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10111-01 2 la información» presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. El 14 de septiembre de 2022, mediante la Resolución No. 2022320030005874-6, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa de Empresa Promotora de Salud “EPS-S
2.1. El 14 de septiembre de 2022, mediante la Resolución No. 2022320030005874-6, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa de Empresa Promotora de Salud “EPS-S Convida. Adujo el tutelante que, en dicha resolución se ordenó, entre otras cosas, a que los jueces debían poner a disposición del liquidador los depósitos judiciales constituidos dentro de procesos ejecutivos que estuvieran adelantando contra la autoridad intervenida. Y agregó que la entidad pidió al Consejo Superior de la Judicatura comunicar a todos los jueces de la República al respecto.
2.2. Adujo el gestor que «mediante escrito que obra en expediente 11001310302220180023800 de fecha 06 de mayo de 2025, convida EPS en liquidación solicitó la entrega del título judicial número 475030000385381 a favor de convida EPS-S en liquidación por valor de $25.833.717,87». Con todo, añadió, al 3 de junio de 2025, fecha en que se posesionó como Liquidador de la entidad el tutelante, «se pudo advertir la presencia del título antes mencionado a órdenes del juzgado 01 civil del circuito de Florencia Caquetá sin que la orden impartida por la Superintendencia Nacional de Salud contenida en la resolución del 14 de septiembre de 2022, la solicitud de octubre de 2022 y la comunicación radicada en mayo de 2025 haya sido atendida por ese Despacho». En tal virtud, el 27 de noviembre de 2025, el ahora tutelante reiteró la solicitud al Juzgado accionado. DeRadicación n°. 18001-22-14-000-2025-10111-01
por ese Despacho». En tal virtud, el 27 de noviembre de 2025, el ahora tutelante reiteró la solicitud al Juzgado accionado. DeRadicación n°. 18001-22-14-000-2025-10111-01 3 modo que, «han transcurrido más de tres años desde que Convida en liquidación solicitara la entrega del título judicial mencionado sin que el juzgado accionado haya ofrecido alguna respuesta a tales solicitudes y a la orden impartida por la Superintendencia Nacional de Salud».
2.6. El 14 de enero hogaño2 la autoridad judicial profirió auto en el cual denegó la petición del ahora tutelante al considerar que «el título valor no se encuentra a favor de la demandada Convida EPS-S entidad promotora de salud del régimen subsidiado en liquidación, tratándose este proceso de un ejecutivo singular el cual no se ha resuelto el crédito ejecutado, pues se libró mandamiento de pago a favor del demandante Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. estando notificada Convida EPS-S quien contestó la demanda y propuso excepciones de mérito de las cuales se corrió traslado a la parte ejecutante y se encuentra para resolverlas en sentencia en audiencia del 373 y 373 del Código General del Proceso, por lo que a la fecha no se encuentra reconocido crédito a favor de ninguna de las partes mediante sentencia».
3. La accionante censuró que la falta de respuesta vulnera el debido proceso, así como el derecho de defensa de Convida EPS-S en liquidación, «por cuanto frente al silencio del juzgado accionado y pese a las reiteradas solicitudes no cuenta la accionante con otro tipo de recursos para que se respete su derecho a obtener el pago del título judicial mencionado y destinarlo al pago de los
juzgado accionado y pese a las reiteradas solicitudes no cuenta la accionante con otro tipo de recursos para que se respete su derecho a obtener el pago del título judicial mencionado y destinarlo al pago de los créditos a favor de los hospitales e IPS reconocidos en este proceso de liquidación». Y añadió que «se vulnera el derecho a la salud ya que la intervención forzosa administrativa para liquidar de Convida tiene como propósito obtener el pago del título judicial y de todos los otros activos que deben integrar la masa de la liquidación para poder pagar a las clínicas y hospitales que son acreedores».
2 Archivo “18AutoResuelvePeticion.pdf” del expediente digital.Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10111-01 4
3.1. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, los sus derechos fundamentales vulnerados «procediendo a dar respuesta a lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud en resolución 2022320030005874-6 del 14 de septiembre de 2022, informado el 4 de octubre de 2022 al Consejo Superior de la Judicatura, reiterado el 6 de mayo de 2025, el 27 de noviembre de 2025 y se ordene la entrega inmediata a través del Banco Agrario de Colombia del título judicial número 475030000385381 a favor de Convida EPS-S en liquidación por valor de $25.833.717,87 y que se encuentra constituido por cuenta del proceso número 11001310302110180023800».
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá pidió desestimar la petición del gestor al considerar
por cuenta del proceso número 11001310302110180023800».
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá pidió desestimar la petición del gestor al considerar que no se han vulnerado sus derechos fundamentales. Allegó copia digital del expediente y del auto de 14 de enero de 2026 proferido dentro del proceso de marras.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo por «carencia actual de objeto por hecho superado en tanto el despacho judicial accionado ya emitió pronunciamiento expreso respecto de la procedencia de efectuar la entrega del título judicial por valor de $25.833.717,87, en donde además informó que no era procedente la entrega del título, por cuanto no existía aún reconocimiento judicial del crédito dentro del proceso ejecutivo y porque lo adecuado era la remisión del expediente al juez del concurso, conforme al régimen aplicable al proceso liquidatorio».Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10111-01 5
IV. IMPUGNACIÓN
El promotor adujo que el Juzgado accionado no le notificó la respuesta a su petición sino que se enteró de ella cuando éste allegó al plenario su respuesta a la acción de tutela. Señaló que tanto el Juzgado accionado como el Tribunal a quo incurrieron en yerro manifiesto al aplicar la Ley 1116 sobre procesos de reorganización a un asunto que debería regirse por las normas de intervenciones forzosas en el sector de la salud. Pidió, en consecuencia, revocar la sentencia del a quo constitucional, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, «defensa en
debería regirse por las normas de intervenciones forzosas en el sector de la salud. Pidió, en consecuencia, revocar la sentencia del a quo constitucional, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, «defensa en conexión con el derecho a la salud», y ordenar al Juzgado accionado a entregar el título judicial al liquidador tutelante.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a exponer.
2. En su escrito inicial, presentado el 18 de diciembre de 2025, el accionante deprecó que el Juzgado accionado diera respuesta a su solicitud reiterada al interior del proceso de marras, en el sentido de poner a su disposición el título judicial 475030000385381 por valor de $25.833.717,87. El Juzgado accionado dio respuesta a la solicitud del accionante mediante proveído del 14 de enero del año en curso 3 , notificado por estado electrónico del día siguiente. Dicha
3 Archivo “18AutoResuelvePeticion.pdf” del expediente digital.Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10111-01 6 providencia quedó ejecutoriada el 21 de enero hogaño4. De modo que la acción de salvaguarda carece de objeto por hecho superado.
3. Ahora, en lo que respecta a las demás alegaciones efectuadas en su escrito de impugnación relacionadas con el fondo de lo discutido en el proceso ejecutivo, esto es, el régimen jurídico aplicable y la obtención del título judicial en su favor, de lo narrado advierte esta Corporación que el actor
efectuadas en su escrito de impugnación relacionadas con el fondo de lo discutido en el proceso ejecutivo, esto es, el régimen jurídico aplicable y la obtención del título judicial en su favor, de lo narrado advierte esta Corporación que el actor desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance.
En concreto, el recurso de reposición que pudo haber interpuesto en contra de la providencia del 14 de enero mediante la cual se resolvió de manera negativa su petición. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta
Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en
CSJ, STC6240-2023).
4 Archivo “19ConstanciaEjecutoria.pdf” del expediente digital.Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10111-01 7
CSJ, STC6240-2023).
4 Archivo “19ConstanciaEjecutoria.pdf” del expediente digital.Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10111-01 7
Y, en cualquier caso, no se satisface el requisito de la subsidiariedad. En efecto, si lo que alega es una presunta indebida notificación de la actuación referida o pretende cuestionar el fondo del asunto, cuenta con los mecanismos ordinarios al interior del proceso ejecutivo para que se defina su situación. Máxime si en cuenta se tiene que en el proceso no se ha dictado sentencia en la cual se reconozca el crédito a favor de alguna de las partes en contienda.
Por tanto, resulta evidente que se encuentra en curso el proceso judicial que tiene por objeto definir lo solicitado en esta sede, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a decidir un asunto que debe resolver el juez natural. De manera que el amparo pretendido es improcedente. Sobre el particular, ha dicho la Sala que mientras «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»
(CSJ, STC5234-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados según lo previsto
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar elRadicación n°. 18001-22-14-000-2025-10111-01 8 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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