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CSJ - STC2447-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2447-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2447-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00633-00 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Rodríguez Triana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron convocados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y las partes en el hipotecario nº 2014-00005.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al desestimar, en segundo grado, el incidente para el levantamiento del secuestro que formuló dentro del litigio antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00633-00

2. En síntesis, expuso que en razón a las medidas cautelares decretadas dentro del hipotecario seguido por Francy Arango Becerra contra Anayibe Tiberia Cifuentes, como «poseedor material del inmueble ubicado en la carrea 10 A este No. 40-36 sur [de Bogotá]», planteó, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el correspondiente incidente para que se levantara el secuestro.

Que en la audiencia llevada a cabo el 17 de octubre de

Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el correspondiente incidente para que se levantara el secuestro. Que en la audiencia llevada a cabo el 17 de octubre de 2019, con «mi interrogatorio» y «los testimonios de personas honorables [y] respetuosas que ofrecen serios motivos de credibilidad, ya que sus respuestas fueron suficientemente claras y espontáneas », demostró «las mejoras realizadas, el uso de la vivienda mía y de mi familia, que soy poseedor de buena fe, la forma como ingresé [al] inmueble y el hecho que nadie me ha reclamado un mejor derecho por más de 20 años», y por ello, el juzgado resolvió «a mi favor». Que apelada la anterior decisión por la parte ejecutante, la sala enjuiciada la revocó mediante providencia del 4 de abril de 2020, y en su lugar declaró que la posesión sobre el inmueble la ejercía « persona que realmente ya no le pertenece, porque perdió su derecho por el tiempo del abandono que tuvo [de dicho bien]», por lo que « me encuentro en un inminente peligro de perder mi vivienda, porque el Juzgado Quinto Civil de Ejecución fijó fecha de remate (…) para el día 6 de marzo del 2021».

3. Pretende que, a través de esta vía jurídica, « se revoque la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y por consiguiente se confirme la sentencia proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias», y que «se suspenda» la subasta que se encuentra «programada».

Civil y por consiguiente se confirme la sentencia proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias», y que «se suspenda» la subasta que se encuentra «programada». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00633-00

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. El Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el expediente en cuestión «fue devuelto al juzgado de origen [el 9 de junio de 2020]».

2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias – Bogotá, envío « link con archivo digital » donde consta la actuación adelantada en el proceso materia del actual examen constitucional. Por su parte, la Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, dijo que no era de la actuación desplegada por su despacho «de la que se duele el tutelante».

3. Diego Fernando Gómez Giraldo, quien dijo actuar como apoderado judicial de la demandante en el ejecutivo cuya actuación es objeto de cuestionamiento, se opuso a lo pretendido aduciendo que la acción no puede utilizarse como «una tercera instancia», y también porque es extemporánea, pues el proveído atacado «fue proferido hace más de diez meses».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como fallador ad quem dentro de la ejecución n° 2014-00005, vulneró la s prerrogativas fundamentales del acá accionante, al declarar infundado el

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como fallador ad quem dentro de la ejecución n° 2014-00005, vulneró la s prerrogativas fundamentales del acá accionante, al declarar infundado el 3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00633-00

incidente para el levantamiento del secuestro por él formulado en dicho asunto.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, ellos son: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige

constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00633-00

decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los medios de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la presente reclamación y con observancia en las piezas procesales adosadas al

hayan agotado los medios de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la presente reclamación y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción, toda vez que no al canza a superar el presupuesto genérico de la inmediatez. 3.1. Ciertamente, al estar dirigido el reproche a invalidar la providencia del tribunal que desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 17 de octubre de 2019, prontamente se advierte que la acción desatiende el requisito temporal, habida cuenta que dicha decisión -revocatoria de la estimación del incidente, data del 30 de abril de 2020, mientras la invocación del presente mecanismo tuvo lugar el 26 de febrero de 2021 , es decir, transcurridos más de nueve (9) meses desde que se notificó por estado la actuación procesal por la que ahora se duele el reclamante, lapso que excede 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00633-00

ampliamente el semestre que la jurisprudencia ha señalado idóneo para promover la tutela de manera tempestiva. En este orden, la salvaguarda desatiende la constante y reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación sobre el tema, en el sentido que el auxilio inmediato que conlleva la tutela, demanda del afectado una

reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación sobre el tema, en el sentido que el auxilio inmediato que conlleva la tutela, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, pues su prolongado silencio se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión confutada, siendo mayor la exigencia del presupuesto temporal cuando se trata de ataques a providencias judiciales, al precisar que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el

la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en STC7453-2020, 16 sep. 2020, rad. 02372-00). En esa misma línea, se ha reiterado la rigurosidad del aludido principio, al señalar que intentar la tutela contra decisiones judiciales cuando ha vencido el término de seis meses, «resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00633-00

del Estado de Derecho [porque conllevaría] reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC092-2021, 21 ene. 2021, rad. 03514-00). Se subraya. 3.2. Concordante con lo anterior, el hecho de que el querellante también alegara su inconformidad contra el proveído del 22 de enero de 2021, mediante el cual el juzgado fijó fecha para la diligencia de remate, no altera el análisis sobre incumplimiento del requisito de temporalidad acá echado de menos, en la medida en que dicha actuación, es una consecuencia procesal obvia tras quedar definida la situación

sobre incumplimiento del requisito de temporalidad acá echado de menos, en la medida en que dicha actuación, es una consecuencia procesal obvia tras quedar definida la situación jurídica en torno al bien perseguido en la respectiva ejecución. Entonces, si la decisión que mantuvo la cautela del bien no fue objeto de la oportuna refutación en sede excepcional, y para tal omisión no probó motivos ajenos a su voluntad, la actuación encaminada a disponer del inmueble para pagar la obligación ejecutada, no habilita la oportunidad para intentar la acción constitucional porque ello significaría revivir puntos ya definidos por el juez cognoscente. Sobre el particular, en un asunto de similares contornos fácticos, esta Sala dijo que, «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC 27, may. 2011, exp. 00096-01). 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00633-00

Por lo demás, tampoco varía el estudio del referido presupuesto genérico por efectos de las medidas adoptadas transitoriamente por motivos de salubridad pública, pues el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, precisó que de la suspensión de términos judiciales « se exceptúa el trámite de

Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, precisó que de la suspensión de términos judiciales « se exceptúa el trámite de acciones de tutela», y con Acuerdo PCSJA20-11518 -expedido al día siguiente-, la ratificó y amplió a las acciones de habeas corpus, manteniéndose en las disposiciones posteriores, advirtiéndose que se han abierto y conservado los canales virtuales para su instauración y trámite; por tanto, no se demostró motivo o circunstancia que justifique la tardanza del accionante para recurrir a este instrumento jurídico.

4. Conclusión.

Bajo el contexto discurrido, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la inmediatez, el cual no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, será ese criterio el que se impondrá para desestimar la salvaguarda, ya que no se advirtió una razón que excusara la demora en su invocación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo implorado. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00633-00

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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