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CSJ - STC2448-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2448-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2448-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00003-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez ( 10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de enero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Yeiber Arrubla Salcedo contra el Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la salud, a la «familia» y al «trabajo en condiciones dignas» , presuntamente conculcados por laRad. n°. 11001-22-10-000-2021-00003-01 autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de las medidas cautelares decretadas dentro del juicio ejecutivo de alimentos que en su contra instauró Andrea Bejarano Anovas en representación de su menor hija XXXX, con Rad.

2019-00812-00. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas

alimentos que en su contra instauró Andrea Bejarano Anovas en representación de su menor hija XXXX, con Rad. 2019-00812-00. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, (i) «suspender los efectos del auto de fecha 20 de enero de 2020 (…) , en tanto se resuelve mi solicitud respecto de las medidas cautelares mencionadas »; (ii) «levantar provisionalmente las medidas cautelares sobre el 50% de [su] salario y prestaciones sociales»; (iii) «levantar provisionalmente la medida cautelar sobre la moto de [su] propiedad sobre la cual se decretó embargo» ; (iv) «oficiar a la empresa donde labor [a] Atmósfera Seguridad Ltda., informando de la suspensión provisional y el levantamiento de las medidas cautelares sobre el embargo del 50% de [su] salario, primas, cesantías, y prestaciones sociales, con el fin de poder cumplir con [las] obligaciones alimentarias adquiridas»; y, (v) «oficiar en consecuencia también al Señor Director de Tránsito y Transporte de Bogotá, informando la suspensión y el levantamiento de la medida cautelar sobre la moto de [su] propiedad».

2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que en su contra, Andrea Bejarano Anovas, en representación de su menor hija XXXX, instauró demanda ejecutiva con el

[su] propiedad».

2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que en su contra, Andrea Bejarano Anovas, en representación de su menor hija XXXX, instauró demanda ejecutiva con el propósito de obtener el recaudo de las sumas de «$3’327.913.oo» por concepto de cuotas de alimentos atrasadas y «$1’120.017» por «vestuario», valores pactados en el acta de conciliación No. 19073/15 del 15 de abril de 2015. De otro lado, afirma, la ejecutante pidió el «embargo y retención» del «50%»

2Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00003-01 de su salario y el «embargo y secuestro» de la moto de placas «DKX40C» de su propiedad. Asegura que mediante auto del 20 de enero de 2020, el Despacho accionado libró mandamiento de pago por los emolumentos memorados, y en proveído de la misma fecha decretó las cautelas solicitadas por la acreedora; no obstante, solo hasta «diciembre de 2020» se enteró de esta última determinación, por lo que, dice, el día 18 de ese mes y año procedió a solicitar el levantamiento de las medidas, pero debido a la vacancia judicial, aún no ha obtenido respuesta a ese ruego. Manifiesta que acude al presente amparo porque considera que las cautelas decretadas por el Juzgado accionado son «excesivas», si en cuenta se tiene que siempre

ese ruego. Manifiesta que acude al presente amparo porque considera que las cautelas decretadas por el Juzgado accionado son «excesivas», si en cuenta se tiene que siempre ha cumplido con el pago de los alimentos demandados; devenga «$1’286.500.oo» mensuales, con los cuales apenas alcanza a cubrir el sostenimiento de sus otros dos menores hijos y el de su señora madre; y, además, requiere de la utilización del vehículo aludido a fin de movilizarse a diario hacia su lugar de trabajo y para «evitar el riesgo de contagio de

COVID 19».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA a.) El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, con sustento en que la solicitud de «levantamiento de medidas cautelares» fue radicada el 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00003-01 último día laboral de 2020 y soló entró al despacho para decidir el 15 de enero de 2021, esto es, después de la interposición del presente amparo, razón por la que «no es posible servirse del mecanismo constitucional para pretermitir los términos judiciales con los que de ordinario cuenta el Despacho para resolver las solicitudes que se allegan». b.) Andrea Bejarano Anovas en representación de su menor hija XXXX, en calidad de demandante dentro de la ejecución atacada, adujo que las medidas cautelares

resolver las solicitudes que se allegan». b.) Andrea Bejarano Anovas en representación de su menor hija XXXX, en calidad de demandante dentro de la ejecución atacada, adujo que las medidas cautelares decretadas en dicho asunto tuvieron soporte en la ley y en los elementos de prueba aportados al plenario, los cuales dan cuenta del incumplimiento del ejecutado en el pago de los alimentos a favor de la niña. c.) En el expediente digital remitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, no obran respuestas de los demás vinculados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «la autoridad judicial accionada, una vez notificada de la presente acción constitucional, demostró que había dado trámite a la solicitud del accionante y como su pretensión en esta acción es que se levante provisionalmente el embargo hasta que su petición sea resuelta, lo que ya ocurrió, nos encontramos frente a un hecho superado». 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00003-01 LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo; a más de indicar que, si bien mediante auto del 20 de enero pasado el Juzgado convocado resolvió la petición de levantamiento de las cautelas y redujo el embargo y retención de su salario al «25%», aún continúa la vulneración de sus garantías, pues carece de los recursos económicos

de enero pasado el Juzgado convocado resolvió la petición de levantamiento de las cautelas y redujo el embargo y retención de su salario al «25%», aún continúa la vulneración de sus garantías, pues carece de los recursos económicos suficientes para el sostenimiento de sus demás menores hijos. Finalmente, alega que el estrado atacado concedió a su favor amparo de pobreza y le designó un «abogado defensor», empero, solicitó los datos de éste y todavía no se los han suministrado.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional sólo es viable activarlo frente a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna causal de procedencia, es decir, si corresponden aa unrbitrario designio del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico, a condición de que la víctima no tenga ni haya tenido otros instrumentos efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales que tales proveídos hayan amenazado o puesto en inminente riesgo, debido a que su naturaleza residual le impide operar en presencia de dichos medios.

5Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00003-01

2. En el presente caso, el señor Fabio Yeiber se duele, concretamente, de haber solicitado el levantamiento de las cautelas decretadas al interior del juicio ejecutivo de alimentos que en su contra promovió Andrea Bejarano

duele, concretamente, de haber solicitado el levantamiento de las cautelas decretadas al interior del juicio ejecutivo de alimentos que en su contra promovió Andrea Bejarano Anovas en representación de su menor hija XXXX, sin que su petición haya sido aún resuelta, circunstancia que, en su sentir, vulneró las garantías esenciales invocadas, si se tiene en cuenta que aquéllas son excesivas.

3. No obstante lo anterior, y con miras en las probanzas arrimadas a esta sede, se concluye la improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En primer lugar, observa la Corte que lo finalmente pretendido por el accionante ya se surtió, toda vez que el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, mediante auto del 20 de enero pasado resolvió la petición de levantamiento de las cautelas elevada por el gestor y redujo el embargo y retención del salario de éste al «25%» luego de indicar al efecto, que «no resulta procedente levantar la medida cautelar decretada al tratarse de un proceso ejecutivo que pretende cobrar las cuotas dejadas de cancelar, resulta pertinente entonces atender la solicitud subsidiaria en aras de garantizar los derechos de los menores de edad Sharik Mariana y Yeiber Arrubla Velásquez, que si bien no son parte de este asunto si les asisten, se ordena la reducción del embargo y retención de todo lo que constituye salario del

los menores de edad Sharik Mariana y Yeiber Arrubla Velásquez, que si bien no son parte de este asunto si les asisten, se ordena la reducción del embargo y retención de todo lo que constituye salario del demandado al 25% e igual porcentaje de las cesantías que devenga el ejecutado, Ofíciese al PAGADOR de la empresa Atmósfera de Seguridad Ltda., para que tome atenta nota de lo aquí dispuesto, aclarando que la 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00003-01 reducción de la medida rige a partir del mes de febrero del presente año, por lo que deberá poner a disposición de este despacho los descuentos realizados desde que le fue impartida la orden mediante oficio No.C-0087 de fecha 7 de diciembre de 2020 so pena de hacerlo acreedor a las sanciones legales señaladas para estos asuntos». La anterior providencia, fue notificada en estado electrónico del día siguiente a su proferimiento. Por tanto, como para la fecha en que se adoptó el fallo impugnado ya se encontraba subsanada la omisión denunciada por el peticionario, y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales por él invocados, entonces, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada,

«emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC1393-2021). Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00003-01 constitucionalmente previsto para esta acción » (C.C. T-308/03, citada en CSJ STC1393-2021). 3.2. Ahora bien, en el escrito de impugnación el gestor alega que si bien el estrado judicial acusado limitó al «25%» el embargo y retención de sus prestaciones sociales, las

en CSJ STC1393-2021). 3.2. Ahora bien, en el escrito de impugnación el gestor alega que si bien el estrado judicial acusado limitó al «25%» el embargo y retención de sus prestaciones sociales, las garantías invocadas aún se encuentran conculcadas, pues en su sentir, pese a esa reducción no tiene los recursos económicos suficientes para el sostenimiento de sus demás menores hijos; no obstante, aunque ese reparo constituye un hecho nuevo y por ende, no susceptible de estudio en este estadio, para la Sala el gestor puede o pudo recurrir la determinación memorada a través del recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso, con el fin de manifestar los reproches que formuló en el escrito de impugnación, comoquiera que para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, es necesario que el supuesto afectado haya agotado los remedios de resguardo judicial a su alcance, ya que al juez de tutela: «le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto

determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1402-2021). 8Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00003-01 Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes » (CSJ STC14022021).

4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. 9Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00003-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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