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CSJ - STC2449-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2449-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2449-2021 Radicación n.º 11001-02-30-000-2021-00160-00 (Aprobado en Sala de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Camila Trujillo Aguilar contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, en el marco de una solicitud que formuló para la expedición de la tarjeta provisional de abogada.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que el 26 de enero del año en curso requirió, mediante correo electrónico, la información precitada, frente a lo cual, la autoridadRadicación nº 11001-02-30-000-2021-00160-00 2 accionada, el 16 de febrero siguiente, le señaló los documentos indispensables para agilizar el trámite, los cuales ya había enviado «diez días antes (…) al correo indicado por el Aplicativo de Registro Nacional de Abogados».

Agregó que, ante la falta de respuesta, se dispuso a remitir nuevamente una comunicación electrónica y a llamar a las líneas telefónicas de la entidad, pero no ha sido posible obtener alguna razón sobre el particular.

Agregó que, ante la falta de respuesta, se dispuso a remitir nuevamente una comunicación electrónica y a llamar a las líneas telefónicas de la entidad, pero no ha sido posible obtener alguna razón sobre el particular.

3. Así las cosas, pidió tutelar su prerrogativa fundamental, habida cuenta del ausente pronunciamiento sobre su pedimento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que «le asignó a la Dra. MARÍA CAMILA TRUJILLO AGUILAR, identificada con la cédula de ciudadanía No.1005365125, el número de Licencia Temporal de Abogado 26.442, mediante el Acta N° 2884 de 2020, la cual será enviada al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante. De igual manera la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la misma, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia de los citados documento».Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00160-00 3

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad

titularidad y vigencia de los citados documento».Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00160-00 3

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró el derecho fundamental de petición de la gestora, por, supuestamente, no dar respuesta a su requerimiento, relacionado con la expedición de la licencia temporal de abogada.

2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido »

conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00160-00 4

3. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, precisa esta Sala que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, tras configurarse el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, más precisamente el 2 de marzo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia procedió a dar respuesta a la solicitud de la accionante, atinente a la expedición de la licencia temporal de abogada. En efecto, la autoridad convocada allegó contestación en la que expuso la situación descrita, y aportó copia de la comunicación enviada al correo de la peticionaria, en la cual le indicó que «esta Unidad le asignó la Licencia Temporal de Abogado No. 26.442, por lo que una vez se imprima el plástico correspondiente, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por Usted. Así mismo, podrá acceder a la certificación de vigencia de la licencia temporal, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de

472, al domicilio registrado por Usted. Así mismo, podrá acceder a la certificación de vigencia de la licencia temporal, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento» (Resaltado y negrillas fuera de texto). En ese sentido, nótese que, con la enunciada resolución, la entidad demandada atendió el pedimento de la inconforme y autorizó el documento profesional por ella requerido para su ejercicio profesional; circunstancia con la que se ratifica la superación de los hechos aducidos como vulneradores de la prerrogativa invocada.Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00160-00 5

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se establece la inviabilidad de este amparo, teniendo en cuenta que, en el curso del mismo, la entidad querellada acreditó haber atendido la solicitud elevada por la memorialista. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse

IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-30-000-2021-00160-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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