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CSJ - STC245-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC245-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC245-2026 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00378-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela interpuesta por Jazmín, por intermedio de apoderado judicial, en representación de sus hijos Brandon, Alejandro y Sebastián, contra el Juzgado Segundo Civil delRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00378-01 2

2 Circuito de Garzón y Liberty Seguros S.A (hoy HDI Seguros de Colombia S.A). Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, Fernando, Josué, Alexis, Valentina, Luz Dary, Carolina, Compañía de Seguros Alfa S.A y demás partes e intervinientes de los procesos con radicado No. 41298-31-03-002-2025-008-00 y No. 41298-31-84-001-2024-016-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de sus representados a la vida digna, mínimo vital, alimentos, debido proceso, igualdad, familia, protección integral y permanente de los niños, niñas y adolescentes, así como a la buena fe procesal. Sostiene que el Juzgado accionado y la compañía Liberty Seguros S.A desconocieron la medida cautelar de embargo y secuestro decretada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón dentro del proceso ejecutivo de alimentos, respecto de las sumas de dinero que Fernando perciba o llegase a percibir, en calidad de víctima, por concepto de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales amparados por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 4975. De la revisión del expediente se observa lo siguiente:Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00378-01 3

3 La accionante y Fernando son padres de los menores Brandon, Alejandro y Sebastián. En el año 2020, mediante acuerdo conciliatorio, se fijó una cuota alimentaria a cargo de Fernando por valor de $250.000 mensuales, así como la entrega de tres mudas de ropa al año por cada menor. Igualmente, se estableció que la custodia y el cuidado personal de los niños quedaría a cargo de la accionante. Ante el incumplimiento reiterado de dicha obligación, la accionante promovió demanda ejecutiva de alimentos, la cual cursa ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón bajo el radicado No. 2024-016-00 y formuló denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria, actualmente en investigación por la Fiscalía 25 Local de Garzón, Huila, bajo el número de noticia criminal 4129860005912021518. El 24 de noviembre de 2023, Fernando sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó graves lesiones, situación que, según lo manifestado, le impidió continuar generando ingresos y cumplir con la cuota alimentaria acordada. Con ocasión de dicho accidente, la accionante, en representación de sus hijos menores de edad, manifiesta que presentó reclamación administrativa ante la compañía Liberty Seguros S.A en calidad de víctimas indirectas, con el fin de ser tenidos en cuenta dentro del trámite de indemnización de perjuicios patrimoniales yRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00378-01 4

4 extrapatrimoniales amparados por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 4957. De manera paralela, dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2024-016-00 solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero que Fernando percibiera o llegare a percibir por concepto de dicha indemnización, medida que fue decretada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón mediante auto del 2 de agosto de 2024 y comunicada a Liberty Seguros S.A. mediante oficio No. 655 del 8 de agosto de 2024. Sobre el particular obra en el expediente comunicación de Liberty Seguros S.A. del 20 de agosto de 2024, en los siguientes términos: También HDI Seguros allegó respuesta el 8 de octubre de 2024, así:Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00378-01 5 Por su parte, Fernando, en nombre propio y en representación de sus tres hijos menores de edad -sin autorización de la accionante-, promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Liberty Seguros S.A, Alexis y Josué, el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón bajo el radicado No. 2025-001-00. Dentro de dicho proceso, el 16 de septiembre de 2025 se celebró audiencia inicial, en la cual las partes conciliaron integralmente por la suma de $150.000.000, correspondiente a los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 24 de noviembre de 2023, acuerdo que fue aprobado mediante auto.Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00378-01 6

6 En cumplimiento de lo conciliado, Seguros Alfa S.A consignó el 16 de septiembre de 2025 la suma de $60.000.000 a nombre de Fernando, y Liberty Seguros S.A consignó $90.000.000 en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia. Al tener conocimiento de la existencia de dicho proceso, la accionante solicitó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón el embargo de los derechos litigiosos y del derecho de crédito que le correspondieran a Fernando dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual en curso. Asimismo, pidió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón la suspensión de los efectos del acta de conciliación del 16 de septiembre de 2025 y del pago de la indemnización acordada, hasta tanto el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón resolviera el embargo de los derechos litigiosos del ahí demandante. Mediante auto del 9 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2024-016-00, decretó el embargo de los derechos litigiosos que le correspondieran al demandante dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2025-001-00. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón principalmente (i) dar estricto cumplimiento a la medida cautelar de embargo y retención decretada por elRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00378-01 7

7 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, (ii) suspender de manera inmediata los efectos de la conciliación suscrita el 16 de septiembre de 2025, el pago derivado de la misma y la entrega de los títulos judiciales hasta tanto se decrete el embargo del derecho de crédito dentro del proceso ejecutivo de alimentos, y (iii) vincular a la accionante, en calidad de representante legal de sus hijos menores de edad, como litisconsorte necesaria dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2025-001-00. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón informó que en su Despacho cursa el proceso ejecutivo de alimentos No. 2024-016-00, dentro del cual, mediante auto del 28 de mayo de 2025, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que, mediante auto del 2 de agosto de 2024 decretó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que Fernando pudiera recibir por concepto de indemnización de perjuicios de la Compañía Liberty Seguros S.A y que para tal efecto remitió los oficios correspondientes. Asimismo, indicó que, por auto del 9 de octubre de 2025, decretó el embargo de los derechos litigiosos del demandante dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2025-001-00 ante el Despacho accionado, medida que fue comunicada a dicha autoridad judicial mediante oficio No. 719 del 10 de octubre de 2025. En consecuencia, sostuvo que ha atendido oportunamenteRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00378-01 8

8 cada una de las solicitudes formuladas, al decretar y comunicar las medidas cautelares correspondientes. Por su parte, Seguros de Vida Alfa manifestó que, en virtud del contrato de coaseguro celebrado con Liberty Seguros S.A para el proceso 2025-001-00, realizó el pago de $60.011.424 a Fernando, mediante deposito judicial efectuado el 23 de septiembre de 2025. Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones formuladas en la acción de tutela. A su turno, HDI Seguros Colombia S.A sostuvo que la reclamación a la que alude la accionante no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio, en la medida en que no se acreditaron la ocurrencia ni la cuantía del siniestro amparado por la póliza de seguro No. 4957. Añadió que el 3 de octubre de 2025 realizó el pago de $90.000.000 mediante depósito judicial a órdenes del Despacho accionado. Precisó que dicho pago no tenía como destinatario directo a Fernando, sino al conjunto de demandantes dentro del proceso judicial, razón por la cual corresponde al juez definir la proporción y destinación de los recursos consignados. En ese contexto, solicitó al Despacho convocado abstenerse de autorizar la entrega o pago de los dineros solicitados. Finalmente, Luz Dary, Carolina y Fernando -este último actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Valentinasolicitaron declarar improcedenteRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00378-01 9

9 la acción constitucional, al estimar que la convocante no acudió al proceso verbal para hacer valer los derechos que ahora invoca. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo solicitado al considerar que, en primer lugar, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la solicitud presentada por el accionante ante el Despacho accionado el 8 de octubre de 2025 aún se encontraba pendiente de resolución, sin que se evidenciara mora judicial. En segundo término, declaró la carencia actual de objeto, al estimar que el Despacho convocado, mediante auto del 27 de octubre de 2025 accedió a tomar nota de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón el 9 de octubre de 2025. La accionante impugnó dicha decisión, al sostener que el Tribunal vulneró el principio de congruencia, por cuanto, omitió pronunciarse de fondo sobre la totalidad de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, en particular, aquella encaminada a que los valores reconocidos en el acuerdo conciliatorio fueran consignados directamente a nombre de la madre de los menores o de su apoderado judicial, limitándose únicamente a constatar que el Despacho accionado había tomado nota de la medida cautelar.Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00378-01 10

10 Asimismo, señaló que «iniciar un proceso de nulidad de todo lo actuado sería una vía formalmente existente, pero materialmente ineficaz y desproporcionada, pues implicaría un trámite extenso y costoso, ajeno a la urgencia que requiere la protección de los derechos fundamentales de los menores». Finalmente, afirmó que el Despacho convocado incurrió en un defecto procedimental por falta de integración del contradictorio, al no haber sido notificada ni vinculada dentro del proceso correspondiente. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación presentada, se concluye que la decisión controvertida habrá de confirmarse, por cuanto: (i) no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no promovió el incidente de nulidad dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, mecanismo idóneo para solicitar su vinculación como litisconsorte necesaria; (ii) se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Despacho accionado tomó nota del embargo de los derechos litigiosos; y (iii) la acción resulta prematura, dado que aún se encuentra pendiente de resolución la solicitud de suspensión del acuerdo conciliatorio. El núcleo del reproche formulado por la impugnante consiste en que el Tribunal no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones planteadas en la acción de tutela, ni valoró la configuración de un defecto procedimental derivado de la falta de vinculación de la accionante como litisconsorte necesaria dentro del proceso judicial.Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00378-01 11

11 Respecto al primer reproche se advierte que -en lo esencialla accionante solicitó se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (i) dar estricto cumplimiento a la medida cautelar de embargo y retención decretada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, (ii) suspender de manera inmediata los efectos de la conciliación suscrita el 16 de septiembre de 2025, el pago derivado de la misma y la entrega de los títulos judiciales hasta tanto se decrete el embargo del derecho de crédito dentro del proceso ejecutivo de alimentos, y (iii) vincularla, en calidad de representante legal de sus hijos menores de edad, como litisconsorte necesaria dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2025-001-00. A. Carencia actual del objeto por hecho superado: Frente a la primera pretensión, se advierte de las piezas procesales que, el Despacho accionado, mediante auto del 27 de octubre de 2025, tomó nota de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, en los siguientes términos: Posteriormente, mediante auto del 27 de noviembre de 2025, reiteró dicha determinación:Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00378-01 12

Posteriormente, mediante auto del 27 de noviembre de 2025, reiteró dicha determinación:Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00378-01 12 En consecuencia, puede afirmarse -como lo sostuvo el Tribunal en primera instanciaque el Despacho convocado acató la medida cautelar. Por lo tanto, los hechos que dieron origen a esta acción, en lo atinente a dicho aspecto, perdieron actualidad. En este sentido, la Sala ha precisado que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC6715-2025). B. La pretensión resulta prematura: En cuanto a la solicitud de suspensión inmediata de los efectos de la conciliación suscrita el 16 de septiembre de 2025, del pago derivado de la misma y de la entrega de los títulos judiciales hasta tanto se decrete el embargo del derecho de crédito dentro del proceso ejecutivo de alimentos, se observa que dicha petición aún está pendiente de resolución por parte el Juez ordinario. En consecuencia, la acción de tutela resulta prematura, por haber sidoRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00378-01 13

13 promovida antes de que el juez natural se pronuncia sobre la referida solicitud. Con relación a esta temática, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas1». C. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad: Finalmente, respecto a la pretensión de vinculación de la accionante como litisconsorte necesaria, se advierte que aquella no agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance antes de acudir a esta sede constitucional, toda vez que no promovió el incidente de nulidad conforme a las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual dispone: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (Se resalta) De manera que la accionante desaprovechó los instrumentos procesales para exponer ante el juez natural lo que por esta vía se plantea, incumpliendo así con el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. 1 Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00378-01 14

14 CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto se confirmará el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 29 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00378-01 15 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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