CSJ - STC2450-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2450-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2450-2020 Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00158-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , dentro de la acción de tutela promovida por Transportadora de Gas Internacional S.A. –TGI S.A. ESP , contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales alRad. n°. 15693-22-08-000-2020-00158-01 debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en el proceso de imposición de servidumbre que promovió en contra de los herederos
indeterminados de José Ricardo Álvarez Rincón. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, «declar[ar] la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia anticipada de fecha 11 de julio
indeterminados de José Ricardo Álvarez Rincón. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, «declar[ar] la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia anticipada de fecha 11 de julio de 2019 (sic) (…), y continuar con el trámite legal hasta obtener un pronunciamiento de fondo» en el aludido juicio.
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en el libelo de la demanda «por un error involuntario se usó la palabra “atravesará”» respecto del gasoducto Boyacá – Santander que se construyó en el predio denominado «La Esmeralda», y con posterioridad a la inspección judicial se aclaró «que la tubería del gasoducto ya ocupaba el predio objeto de litigio y solo era necesario realizar el trámite de saneamiento ya que TGI (…) no realizará nuevas obras o actividades que puedan afectar el predio», luego «lo que se pretende en la demanda es el saneamiento de una servidumbre de carácter permanente (…), [de allí que] resulta imposible actualmente allegar un inventario o acta de daños», el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza profirió sentencia anticipada negando las pretensiones de la demanda, «argumentando que no concuerdan las pretensiones fácticas con lo probado».
Señala que aunque interpuso recurso de apelación
«argumentando que no concuerdan las pretensiones fácticas con lo probado». Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues, dice, se debió interpretar la 2Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00158-01 demanda y practicar una nueva inspección judicial para advertir certeramente respecto de la ubicación del aludido gasoducto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo lo inadmitió por improcedente, razón por la cual, agotó los recursos procesales a su alcance y se hace necesaria la intervención del constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo puntualizó, que no ha lesionado derecho alguno de la parte actora, pues no se le atribuye ninguna clase de afectación frente a la decisión que profirió en el marco del juicio criticado. b. La Juez Promiscuo Municipal de Cerinza, precisó que la protección rogada está llamada al fracaso, puesto que, por una parte, «es evidente que no fue un error involuntario el indicar [en la demanda] que atravesará el predio la esmeralda, porque todo (…) indica que se pretendía era la imposición de la servidumbre y no de un saneamiento o legalización»; y por la otra, en la inspección judicial practicada al predio objeto del litigio «se pudo corroborar
indica que se pretendía era la imposición de la servidumbre y no de un saneamiento o legalización»; y por la otra, en la inspección judicial practicada al predio objeto del litigio «se pudo corroborar que no se trataba de una imposición de servidumbre, sino de una legalización de servidumbre que venía funcionando desde hace cerca de 20 año. Esos hechos se ocultaron en la demanda, y adicionalmente, el predio indicado (…) no coincidió con el plano aportado en la demanda, no se logró identificar o determinar el trayecto del gasoducto pues al parecer correspondía según el testigo y auxiliar de la parte demandante, a otro predio de mayor extensión». 3Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00158-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección a la defensa y la contradicción de los allá demandantes, luego de advertir que la Juez convocada en la decisión criticada incurrió en «vía de hecho» por defecto sustantivo y material, comoquiera que en desconocimiento de lo previsto en el numeral 2º del artículo 278 del C.G. del P., profirió una sentencia anticipada a pesar de que «en el proceso de servidumbre ni siquiera se había integrado el contradictorio, dado que en primer lugar, al proceso habían sido convocados desde el auto admisorio los herederos indeterminados de JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ RINCÓN, quienes según los documentos aportados en ésta acción, fueron emplazados, sin que hasta la fecha de la providencia
auto admisorio los herederos indeterminados de JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ RINCÓN, quienes según los documentos aportados en ésta acción, fueron emplazados, sin que hasta la fecha de la providencia atacada se les hubiera designado curador ad litem para su notificación conforme lo dispone el Decreto 1073 de 2015, y en segundo lugar, fue la misma funcionaria judicial quien ordenó aportar registros civiles de nacimiento de algunos presuntos herederos, para estudiar la posibilidad de integrar el contradictorio », impidiendo entonces, « al momento de ser notificados y correrles el traslado que ordena la ley, los mismos válidamente, en uso de su derecho al debido proceso, podían pronunciarse sobre las pretensiones incoadas y de ser procedente, solicitar las pruebas necesarias, las que debían ser valoradas por el juez para verificar, por lo menos, la viabilidad de su decreto, coartándose así, por parte del juzgado sus garantías al definir el litigio sin su presencia». Por lo anterior, tras «DEJAR SIN EFECTO la sentencia anticipada proferida el 10 de marzo de 2020 », ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del presente fallo, 4Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00158-01 «proceda a continuar el curso del proceso de servidumbre radicado bajo el No. 2019-0050 atendiendo las previsiones (…) expuestas». LA IMPUGNACIÓN La Juez convocada recurrió el anterior fallo, señalando
«proceda a continuar el curso del proceso de servidumbre radicado bajo el No. 2019-0050 atendiendo las previsiones (…) expuestas». LA IMPUGNACIÓN La Juez convocada recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos al contestar a los hechos de la tutela; además agregó, que en la sentencia criticada «buscó (...) que la entidad demandante no siguiera incurriendo en costos y desgastes de tiempo, y llevar a la administración de justicia igualmente a desgaste innecesario. El ánimo no era el facilismo procesal, o denegar justicia, sino por el contrario cumplir con los principios de Celeridad y Economía Procesal, buscando eficiencia, eficacia en la actividad procesal», a más que resultaba «INNECESARIO TOMAR OTRAS PRUEBAS», cuando los hechos expuestos en la demanda de manera alguna se acompasaban con las pretensiones elevadas.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los 5Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00158-01 casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de Transportadora de gas Internacional SA está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 10 de marzo de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, que resolvió «Declarar la terminación anticipada del proceso, conforme lo dispone el artículo 278 numeral 2 del Código General del Proceso», en el marco del juicio de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito
anticipada del proceso, conforme lo dispone el artículo 278 numeral 2 del Código General del Proceso», en el marco del juicio de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito que adelantó frente a los herederos indeterminados de José Ricardo Álvarez Rincón, pues en su criterio, no había lugar a dictar sentencia anticipada.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación
6Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00158-01 obrante en el expediente digital, que permiten advertir lo siguiente: 3.1. La sociedad aquí accionante radicó demanda pretendiendo, entre otras, «imponer como cuerpo cierto servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública a [su] favor (…) sobre el predio rural denominado LA ESPERALDA». 3.2. Resuelto el conflicto negativo de competencia suscitado, el 10 de octubre de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza admitió para su conocimiento el juicio especial en comento, ordenando los emplazamientos de rigor de los demandados. 3.3. El 12 de diciembre siguiente se practicó la diligencia de inspección judicial al predio objeto del litigio, en el que, por una parte, se requirió a la parte demandante allegar las publicaciones de que trata el Decreto 1073 de 2015 junto con el inventario explícito de los daños y
el que, por una parte, se requirió a la parte demandante allegar las publicaciones de que trata el Decreto 1073 de 2015 junto con el inventario explícito de los daños y perjuicios; y por la otra, se presentó el señor José Arnoldo Álvarez Álvarez, quien manifestó tener la condición de heredero del propietario del bien. 3.4. El 17 de febrero de 2020, la sociedad aquí interesada aclaró que, no solo solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil los registros civiles de nacimiento de los presuntos herederos, sino que no había lugar al inventario de daños, en razón a que el «gasoducto ya se encuentra enterrado en el predio, es decir que, en este momento la empresa (…) NO iniciará ni adelantará ningún tipo de obrar o 7Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00158-01 actividades que pueda ocasionar afectaciones al predio », razón por la cual la indemnización es «por concepto de saneamiento». 3.5. Finalmente, el 10 de marzo del citado año la Juez convocada profirió sentencia anticipada de conformidad con el numeral 2º del artículo 278 del C.G. del P., disponiendo la terminación de la controversia, tras considerar que «analizados los hechos y las pretensiones de la demanda y con base en las pruebas (…) analizadas, esto es con lo observado por [el] despacho en la Inspección Judicial, con lo manifestado por los declarantes y lo
«analizados los hechos y las pretensiones de la demanda y con base en las pruebas (…) analizadas, esto es con lo observado por [el] despacho en la Inspección Judicial, con lo manifestado por los declarantes y lo indicado en la aclaración presentada por la empresa demandante (…) se observa que las PRETENSIONES de la Empresa demandante se reducen a solicitar la IMPOSICIÓN DE UNA SERVIDUMBRE PARA CONDUCCIÓN O TRANSPORTE DE GAS, y autorizar la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. Y lo comprobado es que dicha empresa desde hace aproximadamente unos 20 años que esta transportando gas utilizando terrenos del predio LA ESMERALDA, luego no tiene ningún sentido declarar una imposición de servidumbre autorizando la ejecución de obras, que ya fueron realizadas hace mucho tiempo. De esta manera no concuerdan las pretensiones solicitadas con lo comprobado, por tanto, se negarán las pretensiones. No podría, ni tiene sentido alguno, el que este Despacho autorice la ejecución de obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, cuando éstas se realizaron hace 20 años atrás, y cuando la misma empresa asegura en las aclaraciones presentadas (…) que “NO iniciará ni adelantará ningún tipo de obras o actividades que puedan ocasionar afectaciones al predio, y que únicamente está indemnizando por concepto de Saneamiento y que el valor por concepto de daño es cero.”. Es decir, no hay congruencia con lo solicitado en las
puedan ocasionar afectaciones al predio, y que únicamente está indemnizando por concepto de Saneamiento y que el valor por concepto de daño es cero.”. Es decir, no hay congruencia con lo solicitado en las pretensiones y lo probado; y como la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones en la demanda, lo pertinente en este momento es negar las pretensiones, a través de sentencia anticipada, con las pruebas hasta ahora aportadas sin que 8Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00158-01 para este fin sea necesario integrar el Litis consorcio, así se integre el mismo, la sentencia de todas maneras es con negación de las pretensiones (…)».
4. Examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, tal y como lo consideró el a quo, se concluye que se vulneró a la sociedad gestora del amparo el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que, el Despacho cognoscente pretendió imponer un criterio que no resulta apropiado para el caso puesto a su conocimiento, pues si bien el numeral 2º del artículo 278 prevé la posibilidad de dictar sentencia anticipada cuando «no hubiere pruebas por practicar», lo cierto es que jurisprudencialmente se ha establecido que son tres las hipótesis en que ello tiene ocurrencia, ya que «es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible
ha establecido que son tres las hipótesis en que ello tiene ocurrencia, ya que «es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas»1. Nótese que los escenarios establecidos por esta Sala para la procedencia de la citada actuación, se enmarcan en la etapa de instrucción de cada juicio o cuando menos, una vez integrado el contradictorio, circunstancia esta última a todas luces ausente en el juicio criticado, pues a pesar de que no solo, en la diligencia aludida se hizo presente quien adujo ostentar la calidad de heredero del titular del dominio, de manera alguna se le reconoció tal condición, sino que 1 CSJ STC. 27 mar. 2020, Rad. 2020-00006-01 9Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00158-01 además, no obstante que se emplazó a los herederos indeterminados y terceros con interés en el litigio, ante la inasistencia de estos, la Juez omitió la designación del curador ad liten, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 376 y 2.2.3.7.5.3 del Código General del Proceso y el Decreto 1073 de 2016, respectivamente, luego entonces,
curador ad liten, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 376 y 2.2.3.7.5.3 del Código General del Proceso y el Decreto 1073 de 2016, respectivamente, luego entonces, más allá de que la sentencia se advirtiera desde un primer momento nugatoria de las pretensiones, no había lugar a cercenar la citada etapa procesal, so pretexto de la eficacia y eficiencia procesal, máxime, cuando pudiera existe un interés de la parte demandada. Por ello cumple resaltar que en asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’» (CSJ STC952-2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo
con precisión la providencia’» (CSJ STC952-2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
10Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00158-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00158-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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