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CSJ - STC2450-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2450-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC2450-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00823-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que promovió Alba Lucía Londoño Bedoya contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia rad. n°2019-0049200/01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «familia y dignidad humana », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Expuso -en síntesis - que dentro del proceso de filiación con petición de herencia que formuló contra losRad. n° 11001-02-03-000-2026-00823-00 2 herederos determinados e indeterminados de Conrado de Jesús Londoño Avendaño, el 7 de octubre de 2025 el Juzgado Sexto de Familia de Cali profirió sentencia declarando que el referido causante, «es el padre extramatrimonial de los señores Miguel Londoño Bedoya nacido el día de 8 de mayo 1.960 -fallecido, y

Sexto de Familia de Cali profirió sentencia declarando que el referido causante, «es el padre extramatrimonial de los señores Miguel Londoño Bedoya nacido el día de 8 de mayo 1.960 -fallecido, y Alba Lucia Londoño Bedoya nacida en Medellín el día 13 de enero de1.963, concebida con la señora Graciela Bedoya».

Manifestó que -como consecuencia de la anterior declaraciónen el numeral cuarto del fallo el Juzgado indicó que «conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano y en armonía con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, los efectos jurídicos derivados de la filiación incluidos los patrimoniales y hereditarios se entienden incorpo rados de pleno derecho a partir de la declaración de paternidad, sin necesidad de pronunciamiento expreso adicional».

Aseveró que -en sede de apelaciónel Tribunal Superior de Cali revocó el numeral 4° en mención, al «DECLARAR configurada la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación allí reconocida respecto de la sucesión del señor CONRADO DE JESUS LONDOÑO AVENDAÑO», siendo ello - en su sentir - contrario a la normativa que propone «la protección integral a la familia y el derecho a la personalidad jurídica [pues] ninguna persona puede ser excluida en una sucesión únicamente por el hecho de haber nacido fuera de un matrimonio», y a la reciente jurisprudencia de esta Corporación (CSJ, STC2952-2025 y CSJ, SC2140-2025).

3. Solicitó, entonces, que se ordene que a «la accionante

de un matrimonio», y a la reciente jurisprudencia de esta Corporación (CSJ, STC2952-2025 y CSJ, SC2140-2025).

3. Solicitó, entonces, que se ordene que a «la accionante como hija del señor CONRADO DE JESUS LONDOÑO AVENDAÑO le asiste (sic) derechos patrimoniales tal como se plasmó en la sentenciaRad. n° 11001-02-03-000-2026-00823-00 3 de primera instancia, y r econocer que la accionante tiene igualdad de derechos frente a los otros herederos».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali compartió el enlace para acceder al expediente digital y relacionó los interesados en dicho litigio.

Señaló que desató la apelación «teniendo en cuenta lo dispuesto en sentencia SC2068-2025 que defendió la aplicación de la caducidad prevista en el art. 10 de la Ley 75 de 1968. En la decisión cuestionada se concluyó que la caducidad ya había operado para la fecha de radicación de la demanda, por lo que no había lugar a interrupción».

Aseveró que «hasta que no se dé un panorama jurisprudencial contundente y claro, donde se especifique la inaplicación del canon referido, la decisión acá no implica una contravención al precedente, [aunado a] que la demanda se formuló antes de estos giros jurisprudenciales, pues la sentencia de la Sala de Casación en mención data del 14 de noviembre de 2025 y la STC2952 es del 6 de marzo de

[aunado a] que la demanda se formuló antes de estos giros jurisprudenciales, pues la sentencia de la Sala de Casación en mención data del 14 de noviembre de 2025 y la STC2952 es del 6 de marzo de 2025», y agregó frente a esta última, que en su fallo «se explicó la inaplicabilidad», y que «la norma que regula la caducidad aludida fue declarada exequible por la Corte Constitucional».

2. El Juez Sexto de Familia de la misma ciudad, luego de describir la decisión en cuestión, se opuso a lo pretendido aduciendo que por parte de ese estrado «no se ha incurrido en ningún accionar omisivo, dilatorio ni arbitrario que amerite la solicitud de amparo deprecada, como tampoco en las actuaciones vertidas, pues por el contrario han sido atendidas todas y cada una las solicitudes».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00823-00

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3. Martha Cecilia Londoño López, Juan Carlos Londoño López y Diana Margarita Londoño López, solicitaron negar la acción al señalar que no cumple las exigencias generales ni específicas, sino que «evidencia que la molestia de la accionante radica en que el Ad quem tuvo en consideración un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia reciente, que retoma la postura que durante muchos años ha tenido el órgano de cierre en el tema que nos convoca y que le es contrario a sus intereses; sin embargo, no por ello se le vulnera derecho fundamental alguno».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de

no por ello se le vulnera derecho fundamental alguno».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es tá permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez del amparo con el fin de restablecer el orden jurídico. Los criterios que se han establecido para identificar lasRad. n° 11001-02-03-000-2026-00823-00 5 causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, i) ésta sea determinante o influya en l o resuelto; ii) que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; iii) que la providencia

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, i) ésta sea determinante o influya en l o resuelto; ii) que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; iii) que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, iv) que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional , o se haya violado directamente la Carta Política.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneró los derechos fundamentales invocados por Alba Lucía Londoño Bedoya, porque al interior del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia rad. n° 2019-0049200/01, revocó lo relacionado con el reconocimiento de los efectos patrimoniales, o si, por el contrario, la decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del fallador constitucional.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00823-00 6

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la reclamación, con la actuación procesal pertinente, la Sala desestimará la protección implorada , toda vez que la actuación objeto de censura no constituye defecto específico de procedibilidad, y, por el contrario, se infiere que lo pretendido por la actora es utilizar este instrumento como una instancia adicional.

3.1. Al respecto, esta Corte ha enfatizado que incumbe

censura no constituye defecto específico de procedibilidad, y, por el contrario, se infiere que lo pretendido por la actora es utilizar este instrumento como una instancia adicional.

3.1. Al respecto, esta Corte ha enfatizado que incumbe a quien ejercite la tutela contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.

De esta manera, quien propone una demanda de esta naturaleza, criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Precisado lo anterior, se observa que la inconformidad frente a lo resuelto por la colegiatura acusada dentro del proceso de filiación y petición de herencia por ella impetrado, se concreta en la supuesta incursión en defectoRad. n° 11001-02-03-000-2026-00823-00 7 sustantivo y particularmente en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, que refiere a la inaplicación de la caducidad de los efectos patrimoniales tras la declaración de filiación extramatrimonial de que trata el inciso 4° del artículo 7° de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 10° de la Ley 75 de 1968.

caducidad de los efectos patrimoniales tras la declaración de filiación extramatrimonial de que trata el inciso 4° del artículo 7° de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 10° de la Ley 75 de 1968.

No obstante, la Corte encuentra que en el caso examinado tales yerros no logran consolidarse, porque para haber revocado parcialmente el fallo apelado declarando que la demandante no tenía derecho al patrimonio de su causante, el ad quem se valió de una suficiente motivación, en la que analizó adecuadamente las posturas jurisprudenciales y aplicó la que se ajusta a las circunstancias objeto del pleito, por cuanto precisó que,

(…) que la demanda fue presentada el 22 de agosto de 2019 (fls. 16 y 48 archivo 1), es decir, dos años y algo menos de un mes, de la defunción de CONRADO DE JESÚS el 27 de julio de 2017 (fl. 17 archivo 1), de modo que para el momento de la radicación del libelo ya había transcurrido el término bienal previsto en el art. 10 de la Ley 75 de 1968, acorde con el cual “La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".

Sobre la aplicación de dicha disposición si bien es cierto que el fallo se apoyó en las consideraciones vertidas en la sentencia STC2952 de 2025, repara el Tribunal que los efectos inter partes

a la defunción".

Sobre la aplicación de dicha disposición si bien es cierto que el fallo se apoyó en las consideraciones vertidas en la sentencia STC2952 de 2025, repara el Tribunal que los efectos inter partes de las sentencias de amparo impiden admitir que las razones al lí expuestas permitan generalizaciones a todos los casos, más aún cuando dicha disposición fue declarada constitucional en sentencia 3 de octubre de 1991, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y posteriormente por la Corte Constitucional que resolvió estarse a lo resuelto en dicha providencia en sus sentencias C -336-99 y C -009/01, decisiones estas últimas, que por el contrario, tienen efectos erga omnes yRad. n° 11001-02-03-000-2026-00823-00 8 tornan obligatoria su observancia, lo que no da lugar a echar mano de otras interpretaciones tales como aplicar el término de prescripción de la acción de petición de herencia pedida por las no recurrentes.

En línea con lo anterior, debe decirse que, en posición más reciente de la Corte Suprema de Justicia, como autoridad judicial de cierre de la justicia ordinaria, al resolver el recurso extraordinario de casación, (véase SC2068 -2025) defendió la aplicación de la caducidad prevista en el referido art. 10, en contraposición de la tesis precedente de dicha Corporación en sede de tutela, afianzada ahora en que se trata de disposición de cuya constitucionalidad ya hubo pronunciamiento.

(…) así las cosas, no cabe duda [de] que la caducidad ya

decisión acá no implica una contravención al precedente, sobre todo mediando un nuevo pronunciamiento donde se especifica la postura de la Sala Civil en la materia. A esto se agrega que la demanda se formuló antes de estos giros jurisprudenciales, restándose seguridad jurídica, pues al momento de radicarse la demanda era otra la int erpretación normativa vigente, pues la sentencia de tutela que se trae a colación es de la anualidad anterior.

Así, desatender una norma clara, que cuenta con estudio de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional y donde apenas se vislumbra una discusión sobre su inaplicabilidad sin una línea jurisprudencial clara, pues incluso en otro fallo reciente se precisó

[CSJ, STC16753-2024]:

“3.1. Al respecto, en primer lugar, se resalta que, mediante sentencia CSJ, C -122/1991, esta Corte estudió laRad. n° 11001-02-03-000-2026-00823-00 9 constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en referencia a la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación cuando la acción correspondiente no se notifica dos años después de la muerte del presunto padre, y estableció que la extinción de los derechos económicos derivados de esa omisión no se contraponía con la Constitución Política. Con base en esa determinación, la Corte Constitucional, en sentencia CC, C-336/1999, concluyó que debía estarse a lo ya resuelto, «en razón a que ha operado la cosa juzgada constitucional”.

Por lo demás, se refirió a la figura jurídica de la

de tutela, afianzada ahora en que se trata de disposición de cuya constitucionalidad ya hubo pronunciamiento.

(…) así las cosas, no cabe duda [de] que la caducidad ya había operado para la fecha de radicación de la demanda, por lo que no había lugar a interrupción ni inoperancia, figura de la cual, como bien se sabe, constituye “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho [CC C -6227/09]». «Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general . [CC C-832/01]”. (SC2068-2025). Razones por las cuales se observa que les asiste razón a los apelantes en este aspecto, sin ir más allá frente a la alegada falta de motivación del fallo en este punto, pues sea lo que fuere de esto, lo cierto es que la sentencia atacada lo que hizo fue adoptar posición diversa en la materia como ya se vio, que no cuenta para la Sala con suficiente asidero.

Debe destacarse que hasta que no se dé un panorama jurisprudencial contundente y claro, donde se especifique la inaplicación del canon referido, más allá de la STC 2952-2025, la decisión acá no implica una contravención al precedente, sobre todo mediando un nuevo pronunciamiento donde se especifica la postura de la Sala Civil en la materia. A esto se agrega que la demanda se formuló antes de estos giros jurisprudenciales,

CC, C-336/1999, concluyó que debía estarse a lo ya resuelto, «en razón a que ha operado la cosa juzgada constitucional”.

Por lo demás, se refirió a la figura jurídica de la representación, dado que la otra demandante concurrió para que se declarara la filiación y consecuentes efectos patrimoniales de su progenitor (hermano premuerto de la accionante), supuestos que en es ta oportunidad no son objeto de discusión.

3.3. Ciertamente, para la Sala la conclusión a la que llegó el Tribunal es el resultado de la sólida postura que esta Corporación ha mantenido, no sólo en el sentido de que el término de dos años previsto en la disposición en cita, corresponde a caducidad, como en efecto lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación , organismo que en virtud de la prórroga de competencia otorgada por el artículo 24 transitorio de la Constitución Política de 1991, estudió la constitucionalidad del citado precepto mediante sentencia C122 del 3 de octubre de 1991.

Nótese que, desde entonces , sendas providencias 1, entre ellas la 116 del 4 de julio de 2002 (rad. 6364 ), han

1 Ver, entre otras: CSJ, SC, 31 oct. 2003, rad. 7933; SC, 16 dic. 2004, rad. 7837; SC, de 23 feb.

2006, rad. 1998-00013; SC, 10 oct. 2006, rad. 2001 -21438; SC170-2006; SC, 9 jul. 2008, rad. 2002-00017; SC, 21 ene. 2009, rad. 1992-00115; SC, 26 ago. 2011, rad. 1992-01525; SC57552014 y SC3725-2020.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00823-00 10 ratificado que «la previsión del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 constituye pues la regla general, consistente en que la declaración de filiación extramatrimonial carece de alcances patrimoniales si la correspondiente demanda se notifica al demandado después de los dos años siguientes al deceso del progenitor», siendo la «única excepción», la conjugación de las exigencias previstas en el estatuto adjetivo bajo la figura de la «inoperancia de la caducidad».

En casos recientes, mediante sentencia CSJ, STC16753-2024 (5 dic., rad. 01684-00), esta Salamayoritariamentemantuvo incólume lo actuado en un juicio de filiación en el que se declararon caducados los efectos patrimoniales de l reclamante, por cuanto la demanda fue promovida 20 años después del fallecimiento del presunto padre, sin que la notificación pudiera realizarse dentro del término de dos años previsto en el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, señalando que por su exequibilidad se encuentra amparada por cosa juzgada constitucional.

Inclusive, en esa ocasión , la Corte descartó que la minoría de edad del accionante para cuando debió impetrar

encuentra amparada por cosa juzgada constitucional.

Inclusive, en esa ocasión , la Corte descartó que la minoría de edad del accionante para cuando debió impetrar la acción suspendiera el término legal, al considerar que los derechos pudieron ejercerse a través de representación legal, incluso desde el nacimiento, y en razón a que el p lazo analizado es de caducidad (no de prescripción), por lo que no admite suspensión. También negó el desconocimiento de precedente, al estimar que los fallos invocados por el actor respondían a supuestos fácticos distintos o no eran vinculantes para el caso.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00823-00 11 En la sentencia CSJ STC2952-2025 (6 mar., rad. 202404742-00), esta Sala Especializada al revisar en sede constitucional un auto que la excluyó a la accionante de la sucesión de su abuelo, concluyó que para esa decisión el Tribunal aplicó de forma literal el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, interpretación que estimó incompatible con el ordenamiento constitucional y legal vigente. Por tanto, dando una lectura histórica y evolutiva del derecho de filiación, consideró que no podía haber distinción entre todos los hijos ni restricción patrimonial basada exclusivamente en la filiación extramatrimonial. Así, determinó que los efectos económicos de la filiación post mortem deben extenderse a todos los descendientes en igualdad de condiciones, incluidos quienes no fueron parte en el proceso declarativo, quedando su ejercicio sujeto únicamente a los términos generales de prescripción de las acciones sucesorales. Este

todos los descendientes en igualdad de condiciones, incluidos quienes no fueron parte en el proceso declarativo, quedando su ejercicio sujeto únicamente a los términos generales de prescripción de las acciones sucesorales. Este fallo tuvo el disenso de dos de los actuales magistrados de esta Sala, y se integró con dos conjueces.

Luego, con sentencia CSJ, SC2068-2025 (14 nov., rad. 2021-00200-01), la Corte -con dos aclaraciones de voto : uno de una magistrada actual - decidió no casar una sentencia que declaró la filiación extramatrimonial del demandante y le reconoció vocación hereditaria con efectos patrimoniales, al concluir que no operó la caducidad prevista en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Allí se a való la hermenéutica del Tribunal según la cual el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 establece la regla general de caducidad bienal, mientras que el artículo 94 del C ódigo General delRad. n° 11001-02-03-000-2026-00823-00 12 Proceso o pera como excepción, permitiendo que la presentación de la demanda interrumpa el término si se cumple la carga de notificación. Entonces, al verificarse la diligencia del actor y el cumplimiento de dichas cargas, se descartó la sanción extintiva y se mantuvieron los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación.

En dicha providencia se dejó sentado que,

(…) el inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 consagra la caducidad para los efectos patrimoniales

patrimoniales de la declaratoria de filiación.

En dicha providencia se dejó sentado que,

(…) el inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 consagra la caducidad para los efectos patrimoniales emanados del reconocimiento de la filiación, fenómeno jurídico que, al configurarse, puntualmente genera la extinción del derecho a reclamar judicialmente la herencia, si la demanda no es notificada durante el bienio siguiente a la muerte del respectivo causante.

(…)

Disposición que es de interpretación restrictiva, por contemplar la figura procesal de la caducidad, que ha sido entendida como «el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho». «Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general».

Cabe destacar que el comentado aparte normativo fue declarado ajustado a la Carta Política, en la sentencia n.º 122 del 3 de octubre de 1991, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, providencia emitida en virtud del artículo 24 Transitorio de la Constitución, que habilitó a la Corte Suprema de Justicia para tramitar las acciones públicas de inconstitucionalidad, instauradas antes del 1º de junio de 1991 y resolverlas dentro de los plazos señalados en el Decreto 432 de 1969.

De ahí que la Corporación diera el carácter de cosa juzgada

inconstitucionalidad, instauradas antes del 1º de junio de 1991 y resolverlas dentro de los plazos señalados en el Decreto 432 de 1969.

De ahí que la Corporación diera el carácter de cosa juzgada a su sentencia n.º 66 de junio 7 de 1983, en la que se examinó la constitucionalidad del contenido del inciso 4º del artículo 7º de la Ley 45 de 1936 -modificado por el inciso 4º del artículo 10 d e la Ley 75 de 1968 -, por la supuesta violación de los principios deRad. n° 11001-02-03-000-2026-00823-00 13 justicia y equidad, de los derechos a la igualdad y a la personalidad jurídica, al disponer que los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación caducan si la reclamación se presenta transcurridos dos años de la muerte del presunto padre o el presunto hijo extramatrimonial.

Ahora, en esa misma fecha la Corte profirió la sentencia CSJ, SC2140-2025, que versó sobre un proceso de simulación absoluta, de los actuales magistrados de esta Sala, uno salvó su voto y dos -entre ellos el suscrito ponente - lo aclararon, pues si bien asintieron en el resultado final de no casar el fallo atacado, no compartieron el argumento de que la declaración judicial de filiación extramatrimonial confiere plena vocación hereditaria, sin que puedan imponerse restricciones patrimoniales basadas en formalismos como la no citación de herederos determinados. Del mismo modo, se cuestionó que se hubiera inaplicado por inconstitucionalidad

plena vocación hereditaria, sin que puedan imponerse restricciones patrimoniales basadas en formalismos como la no citación de herederos determinados. Del mismo modo, se cuestionó que se hubiera inaplicado por inconstitucionalidad sobreviniente el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, por contrariar los principios de igualdad y no discriminación entre los hijos consagrados en la Constitución de 1991.

3.4. En suma, pese a la falta de unanimidad que sobre la temática se ha presentado, mayoritariamente puede consolidarse la idea de que la norma en comento contempla un término de caducidad cuya interpretación es restrictiva y su contenido pasó el control de constitucionalidad, y en esas circunstancias no cabe una postura jurisprudencial distinta que la que de antaño ha venido sosteniendo esta Corporación, pues mientras la disposición legal en cuestión, no haya sido derogad a por el legislador, vía jurisprudencial no es dable eliminarle sus efectos jurídicos, pues, itérase, laRad. n° 11001-02-03-000-2026-00823-00 14 norma está amparada de los efectos de la cosa juzgada constitucional.

Así las cosas, c onforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal pues, que dada su

denotan que lo pretendido por la querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal pues, que dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.

Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones a signadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451 , citada entre otras en CSJ, STC510-2026).

En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual de la actora frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «noRad. n° 11001-02-03-000-2026-00823-00 15 constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las

15 constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario] » (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397 , citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).

4. Conclusión.

Se desestimará el amparo, toda vez que la actuación reprochada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales de l a actora, y las divergencias por esta planteadas, denotan su intención de emplear este mecanismo como una reconsideración de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la protección solicitada por Alba Lucía Londoño Bedoya contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00823-00 16

autoridad de la ley, resuelve NEGAR la protección solicitada por Alba Lucía Londoño Bedoya contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00823-00 16 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRIC

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