CSJ - STC2451-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2451-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2451-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00346-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Emilio Franco Roldán contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de aquella ciudad , trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, en el marco del proceso divisorio que Daniela Gutiérrez GaviriaRad. n°. 05001-22-03-000-2020-00346-01 promovió contra Alirio Serna Arias, identificado con el radicado No. 2007-00266-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, «volver las cosas al estado anterior, con el fin que el afectado y perjudicado con la actuación judicial, recupere la posesión que ejercía sobre los inmuebles objeto de Litis, para tales
del Circuito de Medellín, «volver las cosas al estado anterior, con el fin que el afectado y perjudicado con la actuación judicial, recupere la posesión que ejercía sobre los inmuebles objeto de Litis, para tales efectos, la accionada le dará la orden a la Inspección de Policía competente, para devolver[le] la posesión que ejercía sobre los inmuebles despojados».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 9 de octubre de 2006 Alirio Serna Arias le prometió en venta el 50% del derecho de dominio que ostentaba sobre los
inmuebles ubicados en la « carrera 28 No. 3 – 28, casa 146 y parqueaderos No. 9, 10 y 11 de la Unidad Residencial Ellenvile » de la ciudad de Medellín, para lo cual le pagó $100000.000,oo, contrato donde se pactó además, que una vez Daniela Gutiérrez Gaviria cumpliera la mayoría de edad, le transferiría el 50% restante de dichos bienes, de modo que desde el 1° de octubre de 2006 Alirio Serna Arias «le entregó la posesión material de los inmuebles comprometidos en venta», pagando todas las cuentas en mora que tenían y realizándoles mejoras por un valor total de $40000.000,oo, cubriendo así «el equivalente al 50% del derecho del señor Alirio Serna Arias, en calidad de promitente vendedor». Narra que el 27 de abril de 2007, celebró con Daniela
equivalente al 50% del derecho del señor Alirio Serna Arias, en calidad de promitente vendedor». Narra que el 27 de abril de 2007, celebró con Daniela Gutiérrez Gaviria promesa de compraventa «sobre el 50% de los inmuebles», pagándole a ésta en la misma fecha « en calidad de 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00346-01 promitente vendedora, como precio del contrato, la suma de $60 000.000», por lo que « cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los contratos, pactados y firmados, entre el señor Alirio Serna Arias, equivalente al 50% del derecho y la señora Daniela Gutiérrez Gaviria, respecto del 50% del derecho »; no obstante, los prenombrados incumplieron sus obligaciones al no suscribir el respectivo contrato de compraventa. Refiere que al consultar la página web de la rama judicial, se enteró de la existencia del referido proceso divisorio sobre los mentados bienes tramitado entre los antes mencionados, donde el 18 de diciembre de 2019 se «decretó la extinción de la comunidad y se da por terminado el proceso», asunto al que, asegura, debió ser vinculado como « tercero interviniente e interesado en la decisión», ya que «había vigentes y pendientes varios contratos de promesa de venta»; no obstante, los bienes objeto de los mismos fueron rematados a favor de Juan David Serna Montoya, «persona que es el hijo del señor Alirio Serna Arias, el cual
contratos de promesa de venta»; no obstante, los bienes objeto de los mismos fueron rematados a favor de Juan David Serna Montoya, «persona que es el hijo del señor Alirio Serna Arias, el cual participó malintencionadamente, con el propósito de defraudar a los terceros interesados», de manera que él « perdió la posibilidad de acceder y tener la propiedad de los inmuebles comprometidos en venta a su favor», pese a que para la resolución de los aludidos contratos preparatorios se tramitaron varios procesos, «lo que indica y señala el conocimiento de los vendedores sobre los negocios celebrados con ocasión de los inmuebles». Finalmente asegura, que la citada determinación fue emitida «sin integrar el contradictorio debido y sin hacer la correspondiente notificación a terceros interesados en la Litis», como lo es él, y que a instancias de ese decurso el 13 de junio de 2018 fue desalojado de los comentados bienes por la 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00346-01 Inspección de Policía del Poblado, momento en el cual perdió la posesión de los mismos, circunstancias que, asegura, hacen necesaria la intervención a su favor por parte del juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Alirio Serna Arias y Juan David Serna Montoya manifestaron, aunque en escritos separados, que aunque el aquí interesado tuvo conocimiento de la existencia del referido proceso desde el 23 de febrero de 2015 cuando se
a. Alirio Serna Arias y Juan David Serna Montoya manifestaron, aunque en escritos separados, que aunque el aquí interesado tuvo conocimiento de la existencia del referido proceso desde el 23 de febrero de 2015 cuando se realizó la diligencia de secuestro de los mismos, « no interpuso en su momento procesal oportuno los recursos de ley, por lo tanto, ya hoy después de haber transcurrido más de tres (3) años de haberse realizado la diligencia de remate y más de dos (2) años de practicada la diligencia de desalojo, [no puede] pretender a través de esta acción de tutela revivir un proceso que está debidamente ejecutoriado y que por lo tanto hace tránsito a cosa juzgada». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la protección por incumplimiento del requisito de la inmediatez, al observar que «la acción de tutela fue presentad el 16 de octubre de 2020, transcurriendo más de seis (6) meses desde la ejecutoria de la decisión por parte del juzgado accionado [del 18 de diciembre de 2019 notificada el 13 de enero de 2020], y sólo ahora decide proceder a poderla en tela de juicio a través de la presente acción constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
4Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00346-01 La presentó el gestor, haciendo énfasis en que no se abordaron las puntuales inconformidades expuestas en el escrito de tutela, y que para poder verificar la tempestividad de la solicitud de protección, el a quo constitucional no tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales generada por la pandemia del Covid-19.
CONSIDERACIONES
escrito de tutela, y que para poder verificar la tempestividad de la solicitud de protección, el a quo constitucional no tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales generada por la pandemia del Covid-19.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene 5Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00346-01 cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores
cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente caso, el señor Javier Emilio cuestiona, puntualmente, la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, donde se resolvió « declarar extinguida por remate, la comunidad existente entre los señores Alirio Serna Arias y Daniela Gutiérrez Gaviria, respecto de los inmuebles identificados con las M.I. Nos. 001-8630696, 001-630717, 001-630718 y 001-630719 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona sur Medellín », en el marco del proceso divisorio tramitado entre los prenombrados, pues en su criterio, debió ser vinculado a ese decurso como « tercero interviniente e interesado », ya que con los extremos de dicho juicio había celebrado, como promitente comprador, unos contratos de promesa de compraventa sobre los bienes objeto de la división.
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la protección solicitada habrá de negarse, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Como la determinación que definió de fondo el asunto declarativo objeto de revisión constitucional data del 18 de diciembre de 2019 y fue notificado el 13 de enero de
de negarse, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Como la determinación que definió de fondo el asunto declarativo objeto de revisión constitucional data del 18 de diciembre de 2019 y fue notificado el 13 de enero de 2020, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 16 de octubre de 2020 , dicha circunstancia evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al 6Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00346-01 punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de ocho (8) meses desde que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que el aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo
relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC362-2021). 7Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00346-01 Lo anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de protección de los derechos fundamentales pueda excusarse en la coyuntura generada por el Covid-19, pues con la emisión del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la judicatura, se modificó la suspensión de términos judiciales que para la interposición de acciones de tutela y hábeas corpus había sido implementada el día anterior mediante Acuerdo
marzo de 2020 del Consejo Superior de la judicatura, se modificó la suspensión de términos judiciales que para la interposición de acciones de tutela y hábeas corpus había sido implementada el día anterior mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del día 15 del mismo mes, iniciándose además con la medida de emergencia de « trabajo en casa » de los funcionarios judiciales. Así mismo, para el distrito judicial de Medellín, donde se emitió la decisión que el promotor estima vulneradora de sus prerrogativas superiores, desde el pasado 20 de marzo el Consejo Superior de la Judicatura habilitó para la interposición de las acciones de tutela y hábeas corpus la dirección electrónica ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual publicitó esa autoridad en su página web 1, consultable sin restricción alguna por cualquier interesado, vía posteriormente reemplazada por la plataforma de «recepción de tutelas y habeas corpus en línea » que funciona hasta la fecha2; de modo que, contrario a lo argumentado por el gestor, desde el inicio de la comentada emergencia, estuvo expedita la vía para la oportuna interposición de la solicitud de amparo. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/guest/-/medidas-transitorias-parapresentar-tutelas-y-habeas-corpus-por-correo-electronico 2 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea 8Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00346-01 3.2. Además, también se constata incumplido el
2 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea 8Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00346-01 3.2. Además, también se constata incumplido el requisito de la subsidiariedad, ya que el promotor del amparo dispone o dispuso de otros medios de defensa idóneos y eficaces para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas , ello en razón a que si su descontento radica en que, según su dicho, el aludido fallo resultaba improcedente porque debió ser notificado de la existencia del proceso en que fue emitido, para vincularse en calidad de « tercero interviniente e interesado », para ese propósito aún cuenta, o contó, con la posibilidad de invalidarlo mediante la proposición de la nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, o a través del recurso extraordinario de revisión, conforme lo autoriza el numeral 7º del artículo 355 ibídem, ambas vías procedentes siempre que el supuesto vicio procesal no haya sido saneado ; medios a través de los cuales es posible alegar la circunstancias traídas a esta sede especialísima, que según su dicho fueron violatorias de sus derechos. No obstante lo anterior, entrando aun sin ser necesario en el fondo de lo criticado en esta acción constitucional, la existencia de contratos de promesa de compraventa solo crean derechos de carácter personal que no obligan a citar al proceso al promitente comprador, por lo que su derecho
en el fondo de lo criticado en esta acción constitucional, la existencia de contratos de promesa de compraventa solo crean derechos de carácter personal que no obligan a citar al proceso al promitente comprador, por lo que su derecho solo podía alegarse frente al contratante y por otra vía procesal, no siendo necesario citarlo al proceso mencionado donde solo eran partes los copropietarios. 9Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00346-01 Por consiguiente, si el inconforme no ha agotado, o dejó de agotar todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibíd..). En igual sentido la Corte ha referido, que «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador
órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibíd..). En igual sentido la Corte ha referido, que «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (íb.). 10Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00346-01
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00346-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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