CSJ - STC2451-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2451-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2451-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00028-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de enero de 2025, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Restrepo Giraldo , contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y Bancolombia S.A. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 08001-31-53-013-2019-00083-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, vivienda digna, debido proceso e igualdad.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00028-01
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2. Del expediente allegado y del escrito inicial, se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Bancolombia S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario contra Mónica María Gómez Trujillo , cuya ejecución se tramita ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.
2.2. Dentro de ese proceso, se comisionó al Juzgado
hipotecario contra Mónica María Gómez Trujillo , cuya ejecución se tramita ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.
2.2. Dentro de ese proceso, se comisionó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia -quien a su vez subcomisionó a la Alcaldía de Puerto Colombia -, para adelantar diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 040-572801, entre otros. La medida fue materializada el 12 de febrero 2025. En la diligencia no se presentó oposición y s e designó como depositario a Jorge Alberto Restrepo Giraldo1.
2.3. Por auto de 23 de septiembre de 2025 agregó al expediente la diligencia de secuestro.
2.4. El promotor del resguardo señaló que, junto a su entonces compañera permanente, Mónica María Gómez Trujillo, adquirieron el inmueble, sobre el cual le otorgaron un crédito hipotecario a ella. Que actualmente detenta la posesión material del bien y reside en él junto con su hermano. Advirtió que carecen de ingresos estables por lo que un lanzamiento los pondría en situación de indigencia. Añadió que le ha manifestado a Bancolombia su intención de
1 Página 47, documento « 55DevuelveDespachoComisorio2025717.pdf», cuaderno de 02medidascautelares, primera instancia, expediente 2019-00083.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00028-01 3 cancelar la obligación y comprar los derechos litigiosos y « Si bien no fue posible cumplir en la fecha inicialmente pactada, cuento con
3 cancelar la obligación y comprar los derechos litigiosos y « Si bien no fue posible cumplir en la fecha inicialmente pactada, cuento con recursos ciertos que se harán efectivos en un plazo aproximado de cuatro (4) a seis (6) meses, con los cuales procederé a efectuar el pago correspondiente».
3. Deprecó que se ordene «a los accionados suspender inmediatamente cualquier actuación de remate, adjudicación y especialmente del lanzamiento del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario…», y, a Bancolombia S.A. que le otorgue « un plazo razonable de cuatro (4) a seis (6) meses para materializar el pago total de la obligación hipotecaria».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informó que ante ese despacho no se ha presentado oposición y los hechos e la tutela no se han puesto en su conocimiento. Mónica María Gómez Trujillo advirtió que el actor debe agotar los mecanismos ordinarios y que es la quinta vez que el accionante solicita plazo para pagar, sin que lo haya podido materializar. Por último, Bancolombia S.A. indicó que JorgeAlberto Restrepo no es parte dentro del proceso ejecutivo, ni propietario o deudor del Banco, y, pese a que ha presentado propuestas de pago, estas no se han materializado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal C onstitucional declaró improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de subsidiariedad.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00028-01 4 Consideró que el actor no ha presentado los hechos
El Tribunal C onstitucional declaró improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de subsidiariedad.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00028-01 4 Consideró que el actor no ha presentado los hechos planteados en la tutela ante el Juzgado accionado. Además, que es a Bancolombia S.A. a quien le corresponde pronunciarse sobre la solicitud del plazo.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante señala que «no es parte procesal, sino tercero poseedor y depositario judicial del inmueble», por tanto, no dispone de un medio ordinario eficaz para solicitar la protección de sus derechos ante un eventual lanzamiento. Indica que no pretende cuestionar las decisiones judiciales sino evitar que la ejecución afecte sus prerrogativas, pues no es deudor no demandante. Además, que no se tuvo en cuenta su « voluntad real de solución económica, incluso explorando la figura de compra de derechos litigiosos»
V. CONSIDERACIONES.
1. la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. En efecto, revisadas las pruebas allegadas, se advierte que el ruego no satisface el presupuesto de subsidiariedad. De un lado porque el actor menciona que es poseedor del inmueble con FMI n° 040-572801 -objeto de embargo y secuestro adelantado en el trámite ejecutivo hipotecario-, sin embargo, en la diligencia del 12 de febrero 2025 , queRadicación no. 08001-22-13-000-2026-00028-01
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secuestro adelantado en el trámite ejecutivo hipotecario-, sin embargo, en la diligencia del 12 de febrero 2025 , queRadicación no. 08001-22-13-000-2026-00028-01 5 materializó la cautela, no presentó oposición alguna. De otro lado, porque el interesado no ha puest o de presente lo expuesto y solicitado en el escrito de tutela ante el Juzgado que conoce de la ejecución -que involucra el inmueble objeto de las pretensiones de la tutela-, lo cual torna improcedente la presente salvaguarda, dado que este es un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual y es a las autoridades competentes a quienes corresponde pronunciarse en primer término sobre los asuntos de su conocimiento. Asimismo, le compete al actor presentar ante el banco ejecutante la propuesta con las condiciones y garantías que pretende ofrecer y es Bancolombia S.A. quien debe emitir la correspondiente respuesta.
2.2. Tal omisi ón imposibilita el uso de esta senda constitucional e impiden al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional pa ra subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…)
oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que se rían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023).Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00028-01 6 A lo anterior se suma que la Sala ha reiterado que no es posible acudir a este amparo constitucional « como medio para interrumpir, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme (…) ya que esta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente »
(CSJ STC105-2024).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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