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CSJ - STC2452-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2452-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2452-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00650-00 (Aprobado en sesión del diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pedro Mateo Machado Caicedo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de aquella ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal 2018-00045.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00650-00

2. Del escrito y los medios de convicción allegados se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes,

los siguientes: Pedro Mateo Machado Caicedo y Amparo López Aly contrajeron matrimonio el 22 de abril de 2005, habiendo celebrado capitulaciones matrimoniales protocolizadas en la escritura pública 5505 de 15 de noviembre de 2002 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali. Tal vínculo fue disuelto por virtud de la sentencia de 3 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Dentro de ese trámite, se decretó el embargo y secuestro de seis inmuebles y tres

3 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Dentro de ese trámite, se decretó el embargo y secuestro de seis inmuebles y tres automóviles denunciados por Machado Caicedo «como parte del haber social», así como la retención del dinero que se hallare depositado en el Banco de Bogotá a nombre de López Aly. Posteriormente el prenombrado promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal contra su expareja, admitida con auto de 2 de mayo de 2018 por la misma célula judicial en mención. En dicho proceso, la demandada solicitó, a través de trámite incidental, el levantamiento de las cautelas ordenadas en el divorcio, pues los bienes afectados fueron excluidos en el contrato de capitulaciones «por ser bienes propios [suyos]», petición denegada con auto de 4 de diciembre de 2020. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00650-00 La anterior determinación fue apelada por la incidentante, siendo resuelto favorablemente el recurso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, con auto del pasado 3 de febrero.

3. El promotor sostiene que la colegiatura ad quem incurrió en una «violación indirecta de la ley sustancial por yerro de facto en las pruebas» al realizar una valoración inadecuada de los medios de convicción allegados a la actuación y que adicionalmente fue inducida en error por la parte allí

facto en las pruebas» al realizar una valoración inadecuada de los medios de convicción allegados a la actuación y que adicionalmente fue inducida en error por la parte allí demandada y la testigo Wassyla Aly de Mondragón.

4. Por tal motivo, solicita «se ordene a la autoridad accionada revoque y deje sin efecto el auto… de 04 de diciembre de 2020 [sic] y que en el término que corresponda profiera una nueva providencia ajustada a la Constitución y a la ley [sic]»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «no hay los supuestos de hecho ni de derecho para estimar que la decisión por la cual se resolvió el recurso de alzada sea contraria a la legalidad o a las garantías constitucionales».

2. Un abogado que dijo representar a Amparo López Aly1 pidió denegar el amparo pues «durante el trámite del proceso… [la autoridad judicial] ha sido respetuosa de las garantías constitucionales a las partes y sus apoderados, al igual no se han vulnerado los derechos constitucionales» en la medida que las 1 No allegó poder especial conferido por la persona que dice agenciar, que lo autorizara a intervenir en este trámite constitucional

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00650-00 determinaciones adoptadas están «atemperadas al marco jurídico sustancial que rige la temática en controversia»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00650-00 determinaciones adoptadas están «atemperadas al marco jurídico sustancial que rige la temática en controversia»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cali vulneró las garantías fundamentales indicadas por el gestor del resguardo, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal 2018-00041 en el que funge como demandante, al revocar parcialmente la providencia por medio de la cual el Juzgado Tercero de Familia de aquella ciudad no accedió a levantar las cautelas decretadas en un trámite de divorcio previo, ordenando, por esa vía, proceder al desembargo de algunos de los bienes allí vinculados.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00650-00 caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00650-00 caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto, razonabilidad de la decisión cuestionada Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo deprecado pues no se observa la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en la normativa que gobierna la materia.

En efecto, en la aludida providencia, la sala de decisión ad quem, luego de una breve reseña fáctica y

que gobierna la materia. En efecto, en la aludida providencia, la sala de decisión ad quem, luego de una breve reseña fáctica y procesal, abordó el estudio del caso concreto ocupándose, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00650-00 inicialmente, «del estudio de la procedencia o no del levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la demandada que se alegan fueron excluidos de la sociedad conyugal a través de capitulaciones matrimoniales» de conformidad con el numeral 4 del artículo 598 del Código General del Proceso. Luego, se adentró en el análisis del instrumento público contentivo de las aludidas capitulaciones y dijo que como «no obra prueba que desvirtúe su validez… ratifica su plena vigencia». Señaló que, si bien las cautelas decretadas en el trámite de divorcio previo conservaban su vigencia, a voces del artículo 598 del Estatuto Procesal, «(…) los bienes inmuebles sobre los que pesan… es evidente que al encontrarse fuera del haber de la sociedad conyugal [por haber sido excluidos a través de las capitulaciones matrimoniales] y al no ser generadores de gananciales en el trámite liquidatorio, no tiene por qué soportar la parte demandada tal situación que a la postre restringe el uso y goce sobre los derechos que como bien se dijo son propios y nada

trámite liquidatorio, no tiene por qué soportar la parte demandada tal situación que a la postre restringe el uso y goce sobre los derechos que como bien se dijo son propios y nada tienen que ver dentro del litigio, pues así lo acordaron los contrayentes al momento de suscribir las capitulaciones matrimoniales (…)». Seguidamente, en punto de las afirmaciones del incidentado relacionadas con el incremento del valor de varios de los inmuebles de los que se pretendía el desembargo, derivado de las mejoras en ellos efectuadas, refirió que «no existe prueba de ellas, en la medida que la parte demandada indicó que obedece a trabajos de pintura y conservación del bien», siendo la audiencia de inventarios y avalúos «donde las partes deberán elaborar el inventario de bienes y deudas, dentro 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00650-00 del que se incluirá, si a ello hubiere lugar, las recompensas a favor de los cónyuges o de la sociedad conyuga, sin que sea la vía incidental el escenario procedente para dicha controversia». Finalmente, resaltó la improsperidad del levantamiento de la cautela que pesa sobre un vehículo toda vez que, «(…) aunque la demandada… alega que este fue “subrogado”, ya que el de placa CFT-645 (incluido en las capitulaciones) fue vendido y con la totalidad del producto de la venta se adquirió el vehículo de placas CHC-579… no puede ser objeto de

ya que el de placa CFT-645 (incluido en las capitulaciones) fue vendido y con la totalidad del producto de la venta se adquirió el vehículo de placas CHC-579… no puede ser objeto de subrogación por la potísima razón que es un bien mueble y no un inmueble como lo exige la normativa en cita para poderse de modo alguno, pretender la aplicación de dicha figura (…)» Para la Sala, la anterior determinación presenta una solución ponderada en punto de los reproches formulados por el aquí gestor frente a la prosperidad del incidente de levantamiento de las cautelas decretadas en el proceso de divorcio, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, sobre la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. Así las cosas, ninguna anomalía se aprecia en la determinación de la corporación convocada, la que no puede ser desaprobada máxime si «no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00650-00

(...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00650-00 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que el tribunal aquí demandado tomó la decisión reprochada, pues lo señalado constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados

4. Conclusión Por las anteriores razones, se impone la denegación del amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por el demandante, habida cuenta que la decisión objeto de censura, contiene una interpretación razonable y ponderada de la situación fáctica y del ordenamiento jurídico.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00650-00 remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00650-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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