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CSJ - STC2453-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2453-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2453-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00018-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Augusto Vargas Marulanda contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y la Inspección Séptima Municipal de Policía de la misma localidad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de laRad. n°. 66001-22-13-000-2021-00018-01 diligencia de entrega dispuesta dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Gilberto de Jesús Castro Roldán contra María Evangelina Quintero de Osorio y herederos indeterminados de Fabriciano Quintero Mesa, con Rad.

2017-00019-00. Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a las autoridades convocadas :

indeterminados de Fabriciano Quintero Mesa, con Rad. 2017-00019-00. Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a las autoridades convocadas : (i) «[le] confiera[n], en su calidad de propietario del establecimiento de comercio “Billares El Viejo Amigo”, un plazo razonable de tres (3) meses para realizar la entrega del local comercial ubicado en la Carrera 21 No. 1 - 02 Barrio Otún - Dosquebradas (Risaralda)» ; y, (ii) «se indique a qué persona se le deberán seguir realizando los pagos de los cánones de arrendamiento que se causen a partir de febrero de 2021 y hasta el momento en que se efectúe la entrega voluntaria del bien».

2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que aunque desde el año 2013 es arrendatario de uno de los

locales comerciales del inmueble situado en «la Carrera 21 No. 1 - 02 Barrio Otún - Dosquebradas (Risaralda)» e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 294-63727, en el cual funciona el establecimiento de comercio de su propiedad « Billares El Viejo Amigo», dentro del juicio ejecutivo referido el 22 de enero pasado se llevó a cabo la diligencia de entrega del aludido inmueble, en la que se le otorgaron ocho (8) días para desocuparlo, plazo que, en su opinión, resulta insuficiente debido a que su negocio goza de «buen reconocimiento en el sector comercial, así como de una amplia clientela», más aún cuando, dice,

desocuparlo, plazo que, en su opinión, resulta insuficiente debido a que su negocio goza de «buen reconocimiento en el sector comercial, así como de una amplia clientela», más aún cuando, dice, cumplir con ese plazo le ocasionaría «un perjuicio patrimonial grave a (…), su establecimiento de comercio, sus trabajadores, así como la sostenibilidad de su familia y las familias de sus empleados», pues el 2Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00018-01 sostenimiento de éstos deriva «exclusivamente» de esa actividad económica, de ahí que, en su opinión, se vulneraron las garantías invocadas. Manifiesta que requiere de más tiempo para trasladar su negocio a otro lugar, «en zona autorizada para el desarrollo del objeto de comercio que será en la medida de lo posible en el sector a en el que se encuentra actualmente el establecimiento de comercio» ; adicionalmente, un «amplio proceso de socialización y divulgación a su clientela, informando del cambio de domicilio comercial y el nuevo lugar donde continuará prestando sus servicios» y varios trámites para alcanzar los permisos administrativos de funcionamiento, motivo por el que solicitó ante el Juzgado accionado la ampliación del término para la entrega efectiva, petición que fue desestimada por improcedente, así que formuló otra petición ante la Inspección acusada, la cual no ha sido atendida aún. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a.) La Inspección Séptima Municipal de Policía de Dosquebradas, adujo que el 27 de noviembre de 2020 se dio

ha sido atendida aún. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a.) La Inspección Séptima Municipal de Policía de Dosquebradas, adujo que el 27 de noviembre de 2020 se dio inicio a la diligencia de entrega del predio objeto de la ejecución motivo de revisión constitucional, acto en el cual se identificó el bien y en el que la parte ejecutada se comprometió a hacer efectivo el desalojo de los «tres pisos» que lo componen. Posteriormente, afirma, el 21 de enero de los corrientes el actor tuvo conocimiento de aquella actuación, por lo que contó con el tiempo suficiente para 3Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00018-01 desocupar el inmueble y trasladar su establecimiento de comercio. b.) Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de la urbe en mención, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del pleito censurado, refirió que el gestor puede intentar celebrar un acuerdo con el nuevo propietario del predio para continuar desarrollando su actividad. c.) En el expediente digital remitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, no obran respuestas de los demás vinculados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «carece de subsidiariedad porque se promovió sin esperar que el problema jurídico

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «carece de subsidiariedad porque se promovió sin esperar que el problema jurídico aquí planteado fuera decidido en el trámite ordinario; pudo recurrir en reposición la decisión del a quo y esperar la decisión de la inspección, también susceptible de recurso (Arts.40 y 318, CGP); incluso, podía formular sus reparos en la diligencia dispuesta para el 02-02-2021, empero, prefirió agotar esta vía subsidiaria». Adicional a lo anterior estimó, que «(i) Desde el 27-11-2020 debió enterarse de la orden de entrega, pues, fue la fecha en la que se practicó la primera diligencia y, pese a ello, esperó hasta el día anterior al de su tercera continuación, para acudir a las autoridades y solicitar su aplazamiento (Cuaderno No.1, documento No.02, folios 13-14); y, (ii) Durante el secuestro, ni con posterioridad a él, formuló oposición como 4Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00018-01 tercero (Arrendatario) (Cuaderno No.1, carpeta expediente, documento No.1, folios 86-90); herramienta procesal idónea de que disponía para que se le reconociera dicha calidad y, por ende, que la eventual entrega del bien al remanente se perfeccionara con la cesión del contrato de arrendamiento (Arts.309 y 596, CGP). Contexto que deja entrever incuria en el ejercicio de sus derechos».

LA IMPUGNACIÓN

del bien al remanente se perfeccionara con la cesión del contrato de arrendamiento (Arts.309 y 596, CGP). Contexto que deja entrever incuria en el ejercicio de sus derechos». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo, a más de indicar que, sí agotó todos los mecanismos judiciales a su alcance para lograr el aplazamiento de la diligencia de entrega dispuesta dentro de la ejecución hipotecaria cuestionada.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional sólo es viable frente a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna causal de procedencia, valga decir, cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su designio, a tal punto que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas acuda prontamente al escenario constitucional y carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener

5Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00018-01 todavía alguno, el amparo es improcedente, debido a su naturaleza residual.

2. En el presente caso, el señor Vargas Marulanda se duele, concretamente, de los autos del 29 y 30 de enero pasado, mediante los cuales el Juzgado Civil del Circuito

naturaleza residual.

2. En el presente caso, el señor Vargas Marulanda se duele, concretamente, de los autos del 29 y 30 de enero pasado, mediante los cuales el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y la Inspección Séptima Municipal de dicha localidad, respectivamente, le negaron la solicitud de aplazamiento de la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Gilberto de Jesús Castro Roldán contra María Evangelina Quintero de Osorio y los herederos indeterminados de Fabriciano

Quintero Mesa.

3. Sin embargo, revisados los documentos obrantes en las presentes diligencias, la Sala aprecia la improcedencia de la salvaguarda reclamada, toda vez que el accionante contó con la posibilidad de valerse de otros medios de defensa judicial en desarrollo de la actuación cuestionada a fin de hacer valer sus garantías, es decir, pudo instaurar el recurso de reposición frente a las providencias señaladas, mecanismo procedente a voces de lo establecido en los artículos 40 y 318 del Código General del Proceso; empero, guardó silencio frente a lo determinado, por lo que no puede ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido

los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido 6Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00018-01 ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1052-2021). En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en

impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).

4. Finalmente, de cara a lo alegado por el gestor en cuanto al daño «grave» que supuestamente puede padecer con la actuación censurada, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la práctica de diligencias de entrega, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues esta vía «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los

7Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00018-01 derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01). (…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la

resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-0007901)» (CSJ STC367-2021). 5 Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 8Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00018-01

partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 8Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00018-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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