CSJ - STC2454-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2454-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2454-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00658-00 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eduardo José Gutiérrez Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades y los intervinientes en el juicio nº 2018-00316.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, el actor reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 31 de agosto de 2020, mediante el cual la magistratura convocada confirmó la prosperidad del reclamo indemnizatorio que se formuló en su contra, pese a que las probanzas recaudadas evidenciabanRad. n° 11001-02-03-000-2021-00658-00 2 su falta de responsabilidad civil respecto del hecho imputable en que se fincó la demanda.
2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto dicha providencia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones formuladas en su contra.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades (falladora de primera instancia) hizo un breve recuento de lo acaecido en
formuladas en su contra.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades (falladora de primera instancia) hizo un breve recuento de lo acaecido en el juicio y enfatizó que las providencias censuradas no involucran una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.
2. La magistratura accionada defendió la legalidad de las consideraciones vertidas en la sentencia que aquí censura el convocante.
3. Yhonny Alberto Teran Ruiz dijo atenerse a lo que la Corte decida en el fallo con que se defina la suerte de la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al confirmar la prosperidad de la demandaRad. n° 11001-02-03-000-2021-00658-00 3 (de responsabilidad civil de administrador) que se formuló en contra de quien aquí acciona.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o
Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada confirmó la sentencia estimatoria de primera instancia, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamentalRad. n° 11001-02-03-000-2021-00658-00 4 invocada, en razón a que tal sentencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. En tal sentido, el tribunal inició precisando que, «conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, 'El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley", previsión que limita el
segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley", previsión que limita el margen de acción y decisión de la Sala únicamente a los aspectos que como reparos planteó la parte demandada recurrente al momento en que promovió el recurso de apelación, de tal forma que los argumentos de inconformidad que se le hicieron al fallo al sustentar, la Sala no está compelida a pronunciarse sobre ellos». Seguidamente, anotó que, « tratándose de sociedades por acciones simplificadas, S.A.S., las reglas relativas a la responsabilidad de los administradores contenidas en la Ley 222 de 1995 "les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere". Por lo tanto, como el artículo 22 de la precitada Ley incluye al liquidador como administrador, el mismo se encuentra sujeto a esas reglas de responsabilidad, consagrado de manera general en el artículo 200 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 24 de esa misma Ley, al decir que "responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasiones a la sociedad, a los socios o a terceros"; y en los eventos de "incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador"; responsabilidad reiterada en el artículo 255 del mismo Estatuto que
de "incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador"; responsabilidad reiterada en el artículo 255 del mismo Estatuto que prevé: "Los liquidadores serán responsables ante los asociados y anteRad. n° 11001-02-03-000-2021-00658-00 5 terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes"». También recalcó que, si bien « al tenor del artículo 232 del Código de Comercio, los liquidadores "deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad"; obligación de la que se encuentran exceptuados, conforme al artículo 25 de la Ley 1429 de 2010, ante la inexistencia de pasivos externos si así resultare del inventario del patrimonio social». En igual dirección, puntualizó que, « sobre este especial tema, la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que "cualquier desatención de las cargas connaturales a la liquidación comprometerá de forma directa la responsabilidad civil de sus regentes, siempre que el afectado demuestre el incumplimiento, el daño y el nexo causal entre el actuar y los perjuicios reclamados. Para tales fines, deberán observarse las siguientes pautas: La legitimación en la causa por activa está en cabeza de los socios o terceros afectados por la negligencia o incuria del
actuar y los perjuicios reclamados. Para tales fines, deberán observarse las siguientes pautas: La legitimación en la causa por activa está en cabeza de los socios o terceros afectados por la negligencia o incuria del liquidador; el legitimado por pasiva será el encargado de adelantar el proceso de extinción de la sociedad; la causa petendi debe estar referida a la desatención de los deberes legales o estatutarios, como una forma de cuestionar las actuaciones del liquidador (cfr. CSJ, SC, 5 ag. 2013, exp n° 2004-00103-01); la pretensión es eminentemente resarcitoria y comprometerá el patrimonio personal del encargado de la liquidación; Corresponde al interesado demostrar el daño, su cuantía, así como la conexión entre éste y el actuar ilegal del liquidador; y (/9 la responsabilidad es solidaria e ilimitada entre los liquidadores». Una vez sentado ese marco normativo, manifestó que «siguiendo el orden de los presupuestos que para la prosperidad de estaRad. n° 11001-02-03-000-2021-00658-00 6 acción consignó la Corte en la precitada sentencia, encuentra la Sala que respecto a los literales a, b y c, no hubo discusión. En efecto, el demandante alegó y probó su condición de tercero perjudicado con el actuar negligente que calificó de doloso del liquidador; a éste fue a quien demandó y en tal condición compareció al proceso sin discutir la calidad enrostrada, a más de que la misma también aparece demostrada; y, efectivamente, la pretensión se enfocó en cuestionar al liquidador por la
demandó y en tal condición compareció al proceso sin discutir la calidad enrostrada, a más de que la misma también aparece demostrada; y, efectivamente, la pretensión se enfocó en cuestionar al liquidador por la desatención de sus deberes legales. Pasa ahora el tribunal a desarrollar el literal e, que atañe a la demostración del daño, su cuantía, así como el nexo de causalidad entre éste y el actuar ilegal del liquidador, dejando para lo último los literales d y f». Puesto en esa tarea, recordó que, « según la demanda, el hecho generador de la responsabilidad se encuentra en que las razones que llevaron a la disolución y liquidación de la Sociedad Distribuidora y Comercializadora de la Costa SAS., imposibilidad de desarrollar su objeto social y la consecuente inexistencia de pasivo externo, no se ajustan a la realidad, toda vez que la misma le adeudaba a la sociedad demandante una factura cambiaria de compraventa, por valor de $55.747.015, cuya fecha para el pago había vencido desde el 2 de mayo de 2017; situación que era conocida por el demandado, señor Eduardo José Gutiérrez Ruiz, para ese entonces representante legal y quien luego fungió como liquidador de tal sociedad. Agregó, que con la conducta del liquidador desconoció los deberes que le imponen los artículos 233, 238 y 241 del Código de Comercio, en razón a que no notificó a los acreedores la decisión de liquidarse, se sustrajo al pago de las deudas sociales y procedió de manera ilegal a repartir los activos entre los accionistas; comportamiento que conlleva a que se apliquen las
notificó a los acreedores la decisión de liquidarse, se sustrajo al pago de las deudas sociales y procedió de manera ilegal a repartir los activos entre los accionistas; comportamiento que conlleva a que se apliquen las consecuencias legales previstas en los artículos 200, 255 y 256 de la misma codificación». Sobre el mismo aspecto, indicó que, « en su defensa, expuso el demandado la "omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente numeral 4 del artículo 784Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00658-00 7 del Código de Comercio - adulteración del título valor", soportada en que no fue el demandado quien suscribió el título; tampoco aparece su cédula; y que, si en verdad se generó la factura cambiarla, se adulteró el título objeto de la demanda. Argumentos éstos que replicó como reparo, pero que a juicio de la Sala no logró demostrar, pues si bien en la comentada factura sólo aparece la firma de quien recibió la mercancía con el sello de la sociedad, la misma se entregó en su domicilio, y el demandado no acreditó que quien así actuó no era empleado de la misma, esa situación sólo quedó en su dicho con lo que se desconoce que la Ley a nadie le ha dado el privilegio de probar con su mera aseveración; además, la factura no se rechazó; y si lo manifestado es cierto, aspecto que menos probó, tampoco comunicó al demandante de esa situación y menos denunció al autor del ilícito, por el contrario, pidió plazos generando la confianza en la demandante de que iban a pagar».
que menos probó, tampoco comunicó al demandante de esa situación y menos denunció al autor del ilícito, por el contrario, pidió plazos generando la confianza en la demandante de que iban a pagar». Luego de reseñar, a espacio, las pruebas que evidenciaban que el demandado sí conocía de la existencia de la obligación que la sociedad por él liquidada adeudaba a la convocante, la magistratura emprendió el estudio de los presupuestos de la responsabilidad civil. Sobre el particular, sostuvo que « el hecho generador se encuentra plenamente acreditado con la conducta del señor Eduardo José Gutiérrez Ruíz, quien en su condición de liquidador de la sociedad Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S., omitió incluir en el inventario del patrimonio a liquidar la referida deuda; y ante su existencia, ella le impedía hacer la liquidación sin convocar públicamente a los acreedores, desconociendo de esta manera sus obligaciones como liquidador conforme se le enrostró en la demanda y en la sentencia de primera instancia». Agregó que «el daño, se traduce en el menoscabo patrimonial sufrido por la sociedad Suministros Industriales y Mineros de la CostaRad. n° 11001-02-03-000-2021-00658-00 8 S.A.S., quien en calidad de acreedora se le impidió la posibilidad de hacer efectiva la obligación contenida en la comentada factura por valor de $ 55.747.015, junto con los intereses de mora desde su vencimiento, como así se reconoció en la sentencia de primera instancia».
valor de $ 55.747.015, junto con los intereses de mora desde su vencimiento, como así se reconoció en la sentencia de primera instancia». Argumentó que « el nexo de causalidad, se establece en que por razón de no haberse incluido en el pasivo social la obligación en favor de la sociedad actora y/o haberse convocado públicamente para que se hicieran presentes en la liquidación, ello se constituyó en un obstáculo insuperable para hacer efectivo su crédito, en razón a que la deudora, una vez inscrito el acto de liquidación, desapareció del mundo jurídico. En cuanto al elemento culpa, según el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el articulo 24 de la Ley 222 de 1995, los administradores, dentro de los cuales se encuentra el liquidador, responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que cause a terceros, entre otros; y, en tal sentido, el demandado Eduardo José Gutiérrez Ruiz, no cumplió con sus funciones, vulneró las normas que regulan la liquidación privada entre ellas, los artículos 234, 241 y 245 del Código de Comercio, en razón a su conducta ya descrita; dejando la sociedad liquidada sin activos y con ello también desconoció su deber contendido en el numeral 70 del art. 238 ibídem, en cuanto a que le competía "Liquidar y cancelar las cuentas de los terceros", sin que hubiese aportado prueba alguna tendiente a desvirtuar dicha presunción». Y relievó, finalmente, que aunado a que la convocante sí acreditó el sustrato fáctico de sus pretensiones, el opositor
hubiese aportado prueba alguna tendiente a desvirtuar dicha presunción». Y relievó, finalmente, que aunado a que la convocante sí acreditó el sustrato fáctico de sus pretensiones, el opositor «no cumplió con ninguna de las cargas probatorias que le impuso la juez de instancia, entre ellas, allegar el libro de accionistas de la extinta Distribuidora y Comercializadora de la Costa; hacer comparecer su primo Jhony Theran; allegar el inventario del patrimonio social y la cuenta final de liquidación».Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00658-00 9 Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura encartada. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, la decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los
impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Según lo reseñado, surge evidente que la pretensión del accionante se circunscribió a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00658-00 10 En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario
10 En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC1558-2015).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo,Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00658-00 11 remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
11 remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 11001-02-03-000-2021-00658-00
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