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CSJ - STC2455-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2455-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2455-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00033-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ronald Harvey Rivera Rodríguez contra el Juzgado Décimo de Familia del mismo Circuito Judicial, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la doble instancia, a la « legalidad» y acceso a la administración de justicia , presuntamente

1Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00033-01 vulnerados por la autoridad convocada, al « no resolver [el] escrito de incidente de nulidad y, el recurso de apelación contra el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución », en el marco del juicio ejecutivo de alimentos que en su contra instauró Yeimi Johana Gómez Martínez, identificado con el consecutivo 2019-00901-00.

juicio ejecutivo de alimentos que en su contra instauró Yeimi Johana Gómez Martínez, identificado con el consecutivo 2019-00901-00. Solicita, concretamente, que se ordene al Juzgado Décimo de Familia de esta capital, resolver sobre los mentados mecanismos de defensa.

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en lo esencial, que pese a que el 28 de septiembre del año pasado solicitó al Despacho convocado ser notificado en debida forma del auto de apremio proferido en su contra al interior de la ejecución en comento, dicha autoridad le indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, las notificaciones se estaban realizando de forma digital, por lo que la parte se entendía notificada a los dos (2) días siguientes del envío de la respectiva providencia en mensaje de datos.

Alega que no obstante lo anterior, y al leer detenidamente la providencia que libró mandamiento de pago, advirtió que se ordenó que el mismo debía notificársele personalmente según lo establecido en el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso, razón por la cual promovió incidente de nulidad con base en la causal 8ª del canon 133 ejusdem, sin que a la fecha se hubiera impartido el respectivo trámite, así como frente al 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00033-01

causal 8ª del canon 133 ejusdem, sin que a la fecha se hubiera impartido el respectivo trámite, así como frente al 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00033-01 recurso de apelación que promovió frente al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, razones éstas que, dice, lo habilitan para acudir al presente mecanismo excepcional, en procura de las garantías primarias invocadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Juez Décima de Familia de esta ciudad, se limitó a remitir el expediente digital contentivo del trámite de medida de protección aludido. b. Por su parte, el apoderado judicial de la ejecutante dentro del proceso objeto de revisión constitucional, luego de hacer un resumen de las actuaciones adelantadas en la contienda, se opuso a la prosperidad del amparo, sin esgrimir argumento alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, negó la protección invocada, luego de señalar que, «revisada la documental arrimada, se tiene que la juez [convocada], al ser notificada de la presente acción constitucional, resolvió sobre la apelación interpuesta por el señor Rivera en providencia del 22 de enero de 2021, así: ‘No se concede la apelación

resolvió sobre la apelación interpuesta por el señor Rivera en providencia del 22 de enero de 2021, así: ‘No se concede la apelación interpuesta por el apoderado de la pasiva por improcedente como quiera que estamos frente a un proceso de única instancia conforme lo dispone el art. 21 del C.G.P. No obstante, conforme lo dispone el parágrafo del art. 318 ibidem, tramítese el recurso presentado como 3Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00033-01 reposición por ser el recurso procedente. Por secretaría fíjese en lista el recurso y vencido el término de ley ingrésese el expediente al despacho para resolver. No, se hace pronunciamiento alguno frente a la liquidación del crédito y la liquidación de costas por no encontrarse ejecutoriada la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución’. Se tiene entonces que la autoridad judicial accionada, una vez notificada de la presente acción constitucional, demostró haber dado trámite a las solicitudes del accionante y, como lo pretendido en esta acción es que se resuelva el recurso de apelación, lo que ya ocurrió, nos encontramos frente a un hecho superado». Además arguyó, que «respecto a la pretensión dirigida a que se dé trámite y decisión a la solicitud de nulidad, observa la Sala que el interesado no ha remitido tal [petición] (…) al correo de la accionada, pues no arrimó prueba de ello, sumado a que revisado el expediente digital remitido por la juez accionada, no obra dentro de las diligencias

interesado no ha remitido tal [petición] (…) al correo de la accionada, pues no arrimó prueba de ello, sumado a que revisado el expediente digital remitido por la juez accionada, no obra dentro de las diligencias el mencionado escrito de nulidad, por lo que no se accederá a lo pretendido, y se negará». LA IMPUGNACIÓN El gestor de la salvaguarda replicó el anterior fallo, luego de enunciar para tal fin, que « ratific[a] y confirm [a] lo aseverado a través de la petición de tutela, en el sentido que, con fecha septiembre 30 de 2020, a la misma dirección electrónica del Juzgado accionado, es decir flia10bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, que es la misma a la que siempre dirij [e] todas las solicitudes comedidas que elevó, en formato PDF, como dato adjunto, en mensaje de datos, presenté el referido memorial de nulidad que hasta el actual momento permanece ignorado». 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00033-01

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar

derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00033-01

2. En el caso que se somete a examen, el señor

pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00033-01

2. En el caso que se somete a examen, el señor Ronald Harvey cuestiona, puntualmente, la demora del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá en dar trámite al incidente de nulidad por él formulado, y, al recurso vertical que propuso contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del juicio compulsivo de alimentos que en su contra adelantó Yeimi Johana Gómez Martínez, radicado No. 2019-00901-00

3. Pues bien, circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad esbozados por el accionante contra el fallo estimatorio de la protección reclamada, se advierte que el descontento del censor conforme se transcribió en el acápite correspondiente, se cimienta en hechos nuevos alegados en esta instancia1, relativos a la dirección de correo electrónico a la cual envió el escrito incidental y demás manifestaciones que ha efectuado dentro del proceso criticado, los cuales no pueden ser analizados por la Corte , p ues a más que el despacho querellado no pudo defenderse en su debida oportunidad en tanto que no fueron puesto en consideración de este en el presente debate , para que ejerciera su derecho de contradicción , motivo por el cual ahora no puede ser sorprendido con una decisión al respecto, pues , de ser así , se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

ejerciera su derecho de contradicción , motivo por el cual ahora no puede ser sorprendido con una decisión al respecto, pues , de ser así , se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se 1 Aporta una constancia del envío del memorial de nulidad a través de un correo electrónico (en la que no es posible determinar que en efecto fue remitido al Juzgado convocado), que no fue aportada con la demanda inicial. 6Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00033-01 ha sostenido que si bien « es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC1468-2021).

4. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto no sobra advertir, que no sólo ya el Juzgado dio trámite al recurso de apelación cuestionado, sino que, si lo que busca el señor Rivera Rodríguez es que se resuelva el incidente de nulidad que dice haber presentado desde el mes de septiembre del año pasado por su supuesta indebida

el señor Rivera Rodríguez es que se resuelva el incidente de nulidad que dice haber presentado desde el mes de septiembre del año pasado por su supuesta indebida notificación, deberá así ponerlo de presente ante el juez cognoscente, y aportar allí las respectivas pruebas que pretenda hacer valer, por cuanto en el expediente digital remitido por aquella autoridad al presente asunto, no obra incorporada tal actuación, tal y como también lo advirtió el a quo constitucional.

5. Sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 7Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00033-01 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo; en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Rad. n.° 11001-22-10-000-2021-00033-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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