CSJ - STC2455-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2455-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC2455-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00874-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que instauró Juana Matilde Mejía Fuentes , contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad contractual rad. n°2023-00012-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estimó transgredidas por la autoridad judicial accionada , por lo que solicitó que se revoquen y modifiquen «los numerales tercero y cuarto de la sentencia en la formalidad solicitada.»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00874-00
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2.1. Refirió que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), promovió demanda verbal de acción de cumplimiento de contrato de compra y venta por obligación de hacer para obtener la firma de una escritura pública, en contra de Jorge Manuel Vega Fragozo y Omaira María Vega Munive.
2.2. Indicó que, m ediante sentencia de 29 de octubre
compra y venta por obligación de hacer para obtener la firma de una escritura pública, en contra de Jorge Manuel Vega Fragozo y Omaira María Vega Munive.
2.2. Indicó que, m ediante sentencia de 29 de octubre de 2024, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo , declarando en consecuencia el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre Juana Matilde Mejía Fuentes y Jorge Manuel Vega Fragozo , en virtud de la negativa de los demandados a suscribir la escritura pública necesaria para formalizar la transferencia del bien inmueble objeto del contrato.
2.3. Expuso que, contra d icha decisión, el apoderado judicial de los demandados formuló recurso de apelación , cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad judicial que, el 19 de diciembre de 2024, profirió auto – posteriormente corregido el 4 de febrero de 2025 –, admitiéndolo a trámite.
2.4. Señaló que mediante proveído de 11 de abril de 2025 se decretó de oficio una prueba pericial con el fin de avaluar las mejoras levantadas y corroborar el presupuesto de obra, además para que se indicara si el inmueble estabaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-00874-00 3
siendo explotado económicamente y , en caso positivo , establecer los frutos que se hubieren podido percibir.
2.5. Explicó que e l auxiliar de la j usticia designado rindió su experticia en la forma solicitada, sin que hubiese
establecer los frutos que se hubieren podido percibir.
2.5. Explicó que e l auxiliar de la j usticia designado rindió su experticia en la forma solicitada, sin que hubiese sido objetada por ninguna de las partes , estimando el valor del inmueble, junto con las mejoras levantadas, en $47.414. 605.
2.6. Informó que, el 21 de noviembre de 2025, se profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual se decidió revocar la determinación adoptada por el Juzgado de origen, y d eclaró, de manera oficiosa , la nulidad del contrato celebrado el 5 de enero de 2015 entre Juana Matilde Mejía Fuentes y Jorge Manuel Vega Fragozo. Agregó que, de manera consecuencial, le ordenó a la demandante restituir, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esa providencia, el inmueble objeto del contrato. De otro lado, se ordenó al demandado a restituir, dentro del mismo plazo y a la demandante, la suma de $32.591.039.
2.7. Señaló que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, por cuanto, si bien en la parte expositiva estimó que la suma que se debía pagar por el demandado al demandante era la suma de $30.762.605, en la parte resolutiva se ordenó el pago de un mayor valor, faltando a la racionalidad, además porque se dispuso la entrega del predio sin reconocer el derecho de retención.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00874-00 4
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de l Distritito Judicial de
sin reconocer el derecho de retención.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00874-00 4
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de l Distritito Judicial de Riohacha (La Guajira) indicó que l a decisión adoptada por esa Corporación fue el resultado de una valoración integral del acervo probatorio y de una interpretación razonada del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, en ejercicio de la autonomía judicial que ampara a los jueces de la República.
Refirió que , el fallo cuestionado no desconoció ni desestimó el dictamen pericial, ni lo aplicó de manera arbitraria o caprichosa, sino que lo valoró expresamente conforme a las reglas de la sana crítica, reconociendo su idoneidad técnica, claridad, exhaustividad y a usencia de objeción por las partes , señalando que dicha experticia fue tenida en cuenta para efectos de determinar el valor de las mejoras útiles implantadas en el inmueble y sirvió de fundamento para fijar la suma que el demandado debía restituir a la acc ionante dentro del régimen de las prestaciones mutuas derivadas de la declaratoria de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil.
Agregó que la Sala explicó de manera suficiente que la nulidad del negocio jurídico imponía la restitución recíproca de las prestaciones, lo cual comprende tanto la devolución del inmueble como el reconocimiento económico de las mejoras, sin que ello suponga la subordinación de unaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-00874-00 5
de las prestaciones, lo cual comprende tanto la devolución del inmueble como el reconocimiento económico de las mejoras, sin que ello suponga la subordinación de unaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-00874-00 5
obligación a la otra en los términos pretendidos por la accionante.
Así mismo, expuso que la orden de restitución del bien no se adoptó al margen del dictamen pericial ni del marco legal aplicable, sino como consecuencia directa de los efectos retroactivos propios de la nulidad absoluta del contrato, los cuales buscan restablecer a las partes al estado anterior a la celebración del negocio jurídico, evitando un enriquecimiento sin causa. En ese contexto, la Sala también analizó la improcedencia del reconocimiento de frutos civiles, a partir de la prueba pericial que estableció la improductividad económica del predio.
Adujo que, d e este modo, la inconformidad de la accionante se circunscribe a un desacuerdo con la solución jurídica adoptada y con el alcance otorgado a los efectos restitutorios, lo cual no configura un defecto fáctico, ni una vulneración del debido proceso o del derecho de defensa, sino una discrepancia interpretativa que fue resuelta dentro del ámbito propio de la función jurisdiccional.
Finalmente, precisó que p retender que, por vía de tutela, se modifiquen los numerales tercero y cuarto del fallo equivale a utilizar este mecanismo excepcional como una instancia adicional, en abierta contradicción con su naturaleza subsidiaria y residual.
2. Por su parte, la Juez Primera Civil del Circuito de San
equivale a utilizar este mecanismo excepcional como una instancia adicional, en abierta contradicción con su naturaleza subsidiaria y residual.
2. Por su parte, la Juez Primera Civil del Circuito de San Juan del César (La Guajira) , luego de hacer un recuentoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-00874-00
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fáctico de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, y defender su lega lidad, solicitó negar el amparo por no haberse superado el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que la accionante no cumplió con la carga procesal de sustentar el defecto del cual adolece la providencia objeto del trámite tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Anotación Preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 21 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), que resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 29 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), y en virtud de la cual se accedió a las súplicas de la demanda , toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la declaración de incumplimiento del contrato.
2. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o
2. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de losRadicación no. 11001-02-03-000-2026-00874-00 7
particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho
cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00874-00 8
3. Del Problema Jurídico
3.1. Corresponde a la Corte determinar si la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, en virtud de la cual se revocó la determinación adoptada en primer grado, lesionó los derechos fundamentales invocados.
3.2 Verificados los medios de convicción, se extrae que:
3.2.1. La hoy accionante promovió demanda declarativa de mayor cuantía, contra Jorge Manuel Vega Fragozo y Omaira María Vega Munive, pretendiendo lo siguiente:
«Primera: Qué se declare (…) el incumplimiento del contrato de la compra y venta del lote relacionado la minuta por parte del señor Jorge Manuel Vega Fragozo y la señora Omaira María Vega Munive, por la abstinencia de suscribir la escritura pública de lote vendido a la ciudadana Juana Matilde Mejía Fuentes ante
señor Jorge Manuel Vega Fragozo y la señora Omaira María Vega Munive, por la abstinencia de suscribir la escritura pública de lote vendido a la ciudadana Juana Matilde Mejía Fuentes ante notario del círculo de San Juan del Cesar La Guajira.
Segunda: Que para los fines pertinentes (sic) en cuanto a la firma de la escritura pública por parte de los demandados renuentes, se declare previo al auto admisorio de la demanda, la suspensión de caducidad de la (sic) escritura pública que trata el artículo 10 del Decreto 2148 de 1983 hasta tanto se resuelva la litis.
Tercera: Como consecuencia de la anterior condena de declaración, se condene a los demandados a suscribir la escritura pública objeto de la minuta de compra y venta del lote relacionado y mencionado.
Cuarta: Que se condene a la parte demandada (sic) a pagar los daños (…) que ha ocasionado este procedimiento…»
El conocimiento del trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira).
3.2.2. Mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2024, el Juzgado de conocimiento accedió a las súplicas deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-00874-00 9
la demanda . Esa determinación fue cuestionada, vía apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, autoridad judicial que revocó en su integridad la decisión de primera instancia, y en su lugar reconoció, de manera oficiosa, la
apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, autoridad judicial que revocó en su integridad la decisión de primera instancia, y en su lugar reconoció, de manera oficiosa, la nulidad del contrato celebrado el 5 de enero de 2015 entre Juana Matilde Mejía Fuentes y Jorge Manuel Vega Fragozo y, adicionalmente, ordenó a la demandante restituir, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esa providencia, el inmueble objeto del contrato . Asimismo, al resolver sobre las restituciones mutuas, ordenó al demandado a restituir , dentro de l mismo plazo y a la demandante, la suma de $32.591.039. Esta providencia, en criterio de la actora, incurrió en un defecto fáctico.
4. De la razonabilidad de la decisión
4.1. De entrada, advierte la Corte el fracaso del presente amparo, comoquiera que la providencia de 21 de noviembre de 2025 que resolvió el recurso de apelación no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, toda vez que el Tribunal accionado argumentó las razones por las que, en su criterio, la sentencia que conoció vía apelación debía ser revocada.
4.2. En primer lugar, hizo un juicioso análisis sobre las obligaciones en general y de la condición resolutoria tácita, así como de los presupuestos necesarios para proferir sentencia, y de manera posterior, descendió al estudio particular del caso sobre los reproches efectuados por el recurrente.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00874-00 10
como de los presupuestos necesarios para proferir sentencia, y de manera posterior, descendió al estudio particular del caso sobre los reproches efectuados por el recurrente.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00874-00 10
4.3. Así, e n cuanto a la ineficacia de la promesa de compraventa cuestionada, señaló el Colegiado atacado, que:
Pues bien, al examinar el documento titulado “MINUTA” de fecha 5 de enero de 2015, se evidencia que el mismo es contentivo de una promesa, cuyo acto no reúne los requisitos legales necesarios para su plena eficacia, pues se dejó indeterminado el día para e l otorgamiento de la escritura pública, es decir, no se señaló la fecha para el cumplimiento de esa promesa, que consiste, nada más ni nada menos que la celebración del contrato prometido. Por modo que, la promesa adolece de este defecto, sin que pueda alegarse que por el solo hecho de que hubo un acuerdo de voluntades entre el promitente vendedor y la promitente compradora, ello da lugar a la formación del contrato de promesa, o de algún otro contrato que tendría con exactitud los mismos efectos.
El legislador ha sido enfático en que la promesa debe indicar la época de celebración del contrato prometido, pues la promesa, como contrato normativo que es, ha de pactarse como una figura esencialmente temporal y transitoria. Se trata de un elemento esencial del contrato, pues sin él, la promesa no produce obligación alguna. Las personas no pueden quedar atadas indefinidamente con una fórmula como la que en este caso se utilizó: “(…)
esencialmente temporal y transitoria. Se trata de un elemento esencial del contrato, pues sin él, la promesa no produce obligación alguna. Las personas no pueden quedar atadas indefinidamente con una fórmula como la que en este caso se utilizó: “(…) manifiesta que acepta esta escritura y la venta que por intermedio de el la se le hace y que no tiene reparo alguno que hacer al respecto”, máxime que en el referido documento no se estableció promesa que contenga plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato lo que no es de recibo en el contrato de promesa, tal como lo tiene averiguado la jurisprudencia, desde tiempo atrás y que el juzgado de primera vara no reparó.
Para la Sala, la promesa ha de ser solemne, es decir que el contrato de promesa, como negocio preparatorio, necesariamente debe contener cada uno de los requisitos legales, de tal manera que solo falte para su perfeccionamiento la tradición de la cosa, siendo así que si está ausente la determinación de una fecha para el cumplimiento del contrato de promesa, esto le resta eficacia a la misma, pues se trata de un elemento esencial, sin que la simple manifestación de la voluntad sea suficiente, cuando la ley exige solemnidades como la de este tipo de negocios, pues las solemnidades son impuestas por el legislado en interés público o social.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00874-00 11
Por tratarse de requisitos que se exigen para el valor del contrato de promesa en consideración a su naturaleza y no al estado o a la calidad de las personas que lo celebran, la omisión de uno solo de ellos acarrea nulidad absoluta. Por consiguiente, debe ser
Por tratarse de requisitos que se exigen para el valor del contrato de promesa en consideración a su naturaleza y no al estado o a la calidad de las personas que lo celebran, la omisión de uno solo de ellos acarrea nulidad absoluta. Por consiguiente, debe ser declarada de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto en el contrato, puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, y puede sanearse por ratificación de las partes cuando no está originada en objeto o causa ilícitos y en todo caso por prescripción extintiva
La minuta allegada al expediente, suscrita el 5 de enero de 2015, corresponde a un documento en el cual el señor Jorge Manuel Vega Fragozo declara vender a Juana Matilde Mejía Fuentes el derecho de dominio y posesión sobre un lote urbano segregado de un predio de mayor extensión, ubicado en la calle 18 sur con carrera 13 esquina, localizado en la manzana 05, lote No. 01 de la urbanización Las Vegas, del municipio de San Juan del Cesar, con una extensión superficiaria aproximada de 120 m² y con linderos des critos en el mismo instrumento. Asimismo, el documento señala que dicho lote proviene de uno mayor denominado Loma Fresca, de 5 hectáreas y 6.750 m², cuyos linderos generales también fueron incluidos.
No obstante, aunque el texto menciona una supuesta compraventa definitiva, lo cierto es que el documento constituye una promesa de contrato, pues no contiene un plazo o una condición que determine el momento en que deberá celebrarse el contrato prometido, requisito indispensable previsto en el artículo 1611 del Código Civil. Aun cuando la legislación no define
una promesa de contrato, pues no contiene un plazo o una condición que determine el momento en que deberá celebrarse el contrato prometido, requisito indispensable previsto en el artículo 1611 del Código Civil. Aun cuando la legislación no define expresamente la noción de promesa de contrato, la norma citada sí establece los requisitos esenciales para su validez, actualmente subrogados por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.
En el derecho colombiano, la promesa de celebrar un contrato se entiende como un precontrato, esto es, un acuerdo preparatorio mediante el cual las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo, una vez ocurra el plazo o la condición fijada por ellas.
Precisamente esta situación se presenta en el caso sometido a estudio, puesto que el documento no fija fecha, ni hora para la celebración de la escritura pública de compraventa, lo cual pone de manifiesto su carácter indeterminado y conduce a la nulidad absoluta del acto. Adicionalmente, aunque se mencionan los linderos generales del predio mayor, no existe determinaciónRadicación no. 11001-02-03-000-2026-00874-00 12
cartográfica o técnica del lote segregado, de modo que no es posible individualizarlo con certeza.
Al tratarse de una porción desenglobada de un predio de gran extensión, resultaba indispensable la incorporación de un plano que permitiera su identificación precisa, lo que no se cumplió. Esta omisión constituye una causal adicional que afecta la validez del acuerdo suscrito. La valoración efectuada por el juez de primera instancia resulta equivocada, pues parte del supuesto de que el documento corresponde a una compraventa plenamente
cumplió. Esta omisión constituye una causal adicional que afecta la validez del acuerdo suscrito. La valoración efectuada por el juez de primera instancia resulta equivocada, pues parte del supuesto de que el documento corresponde a una compraventa plenamente perfeccionada por el simple acuerdo de voluntades. Sin embargo, el contenido del instrumento revela que se está frente a un acuerdo de naturaleza preparatoria, que no reúne las exigencias propias de una compraventa solemne de inmueble.
4.2. Luego de tal anál isis, procedió el Tribunal a estudiar la viabilidad de la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta de la promesa, para lo cual coligió que
Ciertamente la ley legítima al juez para declarar la nulidad absoluta de un negocio jurídico a partir de la Ley 50 de 1.936 que en su artículo 2° subrogó el artículo 1.742 del C. C., disposición que sirvió de estribo para que la Corte Suprema de Justicia, haya decantado los requisitos de su procedencia así:
“1) Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2) Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3) Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquello sus causahabientes, en guarda del principio que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con
pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquello sus causahabientes, en guarda del principio que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron”
De cara al presente pleito, los requisitos antes dichos se reúnen a cabalidad, como que en verdad el hecho constitutivo de la nulidad aflora con la simple lectura del contrato de venta, documento que, a no dudarlo, se trajo como fuente de derechos y obligaciones de las partes y quienes lo suscribieron, actúan en el proceso en que se hace valer, como partes, de ahí, que la declaratoria oficiosa de la nulidad se imponga y así se hará.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00874-00 13
A no dudarlo, esta declaración de la nulidad absoluta de la promesa de contrato suscrita por las partes da al traste con las súplicas de la demanda principal y la contrademanda; de suyo, el revocar la sentencia de primer grado, se impone.
4.3. Finalmente, la Colegiatura procedió a pronunciarse respecto lo concerniente a las restituciones mutuas, para lo cual concluyó que conforme lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, la declaratoria de nulidad absoluta, lleva aparejado el derecho de las partes a ser restituidas al punto inicial, esto es, tal como estaban al momento de la celebración del negocio, cuya finalidad expuso, es evitar un enriquecimiento indebido . Para el efecto dispuso lo siguiente:
En consecuencia, el señor JORGE MANUEL VEGA FRAGOZO
celebración del negocio, cuya finalidad expuso, es evitar un enriquecimiento indebido . Para el efecto dispuso lo siguiente:
En consecuencia, el señor JORGE MANUEL VEGA FRAGOZO deberá devolver la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE ($1.828.434,oo) a la señora JUANA MATILDE MEJÍA FUENTES, dentro de los cinco -5días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, correspondiente al dinero recibido y se dispondrá que pague además las mejoras levantadas sobre el predio, estimadas en la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS MCTE ($30.762.605), conforme al dictamen pericial.
Para la Sala, el trabajo realizado por el perito DIORIS MARTÍNEZ RICO, cumple con las exigencias contenidas en el artículo 226 del C.G.P., y que permite ser apreciado a voces del artículo 232 In Fine, máxime si no fue objeto de censura por las partes, conf orme a la audiencia celebrada en el día de hoy.
A su turno, la señora JUANA MATILDE MEJÍA FUENTES debería restituir conforme al artículo 964 del C. C., por expresa remisión del artículo 1.746 Ejusdem “…los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder.” Sin embargo, para determinar tales frutos, se decretó una prueba pericial y el experto designado puso de presente la improductividad del predio, como quiera que se trata
podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder.” Sin embargo, para determinar tales frutos, se decretó una prueba pericial y el experto designado puso de presente la improductividad del predio, como quiera que se trata de un lote sin explotación económica dado que solo existe unosRadicación no. 11001-02-03-000-2026-00874-00 14
muros levantados y vigas aéreas, por lo que no cuantificó los mismos. Por ello se condenará a la señora JUANA MATILDE MEJÍA FUENTES que deberá hacer entrega del predio dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia
5. En consideración a todo lo anterior y aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que pretende es imponer su punto de vista de cara a un solo medio de prueba, sin e mbargo, recuérdese que es obligación de los jueces en sus decisiones analizar en conjunto la totalidad de los medios de prueba recaudados, tal como aconteció en el presente asunto.
Por lo demás, importante resulta destacar que conforme lo pudo establecer esta Sala Especializada, ninguna imprecisión se present a entre la suma establecida por l a auxiliar de la justicia y el rubro dispuesto por el Tribunal a restituir por parte de l demandante, en tanto que se pudo
lo pudo establecer esta Sala Especializada, ninguna imprecisión se present a entre la suma establecida por l a auxiliar de la justicia y el rubro dispuesto por el Tribunal a restituir por parte de l demandante, en tanto que se pudo evidenciar que se trata de la sumatoria del pago del precio pagado por la demandante debidamente indexado, más el pago de las mejoras dictaminadas por la experta.
En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan serRadicación no. 11001-02-03-000-2026-00874-00 15
los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada recientemente en CSJ, STC18060-2025); y, de otro lado, ha insistido en que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022 -01, reiterada hace poco en STC19476-2025, entre otras).
6. Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento
STC19476-2025, entre otras).
6. Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo la tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional.
7. Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00874-00 16
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportu