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CSJ - STC2456-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2456-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2456-2021 Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00027-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro de la acción de tutela promovida por Alexander Aguirre Muñoz contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, trámite al que fueron vinculados e l Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, perteneciente a dicha Corporación , así como los demás intervinientes del juicio disciplinario a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTESRad. n°.  76001-22-03-000-2021-00027-01

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida el 23 de julio de 2020, en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra bajo el radicado No. 2018-01086-00.

Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar su debido proceso, que se ordene a la

seguido en su contra bajo el radicado No. 2018-01086-00. Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar su debido proceso, que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, «aceptar la Recusación presentada contra el H. Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ », quien sustancia la aludida actuación1.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el accionante que, en virtud de la aptitud y afirmaciones efectuadas por el prenombrado funcionario durante la evacuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida al interior del juicio disciplinario referido en líneas precedentes, como lo fueron, en compendio, haberle aconsejado a la señora Johanna Fernanda Calderón Rosero, quejosa en dicho trámite, que «Si usted quiere que el abogado que la está suplantando a usted , cese en esa tarea que está acometiendo en contra de sus intereses, acuda a la justicia ordinaria, a la jurisdicción penal o civil, para que lo conminen, para que se abstenga de utilizar su nombre, o su tarjeta profesional»; rechazar como prueba una grabación que aportó por no tener autorización para realizarla, porque a su juicio 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital contentivo de la

profesional»; rechazar como prueba una grabación que aportó por no tener autorización para realizarla, porque a su juicio 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital contentivo de la actuación surtida en primera instancia, remitido vía correo institucional a la Corte. 2Rad. n°.  76001-22-03-000-2021-00027-01 era ilegal; interrumpir súbitamente su declaración, tratando de inducirlo a dar la respuesta que él quería escuchar, sumado a que en varias ocasiones no dejó intervenir a su apoderado, al punto de amenazarlo con retirarlo del recinto; y, violar la reserva del sumario, ya que dejó presenciar la diligencia a un profesional del derecho que no le reconoció personería para actuar, lo recursó con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, pero éste no la aceptó, por lo que el asunto fue remitido al Magistrado Luis Rolando Molano Franco, quien resolvió a través de providencia del 23 de julio de 2020 que no era procedente la recusación, razón por la que estima que su reclamo debe ser corregido mediante el presente mecanismo excepcional de protección2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, vinculado al presente trámite constitucional, pidió denegar el resguardo implorado, tras manifestar que en la causa disciplinaria objeto de controversia «no se afectó en ninguna

vinculado al presente trámite constitucional, pidió denegar el resguardo implorado, tras manifestar que en la causa disciplinaria objeto de controversia «no se afectó en ninguna manera el derecho fundamental al debido proceso del disciplinable, al haberse negado la recusación por él propuesta…, pues las causales señaladas por él en la presente acción de tutela, carecen de fundamento legítimo para que se proceda en la forma deprecada»3. b. El Magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso al éxito del amparo rogado, tras señalar que «el 2 Ejusdem. 3 Informe anexo al archivo digital mencionado. 3Rad. n°.  76001-22-03-000-2021-00027-01 accionante pretende reabrir un debate clausurado, vale decir, el relacionado con la recusación por él planteada, y que le fuera negada mediante auto del pasado 23 de julio de 2020», cuyos «argumentos de hecho y de derecho, quedaron consignados en el proveído que ahora ataca»4. c. La Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali se limitó a informar que en ese despacho se adelanta el proceso ordinario laboral con radicado No. 2017-00109-00, en el que la abogada Johanna Fernanda Calderón Rosero representaba a la parte demandante, quien mediante escrito del 6 de julio de 2018 solicitó la suspensión del proceso por cuanto el poder aportado en su nombre era falso, por lo que el 16 de octubre de 2018 se dispuso la compulsa de copias a la ahora

de 2018 solicitó la suspensión del proceso por cuanto el poder aportado en su nombre era falso, por lo que el 16 de octubre de 2018 se dispuso la compulsa de copias a la ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que se adelanten las investigaciones pertinentes5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, luego de transcribir las razones en que se cimentó la decisión cuestionada, negó la protección suplicada, tras considerar que «el Magistrado Sustanciador fundamentó su decisión en el ordenamiento legal (Ley 1123 de 2007), respaldado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que resulta aplicable al caso, además, contrario a lo manifestado por el abogado Aguirre Muñoz, las consideraciones realizadas no se muestran arbitrarias si no apropiadas 4 Ibídem. 5 Cit. 4Rad. n°.  76001-22-03-000-2021-00027-01 para la decisión», sumado a que, si bien éste señala que «no se ha tenido en cuenta el hecho de que presentó una denuncia disciplinaria en contra del Magistrado Hernández Quiñonez, (…) de la consulta realizada por este Despacho en la página web de la rama judicial sobre dicha denuncia, no se ve que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hubiese proferido resolución de acusación o formulación de cargos que constituiría impedimento (Num. 8 Art. 61 Ley 1123 de 2007), de ahí que

dicha denuncia, no se ve que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hubiese proferido resolución de acusación o formulación de cargos que constituiría impedimento (Num. 8 Art. 61 Ley 1123 de 2007), de ahí que independientemente de que se comparta o no el análisis realizado por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco en la providencia cuestionada, la Sala no aprecie defecto reprochable constitucionalmente». Agregó que, «el accionante dentro de la investigación que se adelanta en su contra, paralelamente a la recusación, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado porque dice le han violado el derecho de defensa y que existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (Num. 2 y 3 Art. 98 ib.), nulidad fundamentada en los mismos argumentos de la recusación, nulidad la cual está pendiente de resolver, el abogado investigado cuenta con los recursos legales propios del proceso disciplinario que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa»6. LA IMPUGNACIÓN El tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional7. CONSIDERACIONES 6 Decisión acopiada al referido archivo digital. 7 Ejusdem. 5Rad. n°.  76001-22-03-000-2021-00027-01

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la

mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas 8. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se

de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron 8 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14,

SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.

6Rad. n°.  76001-22-03-000-2021-00027-01 la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Aguirre Muñoz, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que no tiene vocación de prosperidad, pues se observa claramente que la providencia criticada, esto es, la emitida en Sala Unitaria el 23 de julio de 2020 por la Comisión Seccional de Disciplina

elementos de juicio obrantes en las diligencias, que no tiene vocación de prosperidad, pues se observa claramente que la providencia criticada, esto es, la emitida en Sala Unitaria el 23 de julio de 2020 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «NO ACEPTAR la recusación planteada » por el aquí interesado frente al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, instructor del proceso disciplinario seguido en su contra bajo el radicado No. 2018-01086-00, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar dicha determinación en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

3. En efecto, al examinarse dicha resolución, la Corte no avizora desafuero alguno en sus fundamentos,

7Rad. n°.  76001-22-03-000-2021-00027-01 dado que, como lo dejó explicado el Magistrado sustanciador accionado, los argumentos expuestos por el disciplinante, aquí actor, no encuadran en los presupuestos que exige la parte final de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 9, alusiva a «[h]aber

disciplinante, aquí actor, no encuadran en los presupuestos que exige la parte final de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 9, alusiva a «[h]aber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación», en la medida que, si bien dicho funcionario le indicó a la quejosa que «si usted quiere que el abogado que la está suplantando a usted, cese en esa tarea que está acometiendo en contra de sus intereses, acuda a la justicia ordinaria, a la jurisdicción penal o civil, para que lo conminen, para que se abstenga de utilizar su nombre, o su tarjeta profesional », tal manifestación, de acuerdo con el audio que contiene los pormenores de la audiencia de pruebas y calificación provisional donde se hizo esta, no puede entenderse como un prejuzgamiento, como insistentemente lo sugiere el tutelante, dado que esa fue la manera que halló dicha autoridad para hacerle entender a la quejosa en dicho asunto, esto es, la abogada Johanna Fernanda Calderón Rosero, que no era con ese trámite disciplinario que podía lograr aquel cometido, por lo que no podía insistir en ello en dicha diligencia; de ahí, que le recalcó cuál era su papel y las facultades que tenía dentro de la actuación, así como las sanciones a las que podría

disciplinario que podía lograr aquel cometido, por lo que no podía insistir en ello en dicha diligencia; de ahí, que le recalcó cuál era su papel y las facultades que tenía dentro de la actuación, así como las sanciones a las que podría verse abocada en caso de incurrir en queja falsa o temeraria. 9 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.” 8Rad. n°.  76001-22-03-000-2021-00027-01

4. Por otra parte, la negativa del Magistrado instructor de aceptar como prueba la grabación que el tutelante dijo tener en su poder, donde sostenía una conversación con la querellante, ya que la consideraba ilegal; el no retirar al abogado de la quejosa pese a no haberle reconocido personería para actuar; y, la forma en que aquél lo interrogó e interpeló junto a su apoderado, no se enmarcan, desde ningún punto de vista, en la causal de recusación atrás mencionada, ni en ninguna otra, por lo que es evidente que esta no podía prosperar por estos puntuales motivos10.

Ahora, si el accionante estaba inconforme con la inadmisión del aludido elemento probatorio, tuvo a su disposición los recursos de reposición y apelación para controvertir esa resolución, conforme con lo establecido en el inciso 2° del artículo 105 de la mentada disposición 11, y, en esta sede, el deber de explicar por qué esta era contraria

controvertir esa resolución, conforme con lo establecido en el inciso 2° del artículo 105 de la mentada disposición 11, y, en esta sede, el deber de explicar por qué esta era contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, «los hechos constitutivos de la vulneración [deben ser] alegados con suficiencia y precisión por el peticionario, salvo que los mismos sean evidentes », ya que «resultaría desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente un proceso, con el fin de descubrir si, por alguna circunstancia, se conculcó un derecho fundamental del demandante, ya que, en dicho caso, la acción de amparo constitucional desconocería su naturaleza de ser un mecanismo subsidiario de defensa judicial» (resalto de la Sala, C.C. T-242/17) , lo 10 En cuanto al segundo evento, cabe acotar que, el Magistrado instructor le advirtió a la querellante que le reconocería personería para actuar a su apoderado una vez ella indicara que iba a controvertir alguna de las decisiones que la ley le permite impugnar. 11 Que reza: “Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.” 9Rad. n°.  76001-22-03-000-2021-00027-01 que no hizo, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela frente a dicho tópico.

9Rad. n°.  76001-22-03-000-2021-00027-01 que no hizo, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela frente a dicho tópico.

5. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3072021).

Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si

adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC370-2021). 10Rad. n°.  76001-22-03-000-2021-00027-01

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. n°.  76001-22-03-000-2021-00027-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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