CSJ - STC2456-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2456-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2456-2023 Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00012-01 (Aprobado en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que José Noe Fagua Martínez instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Comisaria Primera de Familia y demás intervinientes en el consecutivo 19-0015 y 2020-0008. ANTECEDENTES 1.- El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, para que se revocaran los autos de 11 de febrero y 11 de septiembre de 2020 y 8 de julio de 2022 y, en consecuencia, «revocar por ilegal y arbitraria la resolución nº 011396 de fecha 16 de diciembre de 2019 emitida por la Comisaria Primera de Familia de Tunja».Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00012-01 En compendio sostuvo que el 31 de octubre de 2022 pidió al Juzgado Segundo de Familia de Tunja expedir copias del expediente n.° 202000008 donde se tramitó la apelación que interpuso contra la Resolución n.º 011396 emitida por la Comisaria de Familia de Tunja y, al recibirlas
Segundo de Familia de Tunja expedir copias del expediente n.° 202000008 donde se tramitó la apelación que interpuso contra la Resolución n.º 011396 emitida por la Comisaria de Familia de Tunja y, al recibirlas evidenció que el despacho al solventar la alzada (11 feb. 2020) no tuvo en cuenta las documentales que presentó y que se encontraban en el infolio de medida de protección, omitiendo el estudio «serio e imparcial». Afirmó que conoció la anterior decisión hasta el 30 de abril de 2020 «en plena pandemia y suspensión de actividades por parte de la Rama Judicial»; luego, interpuso incidente de nulidad alegando la causal del numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, rechazado de plano por extemporáneo (11 sep. 2020), al paso que el iudex confutado ratificó su desalojo de la casa ubicada en la calle 36B nº 16D-93 de su propiedad. Apeló esa determinación, pero, mediante proveído de 8 de julio de 2022 se denegó la alzada y «los memoriales», sosteniendo que él es un «agresor» en virtud de la «medida de protección por violencia intrafamiliar , lo cual, en su criterio, no corresponde a la verdad, porque la misma fue «vencida en juicio penal». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Tunja allegó link de acceso al cartapacio objetado. La Defensora de Familia afirmó no tener injerencia o participación en los hechos aducidos como constitutivos de vulneración. La Procuradora 30 Judicial advirtió que « no se cumple el requisito de
cartapacio objetado. La Defensora de Familia afirmó no tener injerencia o participación en los hechos aducidos como constitutivos de vulneración. La Procuradora 30 Judicial advirtió que « no se cumple el requisito de inmediatez, porque lo cierto es que han trascurrido casi tres años desde que cobró ejecutoria la resolución que amplió las medidas de protección definitivas en favor de la señora MARIA ESPIRITU YANQUEN GALINDO, y con posterioridad se presentó 2Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00012-01 una solicitud de nulidad procesal que acertadamente fue rechazada in limine por el Juez ad quem, precisamente, porque no se cumplían los requisitos de oportunidad y procedencia previstos en los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso». La Alcaldía de Tunja alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Luis Francisco Niño Montañez, quien arguyó ostentar la calidad de apoderado del accionante, coadyuvo el auxilio. María Espíritu Yaquen Soler se opuso al amparo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja desestimó el ruego porque no cumple con los presupuestos de la «residualidad e inmediatez». 2.- Replicó el precursor, con los mismos argumentos inaugurales, agregando que hace uso de esta salvaguarda para evitar un perjuicio irremediable y, que, fue el despacho censurado quien se demoró y limitó a denegar el recurso el 8 de julio de 2022, absteniéndose de entregarle pronto «las copias necesarias para la interposición de la acción constitucional», no siendo
denegar el recurso el 8 de julio de 2022, absteniéndose de entregarle pronto «las copias necesarias para la interposición de la acción constitucional», no siendo entonces cierto que «incumplió el principio de inmediatez» porque las reproducciones se le entregaron el 31 de octubre de 2022 trascurriendo tan solo 3 meses de la radicación del pliego genitor.
CONSIDERACIONES
3Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00012-01 1.- De la prueba obrante en el plenario, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de las providencias recriminadas, expedidas por la Comisaria Primera de Familia y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de Tunja , se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, por cuanto el actor pretende concretamente que se invaliden «los autos de 11 de febrero, 11 de septiembre de 2020 y 8 de julio de 2022» para que se infirme « la Resolución nº 011396 de fecha 16 de diciembre de 2019 emitida por la Comisaria Primera de Familia de Tunja» y, entre la fecha del último de tales proveídos (8 jul. 2022), notificado por estado electrónico nº 26 de 11 de julio de ese mismo año y la radicación de la demanda superlativa (31 en. 2023), transcurrieron seis (6) meses y veinte (20) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela»,
demanda superlativa (31 en. 2023), transcurrieron seis (6) meses y veinte (20) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela», sin que sea de recibo el anhelo del gestor tendiente a que se contabilice dicho término desde el momento en que le fueron remitidas «las copias del expediente» (31 oct. 2022), máxime si tenemos en cuenta que lo realmente buscado es que se deje sin valor ni efecto la Resolución nº 011396 expedida por la Comisaria de Familia el 16 de diciembre de 2019. Lo anterior impide estudiar el fondo de la disputa, porque si el quejoso se demoró en ejercer este instrumento tuitivo, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario reprochado y con repercusión directa en los atributos esenciales. 1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub 4Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00012-01 lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC39492021, por cuanto Fagua Martínez no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempranamente a esta especialísima vía. 2.- Finalmente, en torno a lo expresado por el querellante en el
2021, por cuanto Fagua Martínez no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempranamente a esta especialísima vía. 2.- Finalmente, en torno a lo expresado por el querellante en el «escrito de impugnación», en el sentido que empleó «esta salvaguarda para evitar un perjuicio irremediable», se vislumbra que en el sub judice no denunció ni demostró una condición especial o la configuración de un «perjuicio irremediable» que permita flexibilizar el requisito mencionado, eventos en los cuales, es posible darlo por «superado», a fin de proteger las garantías invocadas. 3.- Por estas razones, se ratificará el veredicto de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala 5Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00012-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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