CSJ - STC2456-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2456-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2456-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00366-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de diciembre de 2025, que negó el amparo reclamado por Juan Francisco Flórez Romero contra el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 5440531100022025-00118-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La gestora reclamó1 la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad de culto, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
1 Archivo «02EscritoTutela» Carpeta Tutela 1ra instFJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00366-00
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios se tramita el proceso de impugnación e investigación de paternidad y maternidad promovido por Clara Esther Gómez Berbesi contra los herederos determinados e indeterminados del causante Juan
Segundo de Familia de Los Patios se tramita el proceso de impugnación e investigación de paternidad y maternidad promovido por Clara Esther Gómez Berbesi contra los herederos determinados e indeterminados del causante Juan Antonio Flórez Sa ntos (Q.E.P.D.) y los herederos de otras personas presuntamente vinculadas por lazos de filiación, bajo el radicado N.° 544053110002-2025-00118-002.
2.1. Mediante auto del 8 de agosto de 2025, dicho despacho admitió la demanda y decretó la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN con el fin de determinar, con un índice de probabilidad superior al 99,9%, la paternidad del señor Flórez Santos res pecto de la demandante. Para la toma de muestras, el juzgado ordenó la exhumación del cadáver inhumado en el Cementerio Los Olivos, Sector S.V. 1019, del municipio de Los Patios, señalando como fecha para la diligencia el 1.° de diciembre de 2025 a las 9:00 a.m., y designando al Laboratorio Génesis S.A.S. para su ejecución3.
2.2 Notificados de la demanda, los demandados Juan Francisco Flórez Romero, Ethel Zoraya Flórez Romero, Mirian Matilde Flórez Romero y Gavi Astrid del Rosario Flórez Moncada, herederos determinados del causante, contestaron
2 Archivo «001DemandaYAnexos» Carpeta ProcesoImpugnacionInvestigacionPaternidadMaternidad2025-00118-00 3 Archivo «006AdmisionDecretaPruebasADNlabor» Carpeta
2 Archivo «001DemandaYAnexos» Carpeta ProcesoImpugnacionInvestigacionPaternidadMaternidad2025-00118-00 3 Archivo «006AdmisionDecretaPruebasADNlabor» Carpeta ProcesoImpugnacionInvestigacionPaternidadMaternidad2025-00118-00FJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00366-00
3 el libelo declarando no oponerse a sus pretensiones y reconociendo expresamente a Clara Esther Gómez Berbesi como hermana paterna. En ese mismo acto, solicitaron4 que se dictara sentencia anticipada con fundamento en los numerales 3.° y 4.° del artículo 386 del Código General del Proceso, petición que fue coadyuvada por la apoderada de la parte demandante mediante escrito del 19 de septiembre de 20255.
2.3 Posteriormente, la apoderada de los demandados radicó el 18 de noviembre de 2025 escrito mediante el cual se opuso formalmente a la realización de la exhumación y solicitó la sustitución probatoria, requiriendo que, en su lugar, se ordenara la práctica de la prueba de ADN por reconstrucción del perfil genético del causante a través del estudio de sus cuatro hijos biológicos vivos. En el mismo escrito, informó que dos de las herederas residen en el exterior e indicó las fechas de su permanencia en el país para facilitar la toma de muestras6.
2.4 Mediante auto del 19 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios negó la solicitud de sentencia anticipada, al advertir que el proceso no se encontraba en condiciones de ser fallado por cuanto no se
2.4 Mediante auto del 19 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios negó la solicitud de sentencia anticipada, al advertir que el proceso no se encontraba en condiciones de ser fallado por cuanto no se había practicado la prueba de ADN d ecretada en el auto
4 Archivo «013ContestacionDemanda» Carpeta ProcesoImpugnacionInvestigacionPaternidadMaternidad2025-00118-00 5 Archivo «014CoadyugaSolicitudSetenciaAnticipada» Carpeta ProcesoImpugnacionInvestigacionPaternidadMaternidad2025-00118-00 6 Archivo «017SolicitudCorrecciónError» Carpeta ProcesoImpugnacionInvestigacionPaternidadMaternidad2025-00118-00FJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00366-00
4 admisorio, la cual estimó indispensable para establecer el vínculo biológico entre las partes7.
2.5 E l accionante señaló que el juzgado no se había pronunciado sobre la solicitud de sustitución probatoria radicada el 18 de noviembre de 2025, pese a la inminencia de la diligencia de exhumación fijada para el 1.° de diciembre, omisión que, en su criterio, constituía una vulneració n al debido proceso.
2.6 Planteó además que dicho despacho incurrió en un defecto fáctico al haber decretado la exhumación sin valorar la alternativa de practicar la prueba de ADN con los hijos biológicos vivos del causante, en contravía del artículo 3.° de la Ley 721 de 2001 . Asimismo s ostuvo que, la exhumación
la alternativa de practicar la prueba de ADN con los hijos biológicos vivos del causante, en contravía del artículo 3.° de la Ley 721 de 2001 . Asimismo s ostuvo que, la exhumación vulnera su derecho a la dignidad humana y a la libertad de culto, por cuanto desde su fe católica el entierro y la veneración de los restos mortales constituyen un deber religioso protegido por el artículo 19 de la Cons titución; y alegó que la medida resulta desproporcionada frente a la existencia de una alternativa menos gravosa que fue ofrecida expresamente al despacho, siendo significativo que incluso la propia demandante hubiera coadyuvado la solicitud de sentencia anticipada8.
3. En ese contexto d eprecó9 que i) se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad
7Archivo «018AutoNoAccedeSentenciaAnticipada» Carpeta ProcesoImpugnacionInvestigacionPaternidadMaternidad2025-00118-00 8 Archivo «02EscritoTutela» Carpeta Tutela 1ra inst 9 IbidemFJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00366-00
5 humana y a la libertad de culto; ii ) se ordenara al Juzgado Segundo de Familia de Los Patios dejar sin efectos la orden de exhumación; iii) se ordenara a dicho despacho decretar y practicar la prueba de ADN con los hijos vivos del causante; y iv) se designara el laboratorio autorizado y se fijaran fechas de toma de muestras compatibles con la presencia en el país de las herederas residentes en el exterior. Igualmente, solicitó que, como medida provisional, se suspendiera de manera
y iv) se designara el laboratorio autorizado y se fijaran fechas de toma de muestras compatibles con la presencia en el país de las herederas residentes en el exterior. Igualmente, solicitó que, como medida provisional, se suspendiera de manera inmediata la diligencia de exhumación programada para el 1.° de diciembre de 2025.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, ratificó que a su cargo se tramita el proceso de impugnación e investigación de paternidad identificado con el radicado 544053110002-2025-00118-00; que en el auto admisorio del 8 de agosto de 2025 se decretó la prueba de ADN y se fijó la exhumación para el 1.° de diciembre de ese año; que el 19 de noviembre siguiente negó la solicitud de sentencia anticipada por considerar que la prueba genética constituye el medio probatorio esencial y decisivo en procesos de esta naturaleza, en línea con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 11001-02-03-000-201900841-00); y que, a su juicio, las actuaciones se han surtido en debida forma sin que se haya incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno del accionante10.
10 Archivo «10RespuestaJuzgadoSegundoFamiliaPatios» Carpeta Tutela 1ra instFJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00366-00
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2. Por otra parte , Clara Esther Gómez Berbesi, por intermedio de su apoderada, se opuso a la prosperidad del amparo, calificándolo como una estrategia procesal dilatoria.
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2. Por otra parte , Clara Esther Gómez Berbesi, por intermedio de su apoderada, se opuso a la prosperidad del amparo, calificándolo como una estrategia procesal dilatoria.
Señaló que, pese a ser la accionante quien promovió el proceso de filiación, sus hermanos se negaron dur ante más de un año a conciliar extrajudicialmente, lo que la obligó a acudir a la vía judicial. Sostuvo que la sustitución probatoria propuesta no ofrece garantías reales de cumplimiento, habida cuenta de que dos de las hermanas del acci onante residen en el exterior y, en ocasiones anteriores, no demostraron disposición para colaborar en gestiones previas. Destacó que la exhumación ya se encontraba ordenada, pagada y programada, sin depender de la voluntad de terceros, por lo que constitu ía la prueba más precisa, confiable e incondicional para establecer la verdad biológica. Solicitó, en consecuencia, denegar la tutela por improcedente, mantener incólume la orden de exhumación y prevenir al accionante de no utilizar este mecanismo constitucional con fines dilatorios11.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó12 el amparo solicitado. Consideró que la supuesta omisión que le enrostraba el accionante al juzgado —no haberse pronunciado sobre la
11 Archivo «12RespuestaApoderadaVinculadaClaraEstherGomezBerbesi» Carpeta Tutela 1ra inst
Consideró que la supuesta omisión que le enrostraba el accionante al juzgado —no haberse pronunciado sobre la
11 Archivo «12RespuestaApoderadaVinculadaClaraEstherGomezBerbesi» Carpeta Tutela 1ra inst 12 Archivo «13Fallo2025-0366-00Denegar » Carpeta Tutela 1ra instFJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00366-00
7 solicitud de sustitución probatoria presentada el 18 de noviembre de 2025— no constituía una demora injustificada.
Sostuvo que, «conforme a lo establecido en el Código General del Proceso “…los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días… contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.” Pero resulta que entre la radicación del re ferido memorial y la presentación de la tutela bajo examen -26 de noviembre de 2025 -, trascurrieron tan solo seis días hábiles, es decir un plazo inferior al establecido en la norma. De modo que nada de reprochable hay en la supuesta omisión denunciada en el libelo, pues como acaba de ser visto, al incoarse la petición de amparo no había fenecido el plazo legal establecido para decidir la cuestión de interés del actor y por esa misma razón es que no puede efectuársele ningún tipo de reproche al funcionario judicial convocado. Ahora bien, no puede pasarse por alto que tras haberse proferido la decisión del 19 de noviembre, el actor tuvo a su disposición el mecanismo de la adición, por modo de hacer ver al tutelado el supuesto olvido o desatención a su súplica , amen que la
que tras haberse proferido la decisión del 19 de noviembre, el actor tuvo a su disposición el mecanismo de la adición, por modo de hacer ver al tutelado el supuesto olvido o desatención a su súplica , amen que la diligencia que pretendía impedir se encontraba próxima a realizarse y ese era el escenario propicio para solicitar la sustitución de la prueba genética ordenada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora . Alegó que la sentencia impugnada i) «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, DEBIDO PROCESO, a la DIGNIDAD HUMANA y a la LIBERTAD DE CULTO (en conexidad con el respeto a los restos fúnebres)»; ii) «se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley »; iii) «se funda en consideraciones inexactas expuestas por el accionado que no se ajustan a lo normado en la ley »; y que iv) «incurre el fallador enFJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00366-00
8 error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor».13
V. CONSIDERACIONES.
1. Escrutado el elenco probatorio q ue obra en el expediente, se advierte que el fallo impugnado será confirmado, por las razones que pasan a exponerse.
2. El accionante centra uno de sus reproches en que el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios no se pronunció
confirmado, por las razones que pasan a exponerse.
2. El accionante centra uno de sus reproches en que el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios no se pronunció sobre el memorial del 18 de noviembre de 2025, en el que solicitó sustituir la exhumación por una prueba de ADN con los hijos biológicos vivos del causante.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación 14 tiene bien decantado que la tutela por mora judicial solo resulta procedente frente a situaciones que denoten una parálisis abierta y ostensible del despacho accionado, producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas ». Esto quiere decir que, n o toda tardanza en resolver configura una afectación del debido proceso, se requiere que la omisión sea injustificada y que el tiempo transcurrido resulte abiertamente irrazonable.
13 Archivo «15EscritoImpugnacionAccionante » Carpeta Tutela 1ra inst 14 CSJ STC5633-2021, reiterando entre otras CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, y CSJ STC6772-2019FJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00366-00
9 En el caso concreto, el memorial fue radicado el 18 de noviembre de 2025, y la tutela fue interpuesta apenas ocho días después, el 26 del mismo mes. En ese lapso, el despacho accionado profirió el auto del 19 de noviembre en el que resolvió la solicitud de sentencia anticipada, demostrando
días después, el 26 del mismo mes. En ese lapso, el despacho accionado profirió el auto del 19 de noviembre en el que resolvió la solicitud de sentencia anticipada, demostrando con ello que no existe la parálisis que exige la jurisprudencia para habilitar el amparo por vía de mora. El hecho de que en esa misma providencia no se hubiera resuelto de manera expresa la sustitución probatoria no conf igura, por sí solo, una vulneración del debido proceso, pues el despacho contaba aún con el término legal para hacerlo.
2.1 Por otra parte, sostiene que la exhumación del cadáver de su padre vulnera su derecho a la libertad de culto y a la dignidad humana, por cuanto desde su fe católica el entierro y la veneración de los restos mortales constituyen un deber religioso y una manifestación de fe en la trascendencia.
Sobre este punto ha de tenerse en cuenta , que la Sala reconoce el valor constitucional de estas prerrogativas. Los artículos 18 y 19 de la Constitución Política garantizan la libertad de conciencia y la libertad de culto, y esta Corporación ha aceptado que dichas garantías amparan, entre otras manifest aciones, las prácticas funerarias y la veneración de los restos como expresión de la fe del doliente. Sin embargo, como ocurre con todos los derechos fundamentales, estas libertades no tienen carácter absoluto y su ejercicio puede ser limitado cuando entra en tensión con derechos de igual o superior jerarquía constitucional,FJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00366-00
10 siempre que la restricción sea razonable, proporcionada y
derechos de igual o superior jerarquía constitucional,FJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00366-00
10 siempre que la restricción sea razonable, proporcionada y esté orientada a la salvaguarda de un bien jurídico constitucionalmente relevante.
Así lo ha precisado esta Sala al señalar que los derechos a la libertad de conciencia y de culto, «no constituyen un derecho absoluto y, por ende, están sujetas a ciertos límites, aquellos que permitan armonizar su ejercicio con los derechos ajenos, de manera que su uso debe ser razonable y adecuado, a riesgo de ser proscritas por su ejercicio abusivo».15
En el sub examine, la orden de exhumación no obedece a un propósito arbitrario ni contrario al ordenamiento jurídico, sino a la necesidad de establecer con la mayor certeza científica posible el vínculo de filiación entre la demandante Clara Esther Gómez Berbesi y el causante Juan Antonio Flórez Santos. El derecho a conocer el propio origen biológico y a que la filiación sea declarada judicialmente con pleno respaldo técnico está íntimamente ligado a la dignidad humana, a la identidad personal y al libre de sarrollo de la personalidad, y tiene implicaciones directas en el estado civil, los derechos hereditarios y las obligaciones alimentarias de las partes. Frente a ese interés constitucional, la incomodidad moral o religiosa que la exhumación genera — siendo c omprensible y merecedora de consideración — no tiene la entidad suficiente para hacer ceder la orden judicial válidamente proferida.
15 CSJ STC910-2022, citando sentencia del 5 de septiembre de 2011, exp. 2011tiene la entidad suficiente para hacer ceder la orden judicial válidamente proferida.
15 CSJ STC910-2022, citando sentencia del 5 de septiembre de 2011, exp. 201100465-01, reiterada en STC2982-2018FJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00366-00
11 2.2 Asimismo, sostiene el gestor que la orden de exhumación desconoce el artículo 3.° de la Ley 721 de 2001, según el cual « sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente», y concluye de esa norma que, existiendo hijos biológicos vivos y dispuestos a colaborar, la exhumación resulta improcedente pues no se cumpliría la condición de imposibilidad absoluta.
La Sala debe precisar que esa lectura no se compadece con el verdadero alcance de la disposición invocada. El artículo 3.° de la Ley 721 de 2001 no establece una prelación entre la prueba directa de ADN —obtenida del causante— y la prueba indirecta obtenid a a través de sus parientes . Lo que consagra es una jerarquía entre la prueba científica de ADN, en cualquiera de sus modalidades, y los demás medios probatorios de naturaleza testimonial o documental.
En otras palabras, la norma ordena que el juez agote la posibilidad de practicar la prueba genética antes de acudir a medios probatorios de menor contundencia científica; pero no determina cuál de las modalidades de prueba de ADN —
En otras palabras, la norma ordena que el juez agote la posibilidad de practicar la prueba genética antes de acudir a medios probatorios de menor contundencia científica; pero no determina cuál de las modalidades de prueba de ADN — directa o indirecta — debe privilegiarse cuando ambas son técnicamente factibles.
Sobre este aspecto, esta Corporación16 ha sostenido que «la utilización de pruebas indirectas como el análisis del cromosoma Y practicado entre el actor y un hijo reconocido del causante solo se
16 «AC1013-2022»FJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00366-00
12 justifica cuando existe una imposibilidad material para practicar la prueba directa, como sucede en los casos de cremación », que se acompasa con «Sentencia STC6435 -2019» de la Corte Constitucional, «que destacó que el juez debe garantizar la práctica de la prueba de ADN como medio idóneo y obligatorio para establecer la filiación, en aplicación del artículo 1º de la Ley 721 de 2001».
Ello es así porque la prueba directa, obtenida del propio material genético del causante, garantiza un estándar de certeza superior al que puede ofrecer la comparación colateral entre parientes, que puede verse afectada por la presencia de marcadores genét icos compartidos no exclusivos del linaje paterno, reduciendo la confiabilidad del resultado.
En la misma línea, esta Sala17 ha reconocido que, «incluso en los casos donde el posible progenitor ha fallecido, la normatividad ha privilegiado obtener la muestra biológica de los restos óseos de éste, a tener que proceder a una reconstrucción del perfil
En la misma línea, esta Sala17 ha reconocido que, «incluso en los casos donde el posible progenitor ha fallecido, la normatividad ha privilegiado obtener la muestra biológica de los restos óseos de éste, a tener que proceder a una reconstrucción del perfil genético a través de familiares de primer grado, j ustamente porque se garantiza mayor confiabilidad en los resultados de paternidad, debido a su especialidad y alto grado de certeza científica constituyendose como la prueba reina».
En ese orden de ideas, no se observa en el presente caso, ningún impedimento material, legal o técnico que haga imposible la obtención directa del material genético del causante, toda vez que, el cadáver de Juan Antonio Flórez Santos se encuentra inhumado en el Cementerio Los Olivos de Los Patios, en un estado que permite la extracción de
17 CSJ STC910-2022FJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00366-00
13 muestras óseas, y no ha sido cremado ni existe razón objetiva que impida la diligencia. La sola disposición de los herederos a suministrar sus propias muestras no convierte la prueba directa en imposible ni desplaza la competencia del juez para privilegiarla.
Así las cosas, al decretar la exhumación con el fin de practicar la prueba de ADN directamente sobre los restos del causante, el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios actuó dentro del marco legal y jurisprudencial aplicable, ejerció válidamente las facultades probator ias que le confieren los artículos 1.° y 2.° de la Ley 721 de 2001, y no incurrió en
dentro del marco legal y jurisprudencial aplicable, ejerció válidamente las facultades probator ias que le confieren los artículos 1.° y 2.° de la Ley 721 de 2001, y no incurrió en defecto fáctico de ninguna especie.
2.4 En suma, ninguno de los argumentos expuestos por el accionante en la tutela ni en la impugnación logra demostrar que el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios haya vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana o a la libert ad de culto. Las decisiones cuestionadas se encuentran amparadas en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y en jurisprudencia consolidada de esta Corporación, por lo que la intervención del juez constitucional resulta improcedente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.FJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00366-00
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Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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