🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2457-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2457-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2457-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00144-01 (Aprobado en sesión del diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 9 de febrero, dentro de la acción de tutela instaurada por la Federación Nacional de Trabajadores del Estado (en adelante Fenaltrase) contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de pertenencia 2019-00301.

ANTECEDENTES

1. Obrando por conducto de apoderado, la persona jurídica accionante acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debidoRad. n° 11001-22-03-000-2021-00144-01 proceso que estima conculcado por la autoridad judicial querellada.

2. Dice que promovió proceso declarativo de pertenencia contra la Corporación Promotora de Estudios Sociales -Corprodes-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.

Refiere que la demanda fue admitida el 18 de junio de 2019 y que una vez notificada, la parte convocada procedió a su contestación y formulación de demanda de

Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad. Refiere que la demanda fue admitida el 18 de junio de 2019 y que una vez notificada, la parte convocada procedió a su contestación y formulación de demanda de reconvención la que «hasta la fecha nunca se ha aceptado ni puesta en consideración… de la parte demandante». Señala que, con auto del 24 de septiembre de 2020, fue requerida a efectos de «aportar las fotografías de la valla conforme los lineamientos del canon 375 del C.G.P.» , pero que, pese a haber cumplido con dicha carga procesal, el 8 de octubre siguiente la célula judicial cognoscente reiteró la exigencia, concediendo esta vez un plazo de 30 días so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 317 ibídem. Sostiene que el 18 de diciembre se dio por finalizado el asunto por desistimiento tácito «con fundamento en el hecho de que la parte actora no cumplió con el auto de 8 fecha 8 de octubre de 2020 [sic] y agrego [sic] otro auto que no se había argumentado en la petición de desistimiento tácito [sic] como es el auto de fecha 19 de diciembre de 2019» Considera que la autoridad querellada desconoció sus prerrogativas iusfundamentales al « exigir más requisitos de lo 2Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00144-01 ordenado en el artículo 375 del código general del proceso [sic] pues las fotografías se presentaron desde el 17 de septiembre de 2019…

2Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00144-01 ordenado en el artículo 375 del código general del proceso [sic] pues las fotografías se presentaron desde el 17 de septiembre de 2019… argumentar requerimiento de fecha 19 de diciembre de 2019 que no se había mencionado en el desistimiento tácito… dejó sin resolver los incumplimientos del apoderado del demandado… se probó con las radicaciones realizadas al juzgado que el nunca se violo [sic] la norma del desistimiento tácito».

3. Solicita «ordenar al juzgado… revocar el desistimiento tacito [sic] y en consecuencia la continuidad del proceso… de acuerdo con lo normado en la ley».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar la protección suplicada habida cuenta que «la decisión… se adoptó con estricto apego a la normatividad sustancial y procedimental civil» amén que contra ella el actor no formuló recurso alguno, por lo que alcanzó firmeza, resaltando que la tutela «no fue instituida como una figura para revivir términos fenecidos».

2. Similar consideración respecto de la subsidiariedad del amparo presentó el apoderado de la Corporación Promotora de Estudios Sociales, quien señaló que aquel no puede ser «utilizado para reemplazar otras acciones,

2. Similar consideración respecto de la subsidiariedad del amparo presentó el apoderado de la Corporación Promotora de Estudios Sociales, quien señaló que aquel no puede ser «utilizado para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa» al interior del respectivo proceso, aunado a que con la presente salvaguarda «se busca reactivar términos procesales vencidos para la parte actora»

3Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00144-01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Otorgó el amparo removiendo los efectos del auto objeto de censura y ordenando al juzgado evaluar nuevamente la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, pues advirtió una «inadecuada aplicación de la regla prevista en el numeral 1º del art. 317 CGP». Lo anterior en la medida que, si bien desde el punto de vista formal la exigencia de aportar las fotografías que exige el canon 375 del Estatuto Procesal General no admite reproche alguno, era menester que «el juzgado identificara claramente la carga procesal que debía cumplir la promotora… pue el inmueble objeto de usucapión está sometido al régimen de propiedad horizontal… de modo que no se debió acreditar las fotografías de una valla sino del aviso a la entrada de la copropiedad». Señaló que como «la aquí accionante ni el juzgado… tuvieron en cuenta si lo que procedía era el aviso o la valla, cabría preguntar si

valla sino del aviso a la entrada de la copropiedad». Señaló que como «la aquí accionante ni el juzgado… tuvieron en cuenta si lo que procedía era el aviso o la valla, cabría preguntar si hubo un incumplimiento de la carga de la demandante o más bien un cumplimiento defectuoso de la misma y si en uno u otro caso ameritaba aplicar la terminación del proceso» ; empero, resaltó, «dicha argumentación no es evidente en la providencia» por lo que dedujo que carecía de motivación suficiente. Asimismo, consideró la incursión en sendos defectos material y procedimental por exceso ritual manifiesto porque el despacho, por una parte «entendió que la carga de aportar fotografías de un inmueble sometido a propiedad horizontal… deben dar cuenta de la instalación de una valla… y no del aviso…» y, por otra, «pese a advertir el acatamiento defectuoso o inapropiado de 4Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00144-01 la carga… se decantó por la sanción más drástica posible contando con la posibilidad de adoptar otras medidas de dirección del proceso» LA IMPUGNACIÓN La formuló la Corporación Promotora de Estudios Sociales por conducto de su apoderado, insistiendo en que el presente asunto «deja de versar sobre la vulneración de un derecho fundamental y se orienta hacia una dinámica de interpretación de juez de instancia, como debería haberse actuado dentro del proceso y el sentido correcto de aplicación de las reglas del desistimiento

derecho fundamental y se orienta hacia una dinámica de interpretación de juez de instancia, como debería haberse actuado dentro del proceso y el sentido correcto de aplicación de las reglas del desistimiento tácito», pues la discusión que aquí se realiza, debió plantearse a través de los medios de impugnación consagrados en el ordenamiento procesal ordinario. Señaló, además, que el tribunal «no logra demostrar cómo la providencia bajo cuestión violenta de manera protuberante los derechos fundamentales más allá de los recursos procesales con los que se contaban, recursos que hacen parte del núcleo duro del derecho al debido proceso»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte dilucidar si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías fundamentales denunciadas por la aquí querellante, dentro del asunto distinguido con radicación 2019-00301, donde fue demandante, al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

5Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00144-01

2. De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los

que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedad 3.1. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando

6Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00144-01 los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las

iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la

puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 7Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00144-01 Como se advirtió, la persona jurídica accionante acude a esta especial herramienta procesal en procura de obtener la protección del derecho al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en la actuación 2019-00301, particularmente, en el auto de 18 de diciembre pasado por medio del cual se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. En el caso que se revisa, advierte la Corte, que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues la promotora, en el proceso objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance las herramientas de defensa judicial idóneas para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero los desaprovechó.

reproche constitucional, tuvo a su alcance las herramientas de defensa judicial idóneas para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero los desaprovechó. Lo anterior, en la medida en, al ser notificada en debida forma del proveído reprochado, bien pudo haber hecho uso de los medios impugnatorios horizontal y vertical, consagrados en los artículos 318 y 317-e 321-7 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto. Así pues, para la Corporación la no utilización de los recursos referidos en precedencia torna inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe motivo alguno con la entidad suficiente que permita flexibilizar dicho criterio, pues como reiteradamente ha sostenido: 8Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00144-01 «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4

sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). 3.2. Del carácter de prematuro de la salvaguarda Ahora bien, de la revisión del material probatorio adosado, particularmente del expediente contentivo del asunto objeto de escrutinio, se aprecia que el pasado 13 de enero la parte demandante (aquí accionante) formuló a la célula judicial cognoscente solicitud de nulidad frente a la providencia de 18 de diciembre de 2020, que a la fecha no ha sido resuelta. La anterior circunstancia refuerza la inviabilidad del resguardo habida consideración que tampoco fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las partes tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que se descarta porque ni siquiera fue objeto de manifestación por la gestora. Al efecto, la Sala ha señalado:

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que se descarta porque ni siquiera fue objeto de manifestación por la gestora. Al efecto, la Sala ha señalado: 9Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00144-01 «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC102792017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Como se dijo, para que pueda abrirse paso el resguardo supralegal, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios del trámite ordinario previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido pues, como se advirtió, la actuación no ha finalizado en la medida que está pendiente de decidirse la solicitud del gestor,

obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido pues, como se advirtió, la actuación no ha finalizado en la medida que está pendiente de decidirse la solicitud del gestor, pudiendo incluso hacer uso de los medios de impugnación consagrados en el ordenamiento jurídico en caso de presentar discrepancia con lo que se llegare a resolver.

4. Conclusión Por lo discurrido, la impugnación está llamada a prosperar y, como consecuencia de ello, se revocará el fallo para negar el resguardo, dada su evidente improcedencia, porque: 4.1. La solicitante dejó de emplear los medios de impugnación consagrados en el ordenamiento procesal civil para discutir la determinación objeto de censura, lo que constituye incuria, y

10Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00144-01 4.2. El amparo constitucional resulta prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar NIEGA POR IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo, y en oportunidad remítase el

NIEGA POR IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 11Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00144-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12

Consultar sobre este documento ...