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CSJ - STC2457-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2457-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2457-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00017-01 (Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 29 de enero de 2024, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela radicada por Mery Amparo Mendoza Zea, actuando como agente oficiosa de Jorge Eduardo Mendoza Zea contra el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección de las garantías constitucionales de su agenciado al «mínimo vital y a la seguridad social», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se deje sin efecto el auto de 20 de octubre de 2023, y se ordene el cumplimiento del fallo de tutela de 10 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00017-01

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Narra la agente oficiosa del accionante que instauró una acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, en la cual deprecó la protección de los derechos fundamentales de su

siguientes: 2.1. Narra la agente oficiosa del accionante que instauró una acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, en la cual deprecó la protección de los derechos fundamentales de su hermano, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho por ser una persona con en situación de discapacidad que dependía económicamente de su fallecido padre. 2.2. Que el 4 de mayo de 2023 el Juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró de la acción de tutela, en tanto que, existían otros mecanismos legales para demandar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Inconforme con dicha decisión, interpuso impugnación, misma que fue resuelta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá quien, en proveído del 10 de junio de 2023, revocó la decisión del a quo y en su lugar concedió el amparo ordenando a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá que complementara el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 28 de diciembre de 2021 del actor, motivando con suficiencia la fecha de estructuración de la capacidad intelectual que padece el mismo. 2.3. Que en virtud del incumplimiento de la decisión referenciada en precedencia se inició incidente de desacato, en el cual se surtieron las etapas procesales correspondientes y, finalmente, por auto de 20 de octubre de 2023 se decidió declarar que no había lugar a continuar con el trámite

en precedencia se inició incidente de desacato, en el cual se surtieron las etapas procesales correspondientes y, finalmente, por auto de 20 de octubre de 2023 se decidió declarar que no había lugar a continuar con el trámite incidental contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, lo que a su juicio es una clara vulneración a las garantías fundamentales deRadicación n° 11001-22-10-000-2024-00017-01 3 su hermano toda vez que no se realizó una evaluación médica exhaustiva, sino que se basaron en historias clínicas aportadas que datan del año 2021.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que volvieron a emitir pronunciamiento en el cual ampliaron las consideraciones respecto de la fecha de la estructuración de la pérdida capacidad del actor, evidenciándose que lo que pretende la agente oficiosa del mismo es que se establezca una fecha de estructuración a su conveniencia, sin tener en cuenta que el médico tratante dentro de su autonomía y conocimiento técnico, fundamentó con suficiencia los aspectos relevantes para la fecha de estructuración.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, indicó que si la parte accionante no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Boyacá, podía haber

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, indicó que si la parte accionante no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Boyacá, podía haber incoado el recurso de apelación contra el mismo para que la Junta Nacional pudiera resolver los motivos de inconformismo que le pone de presente a su señoría como una vía de hecho en cabeza del Juzgado 22 de Familia de Bogotá.

3. El Juzgado 22 de Familia de Bogotá, allegó los expedientes tanto de la acción de tutela como del incidente de desacato cuestionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto:Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00017-01 4 … No es dable predicar que, en la determinación del pasado 20 de octubre, se incurrió en “defecto fáctico” y que la valoración probatoria realizada fue deficiente o antojadiza o que existió un defecto sustancial, pues, por un lado, el Juez identificó cuál era la orden a la que debía darse cumplimiento, esto es, que la Junta demandada complementara el dictamen de 28 de diciembre de 2021 y que en la nueva pericia se motivara “…con suficiencia la fecha de estructuración de la capacidad intelectual que padece el actor” y, por otro, concluyó que esta última carga se efectuó con el dictamen complementario de 13 de octubre… LA IMPUGNACIÓN La formuló la agente oficiosa del tutelante, quien reiteró sus alegaciones iniciales de cara al incumplimiento del fallo de tutela 10 de

13 de octubre… LA IMPUGNACIÓN La formuló la agente oficiosa del tutelante, quien reiteró sus alegaciones iniciales de cara al incumplimiento del fallo de tutela 10 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00017-01

5 Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a « las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad

cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar ». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, « particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación ». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 201202912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00) Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso

desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00017-01 6

3. Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que el proveído del 20 de octubre de 2023, que determinó que no había lugar a continuar con el traite incidental, no luce arbitrario, toda vez que el estrado acusado expresó los motivos por los que consideraba que no se reunían los requisitos necesarios para sancionar al enjuiciado, sobre lo cual, tras reseñar la orden de tutela que se predicaba desatendida, precisó que: En lo que concierne a la entidad accionada, debe tenerse en cuenta que efectivamente se evidencia que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, cumplió con lo ordenado por el Tribunal Superior

que se predicaba desatendida, precisó que: En lo que concierne a la entidad accionada, debe tenerse en cuenta que efectivamente se evidencia que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, cumplió con lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia en el fallo de tutela fechado 10 de julio de 2023, toda vez que la complementación de la motivación del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado el 13 de octubre de 2023 por la entidad accionada al señor JORGE EDUARDO MENDOZA ZEA, con fecha de estructuración del 30 de noviembre de 2021, es la siguiente: “Lo único que estaría de más a la sustentación de la fecha de estructuración es, que el calificado cuenta con estudios en el nivel básica primaria, lo que demostraría que en la infancia contaba con la capacidad neurológica para aprender. “Se desconoce los hechos posteriores al término de esta etapa y solo se cuenta con el soporte de las pruebas neuropsicológicas realizadas 13 de abril de2021 y valoradas por la especialidad de psiquiatría [,] fecha que ya se ha justificado en forma amplia, clara y suficiente, la cual ratificamos, en Dictamen No. 9912021 emitido el 28 de diciembre de 2021 y el Dictamen No. 05202300478 emitido el 21 de julio de 2023, en el cual se sustentó con suficiencia en los siguientes términos: “El único soporte documental con el que cuenta la Junta Regional es una Historia Clínica que inicia en el año 2021, sin que existan otras pruebas que

siguientes términos: “El único soporte documental con el que cuenta la Junta Regional es una Historia Clínica que inicia en el año 2021, sin que existan otras pruebas que permitan considerar una fecha anterior a lo consignado por los médicos tratantes. “El Manual único de Calificación de Invalidez, adoptado por el Decreto 1507 de 2014, indica que las secuelas de las patologías a calificar deben estar estructuradas, lo que quiere decir, que las enfermedades deben tener un proceso de identificación, de diagnóstico, de rehabilitación y seguimiento por las especialidades pertinentes. Para el caso del Sr Mendoza Zea, comienza esteRadicación n° 11001-22-10-000-2024-00017-01 7 proceso en el año 2021, confirmado por la prueba reina que son las pruebas neuropsicológicas de fecha 13 de abril de 2021 y valoradas por la especialidad de psiquiatría. “Transcribimos la definición de fecha de estructuración, art. 3º decreto 1507 de 2014: Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la perdida de la

de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la perdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. “Analizado nuevamente el caso y plenamente documentado no encuentra esta Junta fundamento para definir una fecha de estructuración diferente a la contenida en el dictamen de fecha la cual se ratifica mediante este Dictamen”. Al respecto, es preciso señalar que para este operador judicial la entidad cuestionada motivó con suficiencia el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral efectuado el 13 de octubre de 2023 por JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ al señor JORGE EDUARDO MENDOZA ZEA, en los términos exigidos por el Juez Constitucional que le concedió el amparo. Por lo anterior y sin más consideraciones, habrá de negarse la solicitud de la parte incidentante y, por ende, la imposición de la sanción prevista en la ley, como así se dispondrá. Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo

antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00017-01 8 Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado valoró las pruebas que allegó la incidentada y concluyó que no se evidenciaba el incumplimiento a ella achacado, toda vez que, conforme lo ordenó el juez constitucional, efectivamente se realizó una motivación respecto del dictamen de determinación de origen o pedida de capacidad laboral elaborado por la accionada, de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela 10 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Entonces, las inferencias del juzgado criticado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)

definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)

4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n° 11001-22-10-000-2024-00017-01 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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