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CSJ - STC2457-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2457-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC2457-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00785-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhon Walter Martínez Quejada contra la homóloga de Casación Penal, trámite al cual fue ron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, los Juzgados Sexto Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Manuel Alejandro Hoyos Morales y las partes e intervinientes reconocidas en el resguardo distinguido con radicación 2025-00699.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso -desde su componente de acceso a la administración de justicia-.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00785-00

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2. Expuso, en síntesis, que como agente oficioso de Manuel Alejandro Hoyos Morales formuló acción de tutela (2025-00699) contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia buscando el amparo de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior que considera lesionada por la supuesta notificación irregular de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 al interior

Especializado de Antioquia buscando el amparo de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior que considera lesionada por la supuesta notificación irregular de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 al interior del proceso penal 2023-00055 que se adelantó en contra de su agenciado.

Dijo que la salvaguarda correspondió e n primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, corporación que el 6 de noviembre de 2025 dictó fallo desestimatorio el cual impugnó oportunamente.

Advirtió que, aun cuando el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal y radicado el 24 de noviembre de aquel año, a la fecha de interposición de esta salvaguarda no conoce pronunciamiento alguno, a pesar de haber presentado diversos memoriales de impulso procesal.

3. Por lo anterior solicitó que se «ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que … emita pronunciamiento de fondo sobre la impugnación».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó aseguró que el pasado 13 deRad. n° 11001-02-03-000-2026-00785-00 3 febrero le fue notificada la sentencia STP1586-2026, 13 ene., proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal dentro del resguardo 2025-00699.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por conducto de uno de sus magistrados, informó que el 6 de

de Casación Penal dentro del resguardo 2025-00699.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por conducto de uno de sus magistrados, informó que el 6 de noviembre de 2025 emitió fallo de primera instancia al interior de la salvaguarda en comento el cual fue impugnado por el gestor y remitido a su superior funcional. Solicitó desestimar el ruego por no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal lesionó las garantías esenciales de la accionante por cuanto, supuestamente, al momento de formular el presente resguardo, no había emitido pronunciamiento en torno a la impugnación que formuló contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dentro de la acción de tutela 202500699.

2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci ón u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00785-00

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Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden

introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o ame naza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

3. En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, esencialmente, a que la homóloga de Casación Penal no había emitido pronunciamiento alguno en torno a la impugnación formulada por Jhon WalterRad. n° 11001-02-03-000-2026-00785-00

5 Martínez Quejada contra la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dentro de la tutela distinguida con radicación n.° 2025-00699.

Sin embargo, a partir de la información recopilada, se

5 Martínez Quejada contra la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dentro de la tutela distinguida con radicación n.° 2025-00699.

Sin embargo, a partir de la información recopilada, se advierte que la salvaguarda deviene improcedente.

En efecto, según el aplicativo de consulta de procesos del sitio web de la Rama Judicial , el referido resguardo fue asignado por reparto el 24 de noviembre de 2025 y decidido con STP1586-2026, 13 ene., encontrándose en la actualidad y por efecto de la interposición de est a nueva salvaguarda, surtiendo los trámites propios del enteramiento del fallo.

Lo anterior permite evidenciar que, en el transcurso del presente trámite constitucional, y en todo caso antes de resolverse en primera instancia, la autoridad judicial comprometida le imprimió impulso al asunto fustigado, en los términos ya indicados.

Así las cosas, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde suRad. n° 11001-02-03-000-2026-00785-00 6

en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde suRad. n° 11001-02-03-000-2026-00785-00 6 eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada entre otras en STC11007-2016).

Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, la tutela no está llamada a prosperar, pues la actividad echada de menos por Martínez Quejada fue cumplida con la emisión del fallo el pasado 13 de enero y su notificación el 13 de febrero siguiente.

4. En conclusión, se declarará improcedente la tutela dado que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto, la Sala de Casación Penal notificó el pronunciamiento emitido al interior de la tutela 2025-00699-00, lo que deviene en una carencia actual de objeto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias

autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00785-00 7

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A4684D4C2FAFDD9215BC9E99464504E53BBFFE9B490F63E4E9EE555AA9DBF44E Documento generado en 2026-02-27

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