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CSJ - STC2458-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2458-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2458-2021 Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00029-01 (Aprobado en sesión del diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Ocaña Cruz contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil Municipal, también de esa capital, y los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado nº 2017-00425.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00029-01

2. Relató en síntesis que, promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Oswaldo

Gómez Giraldo, Yesid Daniel Campo Montenegro, Tulio Alberto Gómez Giraldo y Seguros Generales Suramericana S.A., asunto que conoció el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, que mediante sentencia anticipada, declaró probada la «excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros » propuesta por la compañía

Municipal de Cali, que mediante sentencia anticipada, declaró probada la «excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros » propuesta por la compañía aseguradora convocada, absteniéndose de continuar la causa frente a aquélla. Formuló apelación contra dicha determinación. Refirió que, el 6 de agosto de 2020 (tras el levantamiento de la suspensión de términos procesales por la pandemia del Covid-19), el mencionado juzgado llevó a cabo las audiencias de los artículos 372 y 373 Código General del Proceso, donde profirió sentencia en la que, « (…) negó las pretensiones de la demanda frente a Yesid Daniel Campo Montenegro y Tulio Alberto Gómez Giraldo [y] declaró civil y extracontractualmente responsable al señor Oswaldo Gómez Giraldo» condenando a este último al pago de perjuicios morales y costas del proceso. Al igual que el curador ad litem de los demandados, apeló dicho fallo. Contó que, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali (en segunda instancia) el 18 de septiembre de 2020 con fundamento en el artículo 14 del Decreto 806 de ese año, admitió los recursos contra las decisiones adoptadas en primera instancia, sin embargo, con proveído del 15 de octubre de 2020 dejó sin efecto el auto anterior, y ordenó notificar, nuevamente, la sentencia del 6 de agosto. 2Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00029-01

octubre de 2020 dejó sin efecto el auto anterior, y ordenó notificar, nuevamente, la sentencia del 6 de agosto. 2Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00029-01

Finalmente, el 5 de noviembre de 2020 declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos contra las reseñadas determinaciones. Destacó que su apoderado presentó ante el juez ad quem solicitud de «control de legalidad» de lo actuado en dicha instancia, que fue resuelta negativamente el 2 de diciembre de 2020. Acusó las providencias de 15 de octubre de 2020 – la que dejó sin efecto la del 18 de septiembre, y admitió nuevamente todos los recursos – y la del 5 de noviembre de ese mismo año que los declaró desiertos, de constituir vías de hecho por « indebida» y falta de motivación, por cuanto, según alegó, carecieron de « contenido profundo, claro o inteligible […] sin mayor consideración jurídica o procesal, relativo a su procedencia, procedimiento o norma a aplicar (…)». Asimismo, agregó que las actuaciones referidas no fueron debidamente notificadas, dado que el proceso no « fue ubicado o publicado en la página web habilitada para el despacho fijar traslados especiales u ordinarios durante los días comprendidos entre el 22 y 28 de octubre, respectivamente (…)». Finalmente, sostuvo que debe acogerse lo dispuesto en la sentencia de tutela STC6687-2020 de 3 de septiembre de 2020 de esta Sala

22 y 28 de octubre, respectivamente (…)». Finalmente, sostuvo que debe acogerse lo dispuesto en la sentencia de tutela STC6687-2020 de 3 de septiembre de 2020 de esta Sala «donde se ampar[ó] el derecho alegado por el accionante, precisamente por haberse desconocido esta oportunidad procesal por parte del Tribunal Superior de Manizales (…)», por tanto, señaló que la normativa aplicable al recurso de apelación contra la sentencia anticipada debió ser la del Código General del 3Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00029-01

Proceso y no la del decreto expedido con ocasión de la emergencia sanitaria.

3. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos «(…) el contenido y alcance de los autos de fecha 5 de noviembre, 15 de octubre y 18 de septiembre de 2020, mediante los cuales se dispuso declarar desierto los recursos de apelación interpuestos y admitir los mismos, respectivamente (…) odenar, nuevamente la admisión de los recursos de apelación interpuestos, aclarando que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada se tramitará bajo los parámetros del art. 327 del C.G.P., convocándose por parte del juzgado accionado a las partes para desarrollar audiencia de sustentación y fallo; y así mismo aclarar el procedimiento y/o forma en que se realizará la sustentación de los otros recursos interpuestos, a fin de establecer desde cuando opera el término de sustentación o cual

sustentación y fallo; y así mismo aclarar el procedimiento y/o forma en que se realizará la sustentación de los otros recursos interpuestos, a fin de establecer desde cuando opera el término de sustentación o cual será la fecha de audiencia, respectivamente».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Décima Civil del Circuito de Cali , solicitó se declare improcedente la acción « ya que el accionante dejó de presentar la sustentación del recurso de apelación dentro del proceso en cuestión, a pesar que tuvo dos oportunidades par a ello (en el trámite se notificó dos veces el auto que admite los recursos y no dos veces se admitieron los recursos, como lo afirma el accionante) y porque pretende se desconozca lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 cuando los recursos ingresaron por correo electrónico al juzgado a mi cargo el día 8 de septiembre de 2020».

2. Entre tanto, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad, tras relacionar lo ocurrido en el litigio en la primera instancia, solicitó su desvinculación del trámite

4Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00029-01

dado que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.

3. Seguros Generales Suramericana, vinculada, sostuvo que, contrario a lo manifestado por el actor, respecto a la notificación de los autos recriminados, el juzgado accionado «publicó los autos en el estado electrónico de la página de la Rama Judicial», y acotó que, el decreto 806 de 2020 se aplica frente a los recursos instaurados y los que se inicien luego

accionado «publicó los autos en el estado electrónico de la página de la Rama Judicial», y acotó que, el decreto 806 de 2020 se aplica frente a los recursos instaurados y los que se inicien luego de la expedición de dicha regulación. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda al advertir incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, tras verificar que el accionante omitió recurrir las determinaciones que cuestiona por esta senda, a través del recurso de reposición, procedente frente a las mismas. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, sin agregar argumentación adicional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en referencia satisface el presupuesto de 5Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00029-01

subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si el despacho convocado vulneró las garantías invocadas por el quejoso dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual radicado 2017-425, al declarar desiertos los recursos de apelación por aquél formulados contra las decisiones adoptadas en primera instancia, incurriendo con ello, supuestamente, en vías de hecho por: (i) aplicar al trámite de la «alzada» lo previsto en el decreto 806 de 2020, y no el artículo 327 del Código General del Proceso, vigente al momento de su interposición; y, (ii) por falta de motivación de los autos mediante los cuales el despacho admitió los recursos impetrados, y declaró la deserción de los mismos

no el artículo 327 del Código General del Proceso, vigente al momento de su interposición; y, (ii) por falta de motivación de los autos mediante los cuales el despacho admitió los recursos impetrados, y declaró la deserción de los mismos (15 de octubre y 5 de noviembre de 2020, respectivamente).

2. La subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo 6Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00029-01

transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

3. Caso concreto.

Efectuada la revisión de los argumentos de la queja

en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

3. Caso concreto.

Efectuada la revisión de los argumentos de la queja constitucional, las piezas procesales allegadas y de la intervención de los tutelados, se advierte que el presente resguardo no supera el análisis del cumplimiento de los requisitos derivados del presupuesto antedicho, aspecto que emerge como criterio de suficiente entidad para descartar la procedencia del amparo, imponiéndose la confirmación de la providencia impugnada. En este evento, el impedimento de procedibilidad en mención surge bajo la modalidad de incuria, porque para procurar que la autoridad judicial convocada reconsiderara, su posición acerca de la aplicación del decreto transitorio 806 de 2020 a la tramitación del recurso de apelación, pudo hacer uso del recurso de reposición con dicho propósito, pero no lo hizo, pese a ser procedente frente al auto del 15 de octubre de 2020, que fue el que admitió la «alzada» y dio traslado para la sustentación bajo los lineamientos de la referida regulación.

Significa lo anterior, que el querellante desperdició la vía ordinaria que legalmente tuvo a su alcance para lograr lo que persigue a través de esta excepcional vía, pues se reitera, 7Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00029-01

la presente acción no está diseñada para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir recursos fenecidos o precluidos. Sobre el particular, la Corte en diversos

la presente acción no está diseñada para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir recursos fenecidos o precluidos. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (STC94852014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC113942015; entre otras). Así mismo ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido,

derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras

STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).

8Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00029-01

Finalmente, prohijando lo señalado por el tribunal a quo, la interposición, posterior a la ejecutoria de las providencias recriminadas (incluyendo la que declaró desiertos los recursos) de un incidente de «control de legalidad» con la pretensión de que se declare la invalidez de las mismas, no suple el requisito de procedibilidad referido dado que, la discusión que planteó en ese escenario bien pudo ser suscitada en oportunidad a través del medio de impugnación echado de menos, sin duda, idóneo para esos efectos.

4. Conclusión.

Por lo expuesto, a la luz del numeral 1º del artículo 6º

suscitada en oportunidad a través del medio de impugnación echado de menos, sin duda, idóneo para esos efectos.

4. Conclusión.

Por lo expuesto, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos o recursos desperdiciados por la desatención de los interesados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Rad. n° 76001-22-03-000-2021-00029-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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