CSJ - STC2459-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2459-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2459-2021 Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00048-01 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de febrero de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Juan José Correa Buitrago, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2019-00211-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supues tamente vulnerada por la autoridadRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00048-01 2 convocada por cuanto en la diligencia de remate llevada a cabo el 27 de enero hogaño, en virtud del juicio ejecutivo hipotecario nº 2019-00211, no le adjudicó el bien, pese a que su postura fue la más alta.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes: 2.1. Juan José Correa Buitrago, adelantó en contra de María Elena Henao Contreras «proceso ejecutivo con garantía real de mayor cuantía», en el que pretendía que se librara orden de apremio por valor de $540.000.000 por concepto de capital
María Elena Henao Contreras «proceso ejecutivo con garantía real de mayor cuantía», en el que pretendía que se librara orden de apremio por valor de $540.000.000 por concepto de capital contenido en el pagaré nº 80371679, por los intereses moratorios causados desde el 21 de julio de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago total, y «conforme a lo consagrado en el artículo 468 del Código General del Proceso ordénese el embargo y secuestro del inmueble hipotecado» (Negrilla fuera del texto). 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, quien adelantó, entre otras, las siguientes actuaciones (i) el 6 de agosto de 2019 libró orden de apremio y ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrícula n° 001-991731, 001-991808, 001-991948 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur, (ii) el 10 de febrero de 2020 ordenó seguir adelante con la ejecución, y (iii) el 27 de enero de 2021 llevó a cabo la diligencia de remate adjudicando los predios a Gloria Cecilia Estrada Mira, precisando que «[a]unque la oferta mayor fue la del acreedor, laRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00048-01 3 misma fue declarada no válida porque fue inferior al 100% del avalúo dado a los bienes inmuebles, situación que prohíbe el numeral 5º del
3 misma fue declarada no válida porque fue inferior al 100% del avalúo dado a los bienes inmuebles, situación que prohíbe el numeral 5º del artículo 468 del Código General del Proceso, pues dicha norma exige que, en esta clase de procesos, si el acreedor hipotecario pretende participar del remate, su oferta tiene que ser por el 100% del avalúo, lo que en este caso noocurrió», determinación que fue recurrida por el acreedor, no obstante, el despacho mantuvo la decisión. 2.3. Inconforme con la adjudicación, Juan José Correa Buitrago acude en tutela aduciendo que ésta se efectuó «sin tener en cuenta que la norma no indica que la postura deba realizarse por el 100% del valor del inmueble, sino que la postura debe realizarse con base en la liquidación del crédito, tal cual como se indicó en la correspondiente oferta, donde de forma diáfana se manifestó que la oferta se realizaba con base en el crédito adeudado». Sostiene, que «[s]i se tiene en cuenta que el valor total de los inmuebles asciende a $ 248.016.319, se observa fácilmente el error en que se incurrió por parte del despacho, en tanto como puede evidenciarse en el valor de las posturas, la que erróneamente fue escogida como vencedora apenas si supera el 80% del valor total de los inmuebles ($ 198.413.055), mientras la propuesta del ejecutante equivale a más del 90% del valor del bien ($ 223.214 687) exactamente al 91,32% del avalúo total de los inmuebles». Afirma, que «el juez no tuvo en cuenta que la oferta de mayor valor había sido la del acreedor hipotecario, pues si bien así lo mencionó
total de los inmuebles». Afirma, que «el juez no tuvo en cuenta que la oferta de mayor valor había sido la del acreedor hipotecario, pues si bien así lo mencionó en la audiencia, decidió adjudicar el inmueble por una oferta menor, cuando la conducta correcta era la de priorizar la oferta superior y de ser el caso adjudicar el bien al acreedor por el valor del avalúo, tal cual como lo consagra el artículo 468 # 5, sin que pudiera por tanto desconocer dicha oferta, pues al no hacerlo violenta no solo los derechos del acreedor quien realizó una oferta de mayor consideración, sino también delRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00048-01 4 deudor, cuyo interés es ver satisfecha en la proporción mas considerable posible su obligación, lo cual no se presenta en este caso, por la decisión del despacho de desconocer la oferta presentada, cuando por ser tal oferta de un mayor rango que la de la tercera postulante, debió decretarse como la más viable y la ganadora». Sostiene, que el estrado acusado «[c]ontraria con su decisión de igual forma el principio de interpretación consagrado en el artículo 11 del Código General del Proceso, en el cual se indica: “Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”», puesto que «[e]s palmario que las formas no deben ser un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial del acreedor de ver su acreencia satisfecha en el mayor grado posible, ni del deudor en obtener por la venta de sus bienes el mayor
que las formas no deben ser un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial del acreedor de ver su acreencia satisfecha en el mayor grado posible, ni del deudor en obtener por la venta de sus bienes el mayor provecho, en procura de que su obligación con el acreedor se vea disminuida en la proporción de mejor envergadura, lo cual en el presente caso solo se hubiese logrado si el despacho adjudicara los bienes objeto de la diligencia al mayor postor, Juan José Correa, por el valor del 100% del avalúo dado a aquellos». Manifiesta, que «[d]ebe tenerse en cuenta en este caso la especial situación de la demandada, quien no solo se vio inmersa en la pérdida de los inmuebles en razón de la obligación no pagada, sino que además a causa de la decisión del despacho en la diligencia de remate, fue sometida a ver sus inmuebles adjudicados por un valor inferior a la oferta de mayor envergadura, cuando lo correcto en búsqueda de la justicia material hubiera sido, aprobar la mejor oferta realizada por el acreedor y adjudicar por el valor del avalúo total de los inmuebles, a efectos de garantizar los derechos subjetivos y sustanciales de dicha deudora, quien si bien debe soportar las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, a su vez debe gozar de una garantía al momento del remate de sus bienes y es que aquellos
sustanciales de dicha deudora, quien si bien debe soportar las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, a su vez debe gozar de una garantía al momento del remate de sus bienes y es que aquellos sean adjudicados a aquel cuya postura sea de mayor beneficio (o menorRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00048-01 5 perjuicio de ser el caso) para la deudora, lo cual obviamente se genera con la oferta de más alto valor».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado «que en un término no mayor a 48 horas proceda a dejar sin efecto la decisión tomada en la diligencia de remate de adjudicar los inmuebles a la señora GLORIA CECILIA ESTRADA y en su lugar se adjudiquen los bienes al señor JUAN JOSÉ CORREA, con base en el avalúo total de aquellos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Hasta el momento en que se resuelve la presente impugnación no se acreditó pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones de la acción constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que la providencia acusada no es arbitraria o caprichosa teniendo en cuenta que el juzgado accionado impartió en el asunto el trámite previsto en el artículo 468 del Código General del Proceso, tal como lo pretendió el demandante. Destacó que, «el Código General del proceso dispone varios mecanismos para adelantar el proceso ejecutivo hipotecario, a saber: i)
trámite previsto en el artículo 468 del Código General del Proceso, tal como lo pretendió el demandante. Destacó que, «el Código General del proceso dispone varios mecanismos para adelantar el proceso ejecutivo hipotecario, a saber: i) el art. 422 y SS del C.G.P. faculta al acreedor para perseguir tanto el bien gravado con hipoteca como cualquier otro de propiedad del deudor; ii) el art. 467 ibidem, permite al acreedor solicitar desde le (sic) principio la adjudicación del bien para el pago de su acreencia y, iii) lasRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00048-01 6 disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real, consagrada en el art. 468 de la misma codificación, le permite adelantar la ejecución para procurar la satisfacción de la obligación dineraria, exclusivamente con el producto de los bienes dados en garantía real; en el presente caso, como se indicó el demandante optó por la última». IMPUGNACIÓN La formuló el promotor reiterando lo aducido en el escrito inicial, y precisando que «[e]n el fallo la honorable sala si bien hace alusión a los hechos acontecidos no analiza las consideraciones expuestas en la tutela, toda vez que se limita a afirmar que el despacho accionado actuó bajo los preceptos normativos del artículo 468 del Código General del Proceso, sin tomar en consideración el fondo de la situación descrita violatoria de los derechos del demandado y del acreedor por lo allí expuesto» . Agregó que «[l]a sala trae a colación argumentos tomados de la sentencia (sic) Sentencia
el fondo de la situación descrita violatoria de los derechos del demandado y del acreedor por lo allí expuesto» . Agregó que «[l]a sala trae a colación argumentos tomados de la sentencia (sic) Sentencia STC21362019, del 25 de febrero de 2019, no obstante, omite consideraciones consignadas en dicha sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado transgredió las prerrogativas reclamadas por el promotor por cuanto no le adjudicó los inmuebles objeto de remate en el juicio ejecutivo con acción real nº 2019-00211-00, pese a que su postura fue la de mayor valor.Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00048-01 7
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. Razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al examinar la providencia sometida a escrutinio de esta Sala, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, el 27 de enero hogaño, dispuso la
3. Razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al examinar la providencia sometida a escrutinio de esta Sala, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, el 27 de enero hogaño, dispuso la adjudicación de los predios identificados con matrícula n° 001-991731, 001-991808, 001-991948 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur, a Gloria Cecilia Estrada Mira, no logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante en razón a que el referido proveído se ajusta a una hermenéutica respetable. En efecto, la autoridad convocada fundamentó su determinación considerando que «[a]unque la oferta mayor fue la del acreedor [Juan José Correa Buitrago], la misma fue declarada no válida porque fue inferior al 100% del avalúo dado a los bienes inmuebles, situación que prohíbe el numeral 5º del artículo 468 del Código General del Proceso, pues dicha norma exige que, en esta clase de procesos, si el acreedor hipotecario pretende participar del remate, suRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00048-01 8 oferta tiene que ser por el 100% del avalúo, lo que en este caso noocurrió». Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el promotor, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es
noocurrió». Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el promotor, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Nótese, que lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad acusada y atacar, por esta senda, la decisión que le desfavoreció en cuanto a la adjudicación en subasta pública de los referidos inmuebles, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarias, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida. En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00048-01 9 «(…) independientemente de que se comparta o no la
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00048-01 9 «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 0217700, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01). Finalmente, cabe resaltar que tampoco se abre paso la concesión del auxilio porque en criterio del gestor el tribunal a quo «trae a colación argumentos tomados de la sentencia (sic) Sentencia STC21362019, del 25 de febrero de 2019, no obstante, omite consideraciones consignadas en dicha sentencia», puesto que la motivación contenida en el fallo de primera instancia guarda armonía con los razonamientos argüidos en la citada providencia, sirviendo como fundamento para su decisión de declarar improcedente la salvaguarda.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el auxilio implorado, puesto que la providencia
providencia, sirviendo como fundamento para su decisión de declarar improcedente la salvaguarda.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el auxilio implorado, puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00048-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 05001-22-03-000-2021-00048-01
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