CSJ - STC2459-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2459-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC2459-2023 Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01415-01 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 24 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por María Elena Upegui Galvis contra la Corte Constitucional, trámite al que fueron vinculados el Consejo de Estado, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy citados los demás intervinientes en la solicitud de amparo constitucional n° 110010315000201904934.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Colpensiones promovió acción de tutela contra la Sección Segunda Subsección Cdel Tribunal Administrativo deRadicación n° 11001-02-30-000-2022-01415-01 Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales, que consideró vulnerados con la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n° 2013-00179, a través de la cual le ordenó reliquidar la pensión de vejez en su favor.
de septiembre de 2013 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n° 2013-00179, a través de la cual le ordenó reliquidar la pensión de vejez en su favor. Sostuvo que el asunto correspondió a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que el 23 de enero de 2020 declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, decisión que impugnada confirmó la Sección Segunda de esa Corporación el 9 de marzo de 2020. Manifestó que, una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional, fue seleccionado por la Sala Cuarta de Revisión [ Rad. T-7977520], y en sentencia T-334/2021 de 29 de septiembre de 2021 revocó los aludidos fallos y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones, dejando sin efectos la sentencia de 25 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. Explicó que la Corte Constitucional incurrió en vía de hecho, al considerar que la reliquidación pensional se adquirió con abuso del derecho y afectaba la sostenibilidad fiscal, y porque, además, flexibilizó los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, para dejar sin efectos una sentencia que se encontraba en firme y que había hecho tránsito a cosa juzgada.
requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, para dejar sin efectos una sentencia que se encontraba en firme y que había hecho tránsito a cosa juzgada. Señaló, igualmente, que la decisión se fundamentó en el desconocimiento del precedente Constitucional, según el cual el ingreso 2Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01415-01 base para liquidar la pensión de vejez, establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no es un aspecto sometido a transición. Por último, afirmó que agotó todos los medios de defensa en el trámite objeto de discusión, puesto que interpuso incidente de nulidad contra la sentencia T-334/2021 que fue rechazado mediante auto 1208 de 2022, e indicó que se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida por la Corte Constitucional el 29 de septiembre de 2021 y comunicada en la primera semana de febrero de 2022.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó i) ordenar la aplicación de lo dispuesto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 25 de septiembre de 2013, ii) declarar y confirmar que Colpensiones desconoció los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad al interponer la acción de tutela contra dicha determinación y, iii) declarar que los precedentes Constitucionales C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 no eran aplicables por ser posteriores al reconocimiento pensional.
y, iii) declarar que los precedentes Constitucionales C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 no eran aplicables por ser posteriores al reconocimiento pensional.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Presidente de la Corte Constitucional manifestó que en el trámite de revisión profirió la sentencia T-334 de 2021 al encontrar que las sentencias atacadas presentaban defecto material o sustantivo, desconocían el precedente constitucional y vulneraban de manera directa la Constitución, al incluir dentro del régimen de transición que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL cuando la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que este factor se encuentra excluido de dicho régimen.
Señaló que cuando se trata de sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional la regla 3Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01415-01 de improcedencia de la acción de tutela no admite ninguna excepción, y, lo que procede, si se cumple con los requisitos previstos para ello, es el incidente de nulidad, el que no agotó la accionante.
2. Amelia Rosso de Camacho afirmó ser una de las afectadas con la sentencia T334/2021, por lo que coadyuvó las pretensiones formuladas por
María Elena Upegui Galvis.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) informó que, una vez revisados los aplicativos de consulta de la entidad, la página web de la rama judicial y el
María Elena Upegui Galvis.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) informó que, una vez revisados los aplicativos de consulta de la entidad, la página web de la rama judicial y el escrito de tutela, se pudo establecer que en la acción constitucional cuestionada no se hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio.
4. El Representante Legal de la Asociación Prona manifestó que en el caso de los pensionados a quienes se le revocó su pensión con la sentencia T-334/2021, se les vulneraron los derechos fundamentales y se desconoció lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo tras determinar que María Elena Upegui Galvis no agotó los medios idóneos que tenía a su alcance, tal como el incidente de nulidad ante la Corte Constitucional. Igualmente, señaló que no concurrían ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la tutela contra asuntos de igual naturaleza, en razón a que no se demostró la 4Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01415-01 configuración de fraude, sumado a que se encuentra consumado el fenómeno de cosa juzgada constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien afirmó que la decisión proferida por la Corte Constitucional en la sentencia T-334/2021 se dio con
fenómeno de cosa juzgada constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien afirmó que la decisión proferida por la Corte Constitucional en la sentencia T-334/2021 se dio con fraude a la ley, y al respecto, manifestó, «(…) en la sentencia T 334 de 2021 se nos aplicó para revocar las pensiones los precedentes C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, posteriores, que nos afectó desfavorablemente y que no eran legítimos en su momento por cuanto se estaba aplicando para los empleados públicos cobijados por el Régimen de transición las directrices indicadas en el acápite anterior. Por lo cual la decisión tomada por la Corte Constitucional en la sentencia 334 de 2021, no fue correctamente decidida por cuanto se aplicó precedentes judiciales que no eran aplicables al momento en que los jueces administrativos se pronunciaron en el proceso de nulidad y restablecimiento. En este orden es claro que estamos en el caso objeto de atención ante la existencia de la cosa Juzgada fraudulenta, lo cual conllevó a la vulneración del debido proceso de la suscrita y de los 5 pensionados más en conexidad con los principios de seguridad jurídica, buena fe y legitimidad». Además, insistió en los argumentos iniciales y en la vía de hecho en que consideró incurrió la Corte Constitucional, por la errada interpretación de los pronunciamientos judiciales y el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de esa misma Corporación, sumado a la configuración de un perjuicio irremediable para ella y los 5 pensionados afectados con la sentencia T-334 de 2021, por haberse revocado las
a la configuración de un perjuicio irremediable para ella y los 5 pensionados afectados con la sentencia T-334 de 2021, por haberse revocado las pensiones debidamente adquiridas hace más de 10 años.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro
5Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01415-01 está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio . (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Elena Upegui Galvis acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con la sentencia de la Corte Constitucional T-334 de 2021, a través de la cual dispuso revocar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en la acción de tutela n° 2019-04934 y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones, dejando a su vez sin efectos la sentencia de 25 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y
fundamental al debido proceso de Colpensiones, dejando a su vez sin efectos la sentencia de 25 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho n° 2013-00179 en la que se había ordenado la reliquidación de su pensión de vejez.
3. En relación con lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por inobservancia del presupuesto de la inmediatez, en razón a que la sentencia cuestionada fue proferida el 29 de septiembre de 2021, mientras que la acción de tutela fue formulada en noviembre de 2022, esto es, luego de transcurrir alrededor de un año desde el presunto hecho vulnerador, término que supera el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC38452022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC6331-2022, STC6747-2022, STC122452022 y STC1570-2023, entre otras muchas).
Ahora, si bien la accionante afirmó en el escrito de tutela que la 6Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01415-01 decisión le fue notificada hasta la primera semana de febrero de 2022, lo cierto es que verificado el sistema de consulta de procesos de la Corte
6Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01415-01 decisión le fue notificada hasta la primera semana de febrero de 2022, lo cierto es que verificado el sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional1 se evidenció un registro de 28 de enero de 2022 con la anotación «En la fecha se comunica la Sentencia T-334/21», por tanto, si se contabilizara el término desde esa fecha, tampoco se tendría por cumplido el requisito aludido, pues se reitera que la acción de tutela fue presentada en noviembre de 2022 superado el término para alegar la presunta vulneración. No debe olvidar la reclamante, que en caso de considerar que una actuación judicial viola o amenaza sus garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, pues de no hacerlo, dicho descuido resulta suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. Nótese, además, que la interesada tampoco acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad en acudir a este mecanismo excepcional.
4. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2020-01-27&date4=2022-1201&radi=Radicados&palabra=T7953228&radi=radicados&todos=%25 7Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01415-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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