CSJ - STC2459-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2459-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2459-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00106-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que formularon José Ignacio Amaya Castañeda y María Eugenia Arbeláez Ríos contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el hipotecario n.° 2008-00337-03.
ANTECEDENTES
1. Los gestores reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa para el asunto expusieron que son demandados en el recaudo mencionado, trámite en el cual se libró mandamiento de pago el 13 de agosto de 2008Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00106-00 2 por un capital de $50.000.000, más intereses moratorios desde el 27 de noviembre de 2006 hasta la cancelación total de la obligación.
Relataron que el 1 º de junio de 2022 presentaron memorial en el cual relacion aron los recibos de pago efectuados al crédito hipotecario, por concepto de intereses y abono a capital, entregados extraprocesalmente por los
Relataron que el 1 º de junio de 2022 presentaron memorial en el cual relacion aron los recibos de pago efectuados al crédito hipotecario, por concepto de intereses y abono a capital, entregados extraprocesalmente por los deudores a los cesionarios , así como al acreedor original, solicitó que tales abonos fuesen imputados a los intereses y capital adeudado.
Indicaron que la apoderada de la parte ejecutante, en fecha 28 de noviembre de 2024, presentó liquidación del crédito, la cual fue objetada por la parte demandada el 9 de diciembre siguiente, aportando liquidación alternativa en cumplimiento del artículo 446 numeral 2° del Código General del Proceso. Explicaron que, en dicha liquidación se insertaron los abonos de dinero efectuados a los intereses y capital adeudado desde el 8 de noviembre de 2005 hasta el 26 de enero de 2018, con lo cual se demostraba que tales abonos, por valor de $155.500.000, habrían cancelado el monto de los intereses y capital demandado a fecha 9 de noviembre de 2016, con un saldo a favor de la parte demandada de $18.056.691 considerados los abonos hasta enero de 2018.
Manifestaron que, en virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento, mediante auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2024, resolvió la objeción expresando que «tantoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00106-00 3 la liquidación del crédito presentada por parte demandante (Dig.100), como el demandado (Dig.100 y 107) no se encuentra ajustada a derecho,
3 la liquidación del crédito presentada por parte demandante (Dig.100), como el demandado (Dig.100 y 107) no se encuentra ajustada a derecho, razón suficiente para que este despacho proceda a MODIFICARLAS Y APROBARLAS (art. 446 CGP)» , dejando como definitiva la liquidación elaborada por el despacho. Respecto a los abonos relacionados por los demandados entre el 8 de noviembre de 2005 y 8 de noviembre de 2006, el fallador informó que «dicha fecha son anteriores a la fecha que establece el mandamiento de pago sobre los intereses de mora».
Adicionalmente, señalaron que contra el auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2024, el 19 de diciembre siguiente presentaron solicitud de aclaración, corrección y adición, manifestando en dicho memorial que se reservaban el derecho de interponer los r ecursos pertinentes dentro de la ejecutoria del mismo. Sin embargo, denunciaron que «el señor operador jurídico, regente de este proceso ejecutivo hipotecario, no tramito este memorial, no obstante, que en dicho memorial se le insertó una manifestación res petuosa, donde, que la parte demandada, se reservaba el derecho de interponer los recursos pertinente saber al auto objeta de petición de aclaración dentro de la ejecutoria del mismo».
Informaron que la parte ejecutante presentó liquidación corregida el 10 de diciembre de 2024, frente a la cual el 12 de diciembre la secretaria del despacho corrió traslado , y que, a su turno, l os actores, el 19 de diciembre, solicitaron dejar sin efectos legales el traslado de la citada liquidación y, subsidiariamente, objetaron aquella anexando liquidación
que, a su turno, l os actores, el 19 de diciembre, solicitaron dejar sin efectos legales el traslado de la citada liquidación y, subsidiariamente, objetaron aquella anexando liquidación alternativa. Ante lo acontecido, describieron que el despacho judicial, mediante auto interlocutorio del 23 de enero de 2025, resolvió la objeción expresando que ambasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00106-00 4 liquidaciones « no se encuentran ajustada a derecho », procedió a modificarlas y aprobarlas, dejando como definitiva la liquidación efectuada por el despacho.
Contra dicha providencia, los demandados interpusieron recursos de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que el último auto carecía de existencia jurídica por cuanto se profirió sin estar ejecutoriada la decisión contenida en el auto inicial que modificó el crédito, ante la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada, violentándose así el principio constitucional del debido proceso. El juzgado, mediante auto del 19 de marzo de 2025, no repuso la decisión y concedió el r ecurso de apelación en efecto diferido, rechazando los argumentos de la parte demandada al considerar que el memorial del 19 de diciembre de 2024 fue tramitado como objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandante.
Finalmente, censuraron que e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Unitaria Civil de Decisión, mediante auto interlocutorio del 16 de junio de 2025, confirmó la providencia de primera instancia. A su
Finalmente, censuraron que e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Unitaria Civil de Decisión, mediante auto interlocutorio del 16 de junio de 2025, confirmó la providencia de primera instancia. A su juicio, el fallador ad-quem fundamentó su decisión aplicando el principio de eventualidad o preclusión, concluyendo que «la censura expuesta por la recurrente, como los reproches enfilados atacar el auto de diciembre 12 de 2024 se torna extemporáneos, pues refulge con claridad mediana qu e debió censurar este proveído oportunamente y no cuestionar su contenido impugnando del auto del 23 de enero de 2025». Agregó que resultaba «palmaria ausencia deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00106-00 5 discurso argumentativo dirigido a demostrar lo equivocado de los razonamientos y conclusiones del funcionario de primera instancia, la argumentación que lo llevo a modificar y aprobar la liquidación del crédito».
3. Bajo este contexto, pretenden que se declare que las providencias judiciales «violentan el principio constitucional del DEBIDO PROCESO» y se dejen sin valor y efecto los autos del 12 de diciembre de 2024 y 23 de enero de 2025, ambos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, así como el proveído del 16 de junio de 2025 emitido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión.
En consecuencia, s olicitan que se dicte «una sentencia de tutela en favor de los derechos de mis poderdantes ajustadas en
16 de junio de 2025 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión.
En consecuencia, s olicitan que se dicte «una sentencia de tutela en favor de los derechos de mis poderdantes ajustadas en derecho, con base en el principio de equidad y justicia» y se ordene «incluir los abonos de dinero efectuado por los demandados antes del mandamiento de pago y después del mismo y en la vigencia del trámite del proceso para ser imputados al pago interés y capital de crédito demandados». Adicionalmente, reclaman el reconocimiento de «perjuicios morales en favor de los demandados, quienes se ha visto sometidos a u sentimie nto de indefensión por no ser reconocidos los abonos de dineros pagados al acreedor hipotecario».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su determinación . Respecto a las peticiones elevadas en el escrito tutelar frente a la decisión cuestionada, advirtió que aquella fue «debidamente sustentadaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00106-00 6 con las razones de derecho que el magistrado que conoció del asunto estimó pertinentes para resolver».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín argumentó que «lo que actualmente pretenden los accionantes no es la protección de un derecho procesal insatisfecho, sino a una discrepancia con el sentido de las decisiones judiciales, lo cual no configura un defecto constitucional» , máxime cuando «la solicitud de los accionantes busca reabrir el debate jurídico
insatisfecho, sino a una discrepancia con el sentido de las decisiones judiciales, lo cual no configura un defecto constitucional» , máxime cuando «la solicitud de los accionantes busca reabrir el debate jurídico ya resuelto en dos instancias, lo que convertiría la tutela en una tercera instancia».
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio torna rían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00106-00 7
2. En el caso particular , los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales a partir de los autos Interlocutorios del 12 de diciembre de 2024 y 23 de enero de 2025 proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, confirmados mediante
vulnerados sus derechos fundamentales a partir de los autos Interlocutorios del 12 de diciembre de 2024 y 23 de enero de 2025 proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, confirmados mediante providencia del 16 de junio de 2025 por el Tribunal Superior de Medellín, a partir de los cuales se modificaron las liquidaciones del crédito hipotecario rechazando las objeciones presentadas por la parte ejecutada.
Lo anterior , en la medida que, a juicio de los promotores, los despachos judiciales convocados incurrieron en defecto sustantivo por cuanto «aplicaron exegéticamente el artículo 446 numeral 4° del CGP rechazando la liquidación alternativa que incluía abonos por $155.500.000 efectuados entre noviembre de 2005 y enero de 2018, ignorando que el proceso ejecutivo es compulsivo y debe reconocer tod os los pagos realizados independientemente de si fueron antes o después del mandamiento ejecutivo, desconociendo los precedentes jurisprudenciales STC 11490 -2019 y STC 11497 -2016 sobre justicia real vs. formal» y fáctico «al realizar una valoración contradictoria de las pruebas, incorporando mediante Auto 1407V de junio 28 de 2023 los recibos de pago al proceso, pero negando sus efectos jurídicos en las liquidaciones definitivas», situación que genera «un enriquecimiento i lícito a favor de la parte ejecutante, causando un perjuicio patrimonial de $18.056.691 según la liquidación alternativa presentada, amenazando con el remate del único inmueble de vivienda de los ejecutados y contraviniendo los principios constitucionales del
perjuicio patrimonial de $18.056.691 según la liquidación alternativa presentada, amenazando con el remate del único inmueble de vivienda de los ejecutados y contraviniendo los principios constitucionales del debido proceso (Art. 29 C.P.), acceso a la justicia (Art. 229 C.P.), buena fe (Art. 83 C.P.) y vivienda digna».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00106-00 8
3. Con fundamento en lo anterior, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo pretendido por los accionantes es hacer prevalecer su propia comprensión ju rídica sobre la interpretación y aplicación del artículo 446 numeral 4° del Código General del Proceso y atacar, por esta senda, las decisiones que les fueron adversas en lo relativo a la inclusión de los abonos efectuados antes del mandamiento ejecutivo en la liquidación del crédito hipotecario y al rechazo de las objeciones presentadas, finalidad ajena al amparo constitucional, pues dada su naturaleza excepcional no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedim iento ordinario, ni como mecanismo para reabrir debates probatorios o imponer criterios de interpretación normativa que, si bien pueden ser jurídicamente válidos, corresponden a la órbita del juez natural del proceso ejecutivo.
En reiteradas ocasiones ha sostenido esta Sala que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica
natural del proceso ejecutivo.
En reiteradas ocasiones ha sostenido esta Sala que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.
En este sentido, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucraRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00106-00 9 directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Se reitera que, l os cuestionamientos del gestor precitados permiten concluir que su intención es exponer su personal interpretación de los elementos demostrativos allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones legales y jurisprudenciales llamadas a gobernar el asunto, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso u objeción, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Al respecto se ha indicado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de
conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Al respecto se ha indicado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhort a el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado en STC47052016 y STC107822025)
Al margen de que se compartan o no la totalidad de apreciaciones hechas por el Tribunal , y sin que devengaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00106-00 10 propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno sobre ese especifico punto como pretende el accionante , la presunta vulneración no es más que una divergencia de este en torno a la valoración probatoria y liquidación del crédito efectuada dentro del recaudo, por lo que el amparo no puede salir avante.
4. Conforme a lo expuesto , se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (con impedimento)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00106-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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