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CSJ - STC246-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC246-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC246-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04257-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Inversiones y Transporte Crema y Rojo S.A. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad Sala Civil; trámite al cual se vinculó a todas la autoridades, partes e intervinientes en el proceso arbitral que se constituyó para dirimir la controversia suscitada entre la accionante, la Empresa de Transportes Crema y Rojo S.A., la Sociedad de Propietarios Crema y Rojo S.A. – PROCESA S.A., Transportes Unidos Crema y Rojo Ltda – UNIROJO Ltda. y, Sistemas Operativos Móviles S.A. – SOMOS K S.A.Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión La sociedad tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, por cuanto al proferir el laudo arbitral y resolver el recurso de anulación,

administración de justicia y defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, por cuanto al proferir el laudo arbitral y resolver el recurso de anulación, se incurrió en un defecto fáctico y uno sustantivo, en la medida en que no se valoró debidamente el dictamen pericial rendido por la perito Miryam Caicedo Rosas, se tuvo en cuenta otro que no reflejaba la realidad de lo acaecido, no se valoró el indicio previsto en el artículo 233 del C.G. del P. y, además, se desconoció lo normado en los artículos 227 y 229 ibídem, lo que conllevó a que se adoptaran unas decisiones contrarias a la realidad probatoria. En consecuencia, pretende que se ordene por esta vía dejar «sin efecto el laudo de fecha 11 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Cali, y la decisión de abril 9 de 2019, proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cali-Valle, […] y como consecuencia de ello, ordenar que dicho órgano arbitral, proceda a dictar la que en derecho corresponde.» 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00

B. Los hechos

1. Las sociedades Transportes Crema y Rojo S.A., de

Propietarios Crema y Rojo S.A. – PROCESA S.A., Transportes Unidos Crema y Rojo Ltda – UNIROJO Ltda. e, Inversiones y Transporte Crema y Rojo S.A. –accionante-,

Propietarios Crema y Rojo S.A. – PROCESA S.A., Transportes Unidos Crema y Rojo Ltda – UNIROJO Ltda. e, Inversiones y Transporte Crema y Rojo S.A. –accionante-, con sustento en las cláusulas: i) 7a compromisoria de los contratos de compraventa de acciones del Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. – GIT MASIVO S.A. de fecha 6 de febrero de 2015, que fueron celebrados entre aquéllas en calidad de vendedoras y, Sistemas Operativos Móviles S.A. – SOMOS K S.A. como compradora, ii) 17.2 del Acuerdo de Accionistas de GIT MASIVO S.A. y, iii) 52º de los estatutos de la sociedad Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. – GIT MASIVO S.A. (Escritura pública nº 2638 del 4 de agosto de 2006 de la Notaría Octava del Circuito de Cali), convocaron a tribunal de arbitramento a SOMOS K S.A., así como a GIT MASIVO S.A.

Ello con miras a que: 1) se declarara que éstas abusaron «[…] de su posición dominante, través de su Representante Legal señor Enrique Wolff Maridando, obteniendo ventaja injustificada en la firma del Acuerdo Final de Accionistas, causando un detrimento patrimonial a las Empresas […]» convocantes, 2) se declarara que las demandadas en ejercicio de su posición dominante incumplieron «[…] con sus obligaciones contractuales, plasmadas en

3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00

las demandadas en ejercicio de su posición dominante incumplieron «[…] con sus obligaciones contractuales, plasmadas en 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00 el Acuerdo Final de Accionistas, causando un perjuicio a las Empresas demandantes, que llevó a la depreciación del valor de […] [sus acciones […] por la suma de […] ($1.127.943.012.24) […]» , y 3) se condenara a las sociedades convocadas a pagar a las convocantes la suma de «[…] ($1.127.943.012.24) […]».

2. Como fundamento de las pretensiones se señaló que SOMOS K S.A. incurrió en un abuso de posición dominante al suscribir con las demandantes el Acuerdo de Accionistas adiado del 2 de diciembre de 2014, que le permitió obtener una ventaja injustificada, pues adquirió las acciones a un precio irrisorio, logró una participación mayoritaria en la Junta Directiva de GIT MASIVO S.A., su representante legal dirigió ésta sociedad y, además, se reconoció prevalencia a las disposiciones del Acuerdo sobre los estatutos de la empresa, lo que generó un detrimento patrimonial a las sociedades convocantes, ya que sus acciones en GIT MASIVO S.A. perdieron valor.

Así mismo, se precisó que SOMOS K S.A. incumplió con el pago de la capitalización previsto en el mencionado Acuerdo de Accionistas.

3. El 25 de julio de 2017, se presentó reforma de la demanda, que fue subsanada el 15 de agosto del mismo año. 4 Notificadas las empresas convocadas de la demanda

Acuerdo de Accionistas.

3. El 25 de julio de 2017, se presentó reforma de la demanda, que fue subsanada el 15 de agosto del mismo año. 4 Notificadas las empresas convocadas de la demanda

4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00 reformada, se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones a las que denominaron «FALTA DE COMPETENCIA», «VIOLACION AL PRINCIPIO DE BUENA FE», «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA [de GIT MASIVO S.A.]», «FALTA DE CAUSA

PARA PEDIR», «INEXISTENCIA DE ABUSO DEL DERECHO»,

«INEXISTENCIA DE POSICION DOMINANTE», «INEXISTENCIA DE

PERJUICIO», «IMPROCEDENCIA DE DECLARAR UN ABUSO DEL

DERECHO DE VOTO», «IMPROCEDENCIA DEL “ABUSO DE LA POSICIÓN

DOMINANTE”», «INEXISTENCIA DE VENTAJA INJUSTIFICADA Y

OMISICIÓN DE ACCIONES POR LA PARTE DEMANDANTE DE

CARÁCTER SOCIETARIO», «EL ACUERDO SOCIETARIO HA SIDO

CUMPLIDO POR PARTE DE SOMOS K», «INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE ACCIONISTAS Y EL SUPUESTO DAÑO», entre otras. Dichas excepciones se fundamentaron en que no se configuró una ventaja injustificada a favor de las demandadas, pues en el Acuerdo de Accionistas las partes

ACCIONISTAS Y EL SUPUESTO DAÑO», entre otras.

Dichas excepciones se fundamentaron en que no se configuró una ventaja injustificada a favor de las demandadas, pues en el Acuerdo de Accionistas las partes contaron con libertad para convenir los términos de suscripción y ejecución del mismo, cuyas obligaciones fueron satisfechas de acuerdo a lo allí establecido, sin que se encontrara probado el presunto incumplimiento ni, el nexo causal entre éste y el supuesto daño que ello causó a las demandantes.

5. En atención a lo anterior, el Tribunal decidió excluir de la controversia a GIT MASIVO S.A., debido a que estimó que el asunto expuesto en la demanda no tiene alcance

5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00 suficiente para extenderle sus efectos de la cláusula compromisoria.

6. El 8 de septiembre de 2017 se corrió traslado de las excepciones, el cual se descorrió.

7. El 1º de diciembre del año en comento, se adelantó la audiencia de conciliación sin que se llegara a un acuerdo y, el 2 de febrero de 2018 se dio inicio a la primera audiencia de trámite, en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

8. Una vez practicadas las pruebas, se decretó el cierre de la etapa probatoria, y el 7 de septiembre siguiente, se surtió la audiencia de alegatos de conclusión en la que cada uno de los apoderados de las partes formularon sus planteamientos.

de la etapa probatoria, y el 7 de septiembre siguiente, se surtió la audiencia de alegatos de conclusión en la que cada uno de los apoderados de las partes formularon sus planteamientos.

9. El 11 de diciembre del mencionado año, se emitió el respectivo laudo arbitral por parte del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali en el que se declararon no prosperas las pretensiones de la demanda, se tuvieron por demostradas las excepciones denominadas

«IMPROCEDENCIA DE DECLARAR UN ABUSO DEL DERECHO DE

VOTO», «IMPROCEDENCIA DEL “ABUSO DE LA POSICIÓN

DOMINANTE”», «INEXISTENCIA DE VENTAJA INJUSTIFICADA», «EL

ACUERDO SOCIETARIO HA SIDO CUMPLIDO POR PARTE DE SOMOS

6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00 K», «INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE ACCIONISTAS Y EL SUPUESTO DAÑO» y «COBRO DE LO NO DEBIDO» y, se condenó a la parte convocante a pagar a la demandada la suma de $98.375.006 por concepto de costas y agencias en derecho.

10. La parte demandante presentó recurso de anulación contra el laudo arbitral, fundamentado entre otros reproches, en que no se efectuó una correcta valoración del material probatorio bajo las reglas del derecho sino de la equidad; tampoco se analizó jurídicamente las razones por

anulación contra el laudo arbitral, fundamentado entre otros reproches, en que no se efectuó una correcta valoración del material probatorio bajo las reglas del derecho sino de la equidad; tampoco se analizó jurídicamente las razones por las cuales el dictamen pericial presentado por la demandada fue tenido en cuenta, a pesar que se obtuvo con violación al debido proceso; ni se explicó por qué al aportado por el extremo demandante se le dio valor probatorio y, no obstante ello, fue tenido en cuenta de manera parcial, sin observarse que en el mismo se estableció el incumplimiento en que incurrió la sociedad convocada frente al Acuerdo de Accionistas; y mucho menos, se sustentó normativamente el fundamento con base en el cual no se evidenció la ventaja desproporcionada o el abuso en que incurrió la empresa demandada al suscribirse el referido Acuerdo.

11. El 9 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil declaró infundado el recurso de anulación y, condenó en costas al extremo

7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00 recurrente.

12. En criterio de la tutelante, con las decisiones emitidas por los Tribunales querellados se vulneraron sus derechos, por cuanto: i) las mismas no corresponden al material probatorio recaudado, el cual no fue analizado acuciosamente, pues no se valoró adecuadamente el dictamen pericial aportado por las demandantes en relación

material probatorio recaudado, el cual no fue analizado acuciosamente, pues no se valoró adecuadamente el dictamen pericial aportado por las demandantes en relación con el incumplimiento del acuerdo por parte de la sociedad convocada ni, el aumento ilegítimo de su participación en GIT MASIVO S.A., ii) se tuvo en cuenta el allegado por la demandada, pese a que no reflejaba la realidad de lo acaecido, iii) tampoco, se valoró el indicio previsto en el artículo 233 del C.G. del P. y, iv) se hizo caso omiso a lo normado en los artículos 42, 227 y 229 del mencionado Código, ya que no se veló por la igualdad procesal de las partes ni, se exigió a las mismas que contribuyeran con la práctica de las pruebas.

C. El trámite de la instancia

1. El 13 de enero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se

busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y, que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.

2. En el presente caso, la Sala observa que no se advierte la vulneración de los derechos deprecados, toda vez que no se satisface el principio esencial que orienta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, a saber, la inmediatez.

En efecto, se evidencia que el laudo arbitral emitido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali y, que es objeto de censura en el presente trámite data del 11 de diciembre de 2018 ; circunstancias que pone de relieve que la tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de 1 año, siendo palpable que dicho término supera ampliamente el que la 9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00 jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: […] aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho

defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: […] aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente . (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01) Más adelante, la Corporación señaló: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede 10Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00 tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia,

tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Subrayado fuera de texto. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00) Así las cosas, las eventuales afectadas deben procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, puesto que la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

3. No obstante lo anterior, resulta claro que atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y, aquellos que le sirvieron al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali para emitir laudo arbitral, así como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad Sala Civil para resolver el recurso de anulación presentado contra la anterior decisión, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del

11Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00 ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para

subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del 11Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00 ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, se observa que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali el 11 de diciembre de 2018, profirió laudo arbitral por medio del cual resolvió declarar no prosperas las pretensiones de la demanda, tener por demostradas algunas de las excepciones denominadas formuladas por SOMOS K S.A. y, condenar en costas y agencias en derecho a la parte convocante en favor de la accionada. Para sustentar la mencionada decisión el Tribunal de Arbitramento querellado trajo a colación al autor Mauricio Velandia, quien frente al abuso de la posición dominante en materia contractual, indicó que «[...] la posición de dominio contractual solo interesa a las partes y le corresponde al juez calificar la validez de las cláusulas (si son o no leoninas), por lo tanto no es tema del derecho de los mercados [....]». Luego de establecer la génesis y el proceso que se surtió para que se celebrara el Acuerdo de Accionistas de GIT MASIVO S.A. adiado del el 2 de diciembre de 2014, el comentado Tribunal advirtió que la compra que hizo SOMOS K S.A. del 10% de las acciones de GIT MASIVO S.A. por valor de veinte mil millones de pesos y, el acuerdo al que llegó de

comentado Tribunal advirtió que la compra que hizo SOMOS K S.A. del 10% de las acciones de GIT MASIVO S.A. por valor de veinte mil millones de pesos y, el acuerdo al que llegó de 12Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00 asumir el control administrativo de ésta sociedad, entre otros aspectos, fue aprobado en la Asamblea General de accionistas por voto a favor del 100% de los mismos, sin que se evidenciara objeción o salvedad por parte de las demandantes en alguna de las actas de la Junta Directiva o de Asamblea que concluyó en el Acuerdo de Accionistas que permitió la venta de tales acciones en las condiciones pactadas y, en el que se acordó modificar los estatutos de GIT MASIVO S.A. frente a la suscripción de acciones y su negociación, la representación legal de la sociedad, las reuniones de Asamblea y de Junta Directiva y, las funciones de ésta, a fin de cumplir con lo pactado; circunstancia que en concepto de los árbitros no configuró «ninguna conducta abusiva por parte de la sociedad demandada». En dicho sentido, el Tribunal de arbitramento precisó: En cuanto a la participación mayoritaria de SOMOS K en la junta directiva de la sociedad Git Masivo, así como la presencia de su representante legal en la dirección de esta sociedad, para el Tribunal no constituye una ventaja desproporcionada, pues es claro que quien inyecta una ingente cantidad de dinero y se hace socio de una porción importante del capital social y responsable

representante legal en la dirección de esta sociedad, para el Tribunal no constituye una ventaja desproporcionada, pues es claro que quien inyecta una ingente cantidad de dinero y se hace socio de una porción importante del capital social y responsable de sacar adelante el negocio social, requiere, y ello es frecuente, poder contar con los elementos necesarios para, desde la administración de la sociedad, no solo salvaguardar la inversión efectuada sino poder llevar a la realidad los planes y proyectos propuestos para tal efecto […]. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00 En cuanto a la prevalencia de las disposiciones del Acuerdo de Accionistas sobre los estatutos de GIT MASIVO S.A. en caso de contradicción, los árbitros indicaron que «[…] no considera que se derive una ventaja "abusiva" para Somos K, pues simplemente se trata de un acuerdo al que se llegó en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes sin que se advierta detrimento de los derechos de una de ellas por cuenta de la mencionada disposición […]». Respecto al presunto detrimento patrimonial que supuestamente padecieron las demandantes con la desvalorización de sus acciones, como consecuencia del Acuerdo de Accionistas, el Tribunal de arbitramento coligió que no obraba prueba de ello y, que « […] en el Acuerdo de Accionistas no se incluyó ninguna estipulación en el sentido de que los socios obtendrían una valorización de sus acciones, derivada de su celebración.» Por demás, advirtió que la sociedad SOMOS K S.A. no

Accionistas no se incluyó ninguna estipulación en el sentido de que los socios obtendrían una valorización de sus acciones, derivada de su celebración.» Por demás, advirtió que la sociedad SOMOS K S.A. no incumplió las obligaciones establecidas a su cargo en el Acuerdo de Accionistas, si se tiene en cuenta lo convenido en cuanto al precio pactado, la forma de pago de la capitalización, su destinación y la destinación de los aportes de capitalización, pues «[…] Somos K cumplió con la capitalización por 20.000 millones de pesos dentro del plazo estipulado», en la medida en que: 14Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00 […] en el cuadro que incluye la perito Miryam Caicedo Rosas […] afirma: "A continuación se detallan los pagos de las acciones, que solicita el apoderado indicando la respectiva cuenta contable (281000502) "ACUERDO DE ACCIONISTAS - DISPERSIÓN DE FONDOS" vs la cuenta contable 31 "CAPITAL SUSCRITO POR COPRAR. " Información que para los árbitros «[…] coincide con la incluida en el cuadro […] del dictamen de contradicción aportado por el apoderado de la sociedad demandada.», el cual estableció: Al efectuar una comparación entre las obligaciones de aportes de la tabla No. 1 (que relaciona los plazos y los montos convenidos en el acuerdo) y los pagos efectuados de aportes de la tabla No. 2 se observa que Somo (sic) K cumplió con el acuerdo, efectuando

la tabla No. 1 (que relaciona los plazos y los montos convenidos en el acuerdo) y los pagos efectuados de aportes de la tabla No. 2 se observa que Somo (sic) K cumplió con el acuerdo, efectuando incluso aportes por encima de lo acordado en cada fecha de corte. Frente a la compensación acordada a favor de la sociedad demandada, el comentado Tribunal resaltó que no obstante que la perito Miryam Caicedo señaló que «la manera como se efectuó […] no fue la autorizada por la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS […]», cierto es que, fue pagada por medio de facturas de venta; cancelación que se efectuó «[…] de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Accionistas […]» , en el que en la cláusula «[…] 6.1 se estipuló que las partes "delegan en LA JUNTA DIRECTIVA DE GIT MASIVO S.A. la forma en que se pagará dicha compensación, puede provenir no solo del dinero proveniente de 15Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00 los efectos de la compensación de Metrocali S.A. sino con recursos propios de que disponga la Compañía [...]". Finalmente, el referido Tribunal fue claro en reiterar que el incumplimiento atribuido a la convocada no se dio, ya que: […] la diferencia entre el valor de $5.070.343.200 aprobado para la compensación y el valor de $5.528.937.681 al que ascienden las facturas, corresponde al IVA que se pagó, que según lo

[…] la diferencia entre el valor de $5.070.343.200 aprobado para la compensación y el valor de $5.528.937.681 al que ascienden las facturas, corresponde al IVA que se pagó, que según lo afirmado por la perito ascendió a $458.294.481. El valor del IVA debía ser asumido por Git Masivo, pues en el Acuerdo de Accionistas finalmente aprobado por la asamblea de la sociedad, se pactó que asumiría el costo fiscal del pago de la compensación. De otro lado, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil en providencia del 9 de abril de 2019, decidió declarar infundado el recurso de anulación que las sociedades demandantes elevaron en contra del comentado laudo arbitral, con fundamento en la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a saber, «Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo». Lo anterior, tras indicar que esta Corte ha estableció que en el recurso extraordinario de anulación: 16Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00 […] no es factible revisar las cuestiones de fondo que contenga el laudo ni menos aún las apreciaciones criticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral (Cas. Civil, sentencia agosto 13 de 1.998. expediente

6903. M.l\ Dr. Jorge Antonio Castillo Rúgeles).

es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral (Cas. Civil, sentencia agosto 13 de 1.998. expediente

6903. M.l\ Dr. Jorge Antonio Castillo Rúgeles).

Por demás, dicha autoridad judicial señaló que «La jurisprudencia ha encontrado dificultad para diferenciar cuándo un laudo es en equidad y cuándo en derecho, porque la circunstancia de estar proferido en equidad no radica en la simple ausencia de motivación, sino en el acatamiento a las reglas del ordenamiento jurídico.», y por ello explicó que el legislador estableció la causal en que se fundamentó el referido recurso de anulación, en la que determinó que se configuraría siempre y cuando tal circunstancia «apareciere manifiesta, […] limitando así este motivo únicamente a aquellos casos en que los árbitros olvidando los elementos de convicción legalmente aportados y las normas jurídicas que debían aplicar, resolvieron la controversia atendiendo sólo su intima convicción sin otro sustento que su opinión, o la equidad […]». En dicho sentido, el Tribunal cuestionado evidenció que la decisión controvertida «[…] está fundada rigurosamente en las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el proceso arbitral y en las normas jurídicas aplicables al caso.», en tanto los árbitros: 17Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00

las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el proceso arbitral y en las normas jurídicas aplicables al caso.», en tanto los árbitros: 17Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00 i) «desplegaron el análisis probatorio para cada una de las pretensiones […] concluyendo inicialmente que las sociedades demandantes participaron activamente en los debates a instancias de los órganos sociales, sobre las condiciones planteadas por el socio capitalista Somos K S.A.. para ingresar, de cuál sería su aporte de capital, lo referente a las compensaciones por la diferencia en el valor de las acciones, las modificaciones estatutarias y control societario exigido etc., por lo cual no era evidente el abuso de poder contractual dominante, como quiera que el escaño de privilegio social de Somos K S.A.. fue consentido por el 100% de las acciones suscritas y pagadas […] e igualmente, el análisis de las pruebas periciales no le permitió a los árbitros encontrar configurado el incumplimiento contractual, ni el perjuicio económico. ii) Expusieron los argumentos jurídicos relacionados con que el Acuerdo Final de Accionistas ostentaba prevalencia sobre los estatutos de GIT MASIVO S.A. Así mismo, el Despacho accionado precisó, de acuerdo a los argumentos expuestos por el recurrente, que «[…] si la sindéresis de los árbitros no atiende el interés jurídico del impugnante o […] no es acertada, esta instancia no puede entrometerse

acuerdo a los argumentos expuestos por el recurrente, que «[…] si la sindéresis de los árbitros no atiende el interés jurídico del impugnante o […] no es acertada, esta instancia no puede entrometerse para introducir variaciones a la decisión sobre puntos de derecho, pues tal como lo dispone el artículo 42 de la ley 1563 de 2012 al juez de la anulación no le corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias […] [del] Tribunal Arbitral en el laudo.» 18Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00 En ese orden, se advirtió que la decisión cuestionada correspondía a la lógica jurídica, a las máximas de la experiencia, y no a un fallo en equidad, pues si bien es cierto, de manera autónoma y libre los árbitros expusieron los motivos de su determinación, también lo es, que establecieron que:

[…] no había abuso en la forma de integración de la junta directiva, porque como ya lo habían explicado ampliamente a medida que analizaban las pruebas documentales. la conformación de la Junta Directiva requirió de reformas que fueron discutidas y aprobadas por la amplia mayoría de socios y con la aquiescencia de las sociedades aquí demandantes, quienes de estar en desacuerdo, pudieron usar los mecanismos societarios de contradicción e impugnación, pero no hay prueba

con la aquiescencia de las sociedades aquí demandantes, quienes de estar en desacuerdo, pudieron usar los mecanismos societarios de contradicción e impugnación, pero no hay prueba de que los hubieran ejercido. […] el acuerdo de accionistas prevalece sobre los estatutos y en tales acuerdos se dejó a discrecionalidad de la junta directiva la forma de pago de la compensación, luego fue con esas razones de derecho y no de equidad, que el tribunal se apartó de las conclusiones de la perito cuando afirmó que era irregular el pago de la compensación. En lo pertinente a la prueba pericial el Tribunal accionado resaltó que: […] le corresponde al juez decir el derecho, no a los peritos, en el entendido de que las conclusiones de la auxiliar de la justicia no 19Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04257-00 ataban al tribunal sino que sirven de ayuda en los temas técnicos y le correspondía a los árbitros decidir, no con base en esa sola prueba pericial sino con el análisis en conjunto de todas las pruebas, las cuales a criterio de esa colegiatura daban para colegir que la conclusión de la perito desconocía los acuerdos de los accionistas. En lo tocante al dictamen aportado por la parte demandada, la autoridad judicial querellada indicó que: […] no se refie

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