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CSJ - STC246-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC246-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC246-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01713-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal S uperior de l Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Ricardo Medina Ramírez contra el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá y la Comisar ía de Familia de la Localidad de Usaquén II, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado proceso rad. nº 2023-00808 (interno n° 188-2023).

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia , presuntamente vulnerados por la s autoridades judicial y administrativa accionadas.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01713-01

2 Manifestó que Yohanna Marcela Flórez Salazar presentó solicitud de medida de protección en su contra por presuntos hechos de violencia intrafamiliar, asunto conocido por la Comisaría de Familia de la Localidad Usaquén II, la cual luego de adelantar las etapas del proceso, el 21 de septiembre de 2023 profirió decisión en su contra , sin la respectiva

hechos de violencia intrafamiliar, asunto conocido por la Comisaría de Familia de la Localidad Usaquén II, la cual luego de adelantar las etapas del proceso, el 21 de septiembre de 2023 profirió decisión en su contra , sin la respectiva motivación del acto administrativo, ignorando, además, la oposición a las pruebas que presentó y las consideraciones expuestas en los alegatos de conclusión.

Señaló que esa determinación fue confirmada por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá con sentencia de 8 de noviembre de 2024, en la que solo realizó un análisis de la equidad y enfoque de género hacía la mujer, sin hacer un pronunciamiento de la oposición a las pruebas aportadas por la solicitante, en concr eto los pantallazos de WhatsApp y el chat, así como la falta de idoneidad para conocer si las supuestas agresiones fueron realizadas p or él y desde su celular, tampoco apreció la ausencia del daño a la víctima y la ilegitimidad e ilegalidad de las pruebas.

Enfatizó en que las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, sobre lo relacionado con la valoración de los pantallazos de WhatsApp, otorgando valor probatorio, si n verificar su procede ncia. A firmó que, adicionalmente, desconocieron lo relativo a la prueba del daño que omitió evidenciar la denunciante, quien en múltiples oportunidades y medios de comunicación utilizó lenguaje despectivo y humillante hacia él, y su familia.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01713-01 3

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin

múltiples oportunidades y medios de comunicación utilizó lenguaje despectivo y humillante hacia él, y su familia.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01713-01 3

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión proferida por la Comisar ía Primera de Familia de Usaquén II el 21 de septiembre 2023 y la providencia que el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá emitió el 8 de noviembre de 2024 , que confirmó lo resuelto por la autoridad administrativa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de medida de protección cuestionado, expuso que mediante decisión de 8 de noviembre de 2024 resolvió confirmar lo decidido por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, defendiendo la legalidad de su gestión y solicitó negar el amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos reclamados.

2. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II señaló que el 21 de septiembre de 2023 emitió medida de protección definitiva en favor de Yohanna Marcela Flórez, estableciendo prohibiciones específicas para Ricardo Medina Ramírez, tendientes a prevenir futuros actos de violencia física, verbal o psicológica. Sostuvo que la valoración probatoria se realizó bajo los principios de integralidad, objetividad y riguroso análisis técnico-jurídico, lo que llevó a concluir que los chats

o psicológica. Sostuvo que la valoración probatoria se realizó bajo los principios de integralidad, objetividad y riguroso análisis técnico-jurídico, lo que llevó a concluir que los chats aportados del 1º de mayo de 2023, constituyeron prueba fehaciente de comunicaciones con lenguaje sistemáticamente denigrante.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01713-01 4

3. La Fiscal 426 Local informó que, consultado el SPOA, logró verificar que se adelantó indagación contra Ricardo Medina Ramírez, siendo víctima Yohanna Marcela Flórez Salazar por hechos ocurridos el 1º de mayo de 2023, por el presunto delito de violencia intrafamilia r, asunto que fue archivado el 5 de junio de 2024, por conducta atípica.

4. Yohanna Marcela Flórez Salazar , a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la acción y destacó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP7494-2019 reafirmó que los mensajes de Whats App pueden ser utilizados para acreditar hechos relacionados con la violencia intrafamiliar.

5. La Personería de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración de los derechos invocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que las decisiones proferidas por la Comisaría de Familia de Usaquén II y el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá no resultan arbit rarias, en tanto que tuvieron en cuenta las pruebas incorporadas al proceso , que son

Familia de Usaquén II y el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá no resultan arbit rarias, en tanto que tuvieron en cuenta las pruebas incorporadas al proceso , que son suficientes para acreditar los hechos constitutivos de violencia psicológica por parte del accionante frente a su ex pareja.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01713-01 5 Destacó que no era dable concluir la configuración de un defecto fáctico por parte de las autoridades accionadas o insuficiente motivación en las decisiones,

(…) pues, por un lado, basta con leer las mismas para observar que las autoridades demandadas realizaron el análisis que les correspondía hacer y, en el caso del Juez 23, se pronunció sobre cada uno de los reparos de la apelación incoada por el aquí accionante y, por el otro, no se encuentra probada ninguna de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia para que se dé el yerro referido, pues las autoridades convocadas no fundaron sus decisiones en “pruebas ilícitas”, no existió incongruencia entre lo probado y lo resuelto, por el contrario, con los chats aportados por la demandante se acreditaron los hechos de violencia denunciados.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el a quo, tuvo acceso al expediente y pudo verificar que su apoderada presentó oposición a las pruebas el 27 de junio de 2023 , frente a las cuales la Comisaría y el Juzgado no se pronunciaron, «estas fueron motivo de impugnación no solo en la audiencia del 21 de septiembre de 2023 de manera oral

el 27 de junio de 2023 , frente a las cuales la Comisaría y el Juzgado no se pronunciaron, «estas fueron motivo de impugnación no solo en la audiencia del 21 de septiembre de 2023 de manera oral sino mediante escrito radicado oportunamente por mi apoderada ante la Comisaría, sobre el cual nunca hubo pronunciamiento ni en el fallo ni en el recurso de apelación o tramite de homologación (…)».

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección deRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01713-01 6 derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala , Ricardo Medina Ramírez cuestiona las decisiones proferidas por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II el 21 de septiembre de 2023 y el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá el 8 de noviembre de 2024, a través de las cuales emitieron medida de protección definitiva en favor de Yohanna Marcela Flórez Salazar en el proceso por violencia intrafamiliar que inició en su contra.

Su inconformidad radica en el desconocimiento del precedente en el que incurrieron las autoridades accionadas, en relación con la valoración de los pantallazos de WhatsApp,

intrafamiliar que inició en su contra.

Su inconformidad radica en el desconocimiento del precedente en el que incurrieron las autoridades accionadas, en relación con la valoración de los pantallazos de WhatsApp, a los que otorgó valor probatorio, sin verificar si procedían de su celular, sumado a que omitieron pronunciarse frente a la oposición de las pruebas presentada por su apoderada el 27 de junio de 2023.

3. La decisión cuestionada.

3.1. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el JuzgadoRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01713-01 7 Veintitrés de Familia de Bogotá en la providencia de 8 de noviembre de 2024, en la que se centrará este estudio por ser la que definió el asunto, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

3.2. Para contextualizar, se tiene que, mediante fallo de 21 de septiembre de 2023, la Comisara Primera de Familia de

Usaquén II resolvió:

PRIMERO. EMITIR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de YOHANNA MARCELA FLOREZ SALAZAR y en co ntra de RICARDO MEDINA RAMIREZ, para que en lo sucesivo NO agreda física, ni verbal y psicológicamente a la señora YOHANNA MARCELA FLOREZ SALAZAR, y no protagonice escándalos en su

RICARDO MEDINA RAMIREZ, para que en lo sucesivo NO agreda física, ni verbal y psicológicamente a la señora YOHANNA MARCELA FLOREZ SALAZAR, y no protagonice escándalos en su lugar de vivienda o trabajo, así como tampoco involucre o haga parte de sus eventuales conflictos a su hijo menor de edad.

SEGUNDO. ADVERTIR, que deberá cesar de inmediato y sin ninguna condición TODO ACTO DE AGRESIÓN FÍSICA, VERBAL, PSICOLÓGICA, INTIMIDACIÓN, AMENAZA, AGRAVIO, ACOSO, PERSECUCIÓN O CUALQUIER OTRO ACTO QUE CAUSE DAÑO TANTO FÍSICO COMO EMOCIONAL a la señ ora YOHANNA

MARCELA FLOREZ SALAZAR”

TERCERO. ORDENAR al señor RICARDO MEDINA RAMIREZ y YOHANNA MARCELA FLOREZ SALAZAR realizar un tratamiento terapéutico familiar mediante la ENTIDAD PÚBLICA y/o PRIVADA EPS O SISBEN de manera independiente para que desarrollen aspectos enfocados a la elaboración de mecanismos de comunicación asertiva para resolver sus conflictos, distribución de roles, autocontrol de impulsos, pautas de crianza y demás factores percibidos (sic).

3.3. Las partes interpusieron recurso de apelación frente a esa determinación , el cual fue decidido por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá mediante providencia de 8 de noviembre de 2024, en la que, luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso y exponerRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01713-01 8

providencia de 8 de noviembre de 2024, en la que, luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso y exponerRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01713-01 8 los argumentos de apelación de los recurrentes, hizo referencia al fundamento normativo y jurisprudencial de la violencia intrafamiliar contra la mujer.

Enseguida, citó la denuncia presentada por Yohanna Marcela Flórez Salazar que dio origen al proceso y la ratificación que de los hechos que realizó en la audiencia llevada a cabo el 17 de mayo de 2023, a la cual también compareció Ricardo Medina Ramírez, quien manifestó que no recordaba haberle dicho lo que afirmaba la denunciante. Además, indicó que obraban como pruebas la USB que contenía chats de WhatsApp aportados por la demandante, en l a que se observaban mensajes ofensivos por parte de Ricardo Medina Ramírez hacía ella.

Posteriormente, destacó:

Llegado a este punto, se procede a resolver el fondo del asunto de acuerdo al recurso de al zada interpuesto por las partes. Para iniciar, conviene señalar que el accionado dentro del proceso no aportó ningún medio de prueba que acredité la existencia de su dicho y desvirtué la decisión proferida por la autoridad administrativa.

Frente a la inconformidad del extremo accionado en cuanto a la valoración probatoria, que se le dio a los WhatsApp aportados por la señora Yohanna Marcela Flórez Salazar, ha de indicarse que, en los chats se puede ver que este es de fecha 1 º de mayo, y las palabras soeces que usa el señor Ricardo Medina tales como

la señora Yohanna Marcela Flórez Salazar, ha de indicarse que, en los chats se puede ver que este es de fecha 1 º de mayo, y las palabras soeces que usa el señor Ricardo Medina tales como “maldita hp púdrete”; “a juzgar su culo de puta”, “maldita Hp juzgar a sus sobrinos de mierda “, “púdrase”, (anexó pantallazo).

Sumado a lo anterior, se debe indicar que tanto la normatividad como la jurisprudencia han señalado que por violencia se debe entender cualquier “acción u omisión dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima” y que a su vez afectan la “integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir deRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01713-01 9 constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo”. En ese sentido, encuentra este Juez, que la decisión de la autoridad administrativa al imponer la medida de protección en contra del señor Ricardo Medina Ramírez no es caprichosa, ni adolece de falta probatoria, pues con la documental es claro que la señora Yohanna Marcela Flórez Salazar, s í ha sido víctima de violencia psicológica (sic).

En relación con la solicitud de extensi ón de la medida de protección a su hijo menor de edad, explicó que l a denuncia solo se solicitó en favor de Yohanna Marcela Flórez, por los hechos de violencia ocurridos el 1 º de mayo de 2023

En relación con la solicitud de extensi ón de la medida de protección a su hijo menor de edad, explicó que l a denuncia solo se solicitó en favor de Yohanna Marcela Flórez, por los hechos de violencia ocurridos el 1 º de mayo de 2023 por parte de Ricardo Medina Ramírez. Con todo, requirió a la Comisaría de Familia de conocimiento para que, de considerarlo pertinente, iniciara los mecanismos a su alcance para salvaguardar los derechos del menor.

Por otra parte, indicó:

Finalmente, frente a la inconformidad de la parte accionante en cuenta a la orden de realizar tratamiento terapéutico, ha de indicarse que los comisarios y comisarias están facultados para tomar este tipo de medida sin que esto se entienda como una revictimización, por el contrario, lo que se busca es sensibilizar a los miembros de la familia para la no repetición de hechos de violencia dentro del contexto familiar.

Por consiguiente, partiendo de los lineamientos legales y jurisprudenciales antes señalados, así como de la revisión del expediente digital, se pudo evidenciar que las diligencias adelantadas por la Comisaría de Familia se encuentran enmarcadas en nuestro actual ordenamiento jurídico.

En consecuencia, ante la veracidad de la agresión psicológica y verbales ocasionadas por el señor RICARDO MEDINA hacia la señora YOHANNA FLOREZ, se hace necesario confirmar la decisión impugnada. La anterior decisión se adopta en aras de garantizar los derechos que tiene la accionante a ser protegida en contra del maltrato por parte del accionado y con el fin de garantizarles su

impugnada. La anterior decisión se adopta en aras de garantizar los derechos que tiene la accionante a ser protegida en contra del maltrato por parte del accionado y con el fin de garantizarles su integridad personal.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01713-01 10 Con fundamento en esos argumentos, resolvió confirmar la decisión proferida por la Comisar ía Primera de Familia de Usaquén II el 21 de septiembre de 2023.

4. Razonabilidad de la providencia atacada.

Para la Sala, las decisiones proferidas por la s autoridades accionadas no resulta n arbitrarias ni manifiestamente alejada s del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuv ieron soportadas en la norma aplicable al caso, la jurisprudencia y las pruebas oportunamente allegadas, con fundamento en las cuales establecie ron la procedencia de la medida de protección en favor de Yohanna Marcela Flórez Salazar y en contra de Ricardo Medina Ramírez, por las agresiones verbales que éste realizó a la denunciante.

Además, de la revisión del expediente, se evidenció que la Comisaría de Familia de Usaquén II señaló en la decisión de 21 de septiembre de 2023 que, en audiencia de 17 de mayo del mismo año, decretó las pruebas de las partes y cerró la etapa probatoria, por lo que las presentadas posteriormente, se entendía n como extemporáneas , circunstancia que descarta la presunta vulneración alegada por el accionante sobre las pruebas y oposición que presentó el 27 de junio de 2023, es decir, extemporáneamente.

se entendía n como extemporáneas , circunstancia que descarta la presunta vulneración alegada por el accionante sobre las pruebas y oposición que presentó el 27 de junio de 2023, es decir, extemporáneamente.

Igualmente, el Juzgado accionado se pronunció frente a los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación, incluido lo relacionado con los chats de WhatsAppRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01713-01 11 allegados por la denunciante, y profirió su decisión de manera motivada, sin que se evidenciara la configuración de algún defecto que conduzca a la concesión del amparo reclamado.

5. De la ausencia de vulneración alegada.

5.1. Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Ricardo Medina Ramírez, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).

5.2. Ahora, ante la expectativa del actor para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite o se determine si fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, por cuanto, es quienRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01713-01 12 puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011 -02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, y STC2622-2022).

6. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9B1EC125358C3E9C7CD52928360191517F45746019D9B722C5B982D361533C7C Documento generado en 2025-01-23

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