CSJ - STC2460-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2460-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2460-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00659-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Andrés Rodríguez Acevedo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal reivindicatorio con radicado 05-001-31-03-010-2018-0021103, incluidos el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y el señor Rubén Darío Gutiérrez Londoño.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada.
2. Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00659-00 2 2.1. El actor inició un proceso verbal-reivindicatorio contra Rubén Darío Gutiérrez Londoño, con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del tercer piso de una edificación de tres pisos que construyó en un bien inmueble, del cual es propietario del 10% sobre un 50% en común y proindiviso, que se identifica con matrícula
tercer piso de una edificación de tres pisos que construyó en un bien inmueble, del cual es propietario del 10% sobre un 50% en común y proindiviso, que se identifica con matrícula inmobiliaria 01N-5138580 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Medellín Zona Norte. 2.2. El asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, «notificando en estrados a las partes en relación con dicho proveído e informándoles que contra dicha sentencia procedía el recurso de apelación para ante el superior jerárquico». 2.3. Inconforme con lo decidido, el gestor, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación y señaló que «lo sustentaría de acuerdo al contenido del inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso», lo que en efecto ocurrió «dentro del término de esos tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia en la cual se profirió el fallo» , por lo que «el Despacho en consecuencia y habida cuenta de haberse cumplido la exigencia de la sustentación, ordena el envío del expediente al superior jerárquico […]». 2.4. El 22 de septiembre de 2020 se admitió la alzada; posteriormente, «consultada la página de la Rama Judicial, se logra visualizar una nueva actuación registrada el día catorce (14) de octubre de 2020, en la cual se informa que el expediente ingresa al Despacho de
posteriormente, «consultada la página de la Rama Judicial, se logra visualizar una nueva actuación registrada el día catorce (14) de octubre de 2020, en la cual se informa que el expediente ingresa al Despacho de la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín». 2.5. El Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 19 de octubre de ese mismo año, decidió «DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN DEBIDAMENTE INTERPUESTORadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00659-00 3 Y SUSTENTADO, actuando contra iure». 2.6. Advirtió el tutelante que el juez plural, con su determinación, vulneró las garantías fundamentales reclamadas, pues, en su sentir, su apoderado cumplió con la carga que le correspondía, «en cuanto a que su inconformidad con la decisión de instancia, fue sustentada de manera oportuna, acorde con lo ordenado para el efecto no solamente por el artículo 322 del Código General del Proceso, sino también a la luz del contenido del Decreto 806 de 2020, es decir, que una vez presentado el escrito contentivo de los reparos que motivaron la formulación del recurso, el Juez de conocimiento admitió y CONCEDIÓ el recurso para ante su superior jerárquico, precisamente por encontrar que el mismo se había sustentado dentro de los términos de ley» , desconociendo también «uno de los cometidos principales del Derecho Procesal, expresado en el artículo 11 del Código General del Proceso, cual es el de hacer efectivos los derechos consagrados en la normatividad sustantiva y en la Constitución Política, […]».
cometidos principales del Derecho Procesal, expresado en el artículo 11 del Código General del Proceso, cual es el de hacer efectivos los derechos consagrados en la normatividad sustantiva y en la Constitución Política, […]». 2.7. Afirmó que, al realizar una revisión somera en la página de la Rama Judicial sobre las actuaciones judiciales del Tribunal Superior de Medellín, «no se observa publicado ningún auto o pronunciamiento proferido por dicha colegiatura, en el cual o bien se diera traslado a las partes del recurso, se concediera algún término para realizar la sustentación o por último, fijando una fecha determinada para la celebración de audiencia virtual para efectos de sustentación del recurso; la única providencia que logra visualizarse es justamente aquella que decide declarar desierto el recurso, resultando paradójico que encontrándonos todos en esta situación de implementación de la norma producto de la pandemia, el operador judicial no haya buscado por todos los medios y canales a su alcance, lograr el noble cometido de la operatividad de la justicia, […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00659-00 4
3. Solicitó , por tanto, revocar y dejar sin validez «EL AUTO proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante el cual decidió DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN DEBIDAMENTE INTERPUESTO Y SUSTENTADO, […]», para que, en su lugar, se ordene a la
dos mil veinte (2020), mediante el cual decidió DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN DEBIDAMENTE INTERPUESTO Y SUSTENTADO, […]», para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada «tramitar acorde con la normatividad vigente dicho recurso».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín remitió el link con el expediente electrónico del proceso verbal reivindicatorio con radicado 05-001-31-03-010-20180021100.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas respecto del proceso objeto de cuestionamiento, manifestó que «en el expediente del proceso obran las decisiones judiciales proferidas por esta Sala Unitaria, que contienen las razones de hecho y de derecho que las sustentan y por tanto no se adicionarán argumentos que ahora resultarían inoportunos», y precisó que «la providencia que admitió el recurso fue debidamente notificada y en ella se advirtió que para el trámite se aplicaría lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, […]» ; igualmente, refirió que «contra la decisión la apelante no manifestó oposición, por tanto quedó ejecutoriada y de allí que no resulte procedente acudir a la tutela para esgrimir argumentos de controversia que se omitieron en la oportunidad debida», por lo que solicitó que «la decisión del caso se
ejecutoriada y de allí que no resulte procedente acudir a la tutela para esgrimir argumentos de controversia que se omitieron en la oportunidad debida», por lo que solicitó que «la decisión del caso se fundamente con exclusividad en los requisitos generales y en las causales especiales de procedibilidad, […]» definidas en las sentencias C-543 de 1992 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00659-00 5
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor cuestiona el proveído del 19 de octubre de 2020 de la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo del 13 de agosto de ese mismo año, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, pues considera dicha postura lesiva de sus garantías superiores reclamadas, dado que el recurso fue debidamente interpuesto y sustentado.
2. Temprano se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que, el 22 de septiembre de 2020, la autoridad convocada admitió el recurso de apelación y dispuso que su trámite y decisión se sujetaría a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, ordenando a la
autoridad convocada admitió el recurso de apelación y dispuso que su trámite y decisión se sujetaría a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, ordenando a la Secretaría controlar el término para sustentar el referido recurso. Tal determinación quedó en firme, sin que ninguna de las partes la hubiera recurrido; por su parte, «El término de cinco días para sustentar el recurso, venció el 5 de octubre de 2020 en silencio»1. Ante el silencio en la interposición de recursos y al no atenderse ese llamado, el 19 de esos mismos mes y año el Tribunal declaró desierta la alzada, sin que contra tal veredicto se presentara recurso alguno. 1 Informe secretarial del 14 de octubre de 2020.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00659-00 6
3. De lo narrado se colige que el querellante contó con la oportunidad de exponer al accionado las razones de su inconformidad, para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo.
En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente el recurso de reposición en contra del proveído que adecuó el trámite, así como el que lo declaró desierto. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponer ante la autoridad
imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponer ante la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria, dejó fenecer tanto la oportunidad para contradecir la determinación de ajustar el procedimiento de la apelación a las disposiciones del Decreto 806 del 2020, al decidir otorgar un término para la sustentación escrita de la alzada, como aquella que lo declaró desierto. Al respecto y como bien lo ha señalado esta Sala de Casación: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00659-00 7
instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00659-00 7 STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01 y STC4031 del 25 de junio de 2020).
4. Por otra parte, en cuanto a lo afirmado por el actor en torno a que, revisada la página de la Rama Judicial sobre las actuaciones judiciales del Tribunal Superior de Medellín, «no se observa publicado ningún auto o pronunciamiento proferido por dicha colegiatura, en el cual o bien se diera traslado a las partes del recurso, se concediera algún término para realizar la sustentación o por último, fijando una fecha determinada para la celebración de audiencia virtual para efectos de sustentación del recurso […] , la misma no es admisible, toda vez que dicha actuación fue publicitada en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. 4.1. En efecto, de las probanzas allegadas al plenario, se observa lo siguiente: 4.1.1. Consulta de procesos ( https: // procesos .ramajudicial.gov.co), referente a la tramitación 05001310301020180021103, en la que se advierte que, el 22 de septiembre de 2020, se registró un « auto admitiendo recurso
procesos .ramajudicial.gov.co), referente a la tramitación 05001310301020180021103, en la que se advierte que, el 22 de septiembre de 2020, se registró un « auto admitiendo recurso de apelación» y la actuación de « fijación de estado » y, posteriormente, el 14 de octubre de 2020, la anotación que indica «al despacho»; asimismo, según la constancia de ingreso a despacho, emitida por la Secretaría del Tribunal, se evidencia que el referido auto del «22 de septiembre de 2020, mediante el cual admitió el recurso de apelación, fue notificado en estados 0138 del 23 de septiembre de 2020»2. 2 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-civil/ 100Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00659-00 8 4.2. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en el citado artículo 9 del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso: «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva». Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación, vía internet, del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que, para formalizar la
Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación, vía internet, del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que, para formalizar la «notificación por estado » de las disposiciones judiciales, no se requiere el envío de «correos electrónicos». Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y colocar en ella el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario judicial. Esto ha de ser así, pues de « librar la providencia emitida como mensaje de datos a la ‘dirección electrónica’, o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención» (STC5158-2020).
5. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo debe denegarse.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00659-00
9 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00659-00
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