CSJ - STC2460-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2460-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2460-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00809-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo reclamado por Josué Joaquín Ordoñez Larrota, en calidad de agente oficioso de su hijo Asdrúbal Ordóñez Uribe, contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, Marlon Javier y Jaime Muñoz Uribe. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radica do 201600399.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en favor de Asdrúbal Ordoñez Uribe , el gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, mínimo vital y a « tener una familia y no ser separado de ella».Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00809-01
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2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El tutelante promovió un proceso de interdicción judicial en favor de su hijo, en el que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga dictó sentencia el 15 de mayo de 20171, por la cual declaró su interdicción « a causa de
judicial en favor de su hijo, en el que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga dictó sentencia el 15 de mayo de 20171, por la cual declaró su interdicción « a causa de discapacidad mental absoluta » y designó como guardador principal a Marlon Javier Muñoz Uribe y a Jaime Muñoz Uribe como suplente. Dicha determinación fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de septiembre de 20172.
2.2. El 18 de julio de 20243, el Juzgado ordenó revisar la situación jurídica del interdicto para determinar la necesidad de adjudicación de apoyos y exhortó a los interesados para que aportaran el correspondiente informe de valoración.
2.3. El 19 de septiembre de 2025 4, el despacho dispuso correr traslado del informe de valoración de apoyos rendido por la Defensoría Regional del Pueblo de Santander y ordenó la práctica de visita por parte de la trabajadora social adscrita al despacho, a efectos de verificar el estado físico y emocional del señor Asdrúbal Ordoñez, «las condiciones
1 Pág. 1, Archivo «CUADERNO 1-2», ibidem. 2 Pág. 40, Archivo «CUADERNO 2a. INSTANCIA», ibidem 3 Archivo « 034 2016 -399 AR INT - AUTO ORDENA REVISAR SITUACION JURIDICA INTERDICTO», ibidem. 4 Archivo «061 2016-399 AR AUTO CORRE TRASLADO VALORACIÓN DE APOYOS Y
3 Archivo « 034 2016 -399 AR INT - AUTO ORDENA REVISAR SITUACION JURIDICA INTERDICTO», ibidem. 4 Archivo «061 2016-399 AR AUTO CORRE TRASLADO VALORACIÓN DE APOYOS Y ORDENA VISITA SOCIAL», ibidem.Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00809-01 3 en las que vive, las personas que le prodigan cuidado y establezca para qué actos en concreto requiere apoyo y quién o quiénes de sus familiares cercanos pueden apoyarlo».
2.4. El 10 de diciembre de 2025 5, la asistente social practicó la visita en la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo6.
3. El promotor censura que el despacho accionado haya mantenido la designación de los guardadores iniciales, pese a que no han cumplido adecuadamente sus deberes de cuidado y representación, lo que habría derivado en su internación en la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo bajo condiciones que califica como indignas, con presunta sobremedicación, deterioro en su estado nutricional y reiterados ingresos hospitalarios.
4. Conforme a lo narrado, pretende que: (i) se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga adoptar medidas de protección en favor de Asdrúbal Ordóñez Uribe y
(ii) «no se nombre a MARLON JAVIER MUÑOZ URIBE Y JAIME MUÑOZ URIBE como apoyo so pena de demandar al juzgado por omisión y complicidad en el deterioro de la salud y vida del paciente».
5 Archivo «075 2016-399 INFORME ASISTENTE SOCIAL», ibidem.
URIBE como apoyo so pena de demandar al juzgado por omisión y complicidad en el deterioro de la salud y vida del paciente».
5 Archivo «075 2016-399 INFORME ASISTENTE SOCIAL», ibidem. 6 En la que se determinó que: «A pesar de que actualmente Asdrúbal no cuenta con un Apoyo Judicial designado, su hermano Marlon como guardador dentro del proceso de Interdicción ha procurado mantener unas adecuadas condiciones habitacionales y atención especializada de acuerdo a su condición médica » … «Los servicios brindados por la EPS del Magisterio a la cual se encuentra vinculado Asdrúbal, cubre todos los requerimientos de atención médica especializada incluso la mensualidad de su hospitalización y un cuidador de tiempo completo , y los demás, son asumidos de manera particular por su familia según las especialidades o insumos necesitados».Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00809-01 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga señaló que corrió traslado del informe de valoración de apoyos y que se practicó visita social el 10 de diciembre de 2025 en la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, estando pendiente la audiencia de revisión y eventual designación de apoyos.
2. La D efensoría del Pueblo Regional Santander, la Personería de Bucaramanga y la Personería de Floridablanca alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Comisaría de Familia Turno III de Floridablanca , Marlon Javier Muñoz Uribe y Jaime Muñoz Uribe señalaron que el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
3. La Comisaría de Familia Turno III de Floridablanca , Marlon Javier Muñoz Uribe y Jaime Muñoz Uribe señalaron que el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
4. La Procuraduría 12 Judicial II Familia de Bucaramanga indicó que no están acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. No obstante, pidió exhortar al despacho accionado para que « haga los requerimientos pertinentes y lograr la actualización de acuerdo a lo dispuesto en la ley 1996 de 2019 articulo 56».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el proceso de revisión de interdicción y eventualRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00809-01 5 adjudicación de apoyos se encuentra en trámite, escenario en el cual el tutelante puede ejercer los mecanismos ordinarios previstos en la Ley 1996 de 2019 para controvertir la designación de apoyos.
Sostuvo que el juez de tutela no puede anticiparse ni sustituir al juez natural en la definición de la situación jurídica de la persona declarada en interdicción, máxime que no se acreditó que el tutelante hubiera expuesto ante el juez natural los reproches formulados ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, porque el informe de la visita realizada por la trabajadora social da cuenta de que aquel recibe atención integral en salud, actualmente cuenta con cuidador permanente y no presenta un estado de desprotección o vulnerabilidad.
de un perjuicio irremediable, porque el informe de la visita realizada por la trabajadora social da cuenta de que aquel recibe atención integral en salud, actualmente cuenta con cuidador permanente y no presenta un estado de desprotección o vulnerabilidad.
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante reiteró , en esencia , sus argumentos iniciales. Sostuvo que el Tribunal desconoció la gravedad de la situación de su hijo Asdrúbal Ordóñez Uribe y que sí existe vulneración de sus derechos fundamentales, insistiendo en que los actuales guardadores no garantizan su adecuada protección.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada porque la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00809-01
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2. Lo anterior, por cuanto el proceso se encuentra en trámite y, el 26 de enero del año en curso, el Juzgado puso en conocimiento de las partes el informe rendido por la trabajadora social y citó para el próximo 26 de febrero a la audiencia prevista en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, con el fin de decidir de fondo la situación jurídica del señor
Asdrúbal Ordóñez Uribe.
Así las cosas, resulta evidente que la tutela es improcedente, pues el juez constitucional «no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente», de manera que esta acción no puede instaurarse «para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso
lo que debe resolver el funcionario competente», de manera que esta acción no puede instaurarse «para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley …» (CSJ, STC7389-2025).
Máxime que, como lo indicó el a quo constitucional, del informe de la visita se advierte que el señor Ordóñez Uribe cuenta con un cuidador asignado por la EPS y está recibiendo el servicio de salud integral.
3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República deRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00809-01 7 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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