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CSJ - STC2461-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2461-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2461-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-0044301 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de PlatoMagdalena.

I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial acusada en la acción popular con radicado 66001310300320160064700. 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas, se observan los siguientes hechos relevantes:Radicación Nº 66001-22-13-000-2020-00443-01 2 2.1.- El señor Arias Idárraga formuló una acción popular en contra de Audifarma, sucursal PlatoMagdalena, para exigir la protección de los derechos colectivos, toda vez que la entidad no contaba con «un baño apto para ciudadanos que se movilizan en sillas de ruedas» (12. Acción Popularfl. 2 del PDF).

para exigir la protección de los derechos colectivos, toda vez que la entidad no contaba con «un baño apto para ciudadanos que se movilizan en sillas de ruedas» (12. Acción Popularfl. 2 del PDF). 2.2.- El 9 de diciembre del 2016, el juzgado accionado admitió la acción popular y ordenó correr traslado de la demanda al extremo pasivo (12. Acción Popularfls. 56 del PDF). 2.3.- El 26 de junio de 2018, el demandado requirió al actor popular, para que, en el término de 30 días, adelantara «las gestiones necesarias tendientes a concretar la publicación del Aviso informando a la comunidad del trámite de la presente acción en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998» (fl. 24, ibídem). 2.4.- El 17 de septiembre siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira dio aplicación a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, en atención a que «claramente puede apreciarse que ha transcurrido mucho más de treinta días sin que la parte accionante haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto fechado Junio veinte seis del año en curso, consistente en adelantar la gestiones necesarias para concretar la publicación del aviso informando a la comunidad sobre la existencia de la presente acción a las luces del artículo 21 de la ley 472 de 1998, por lo que resulta procedente dar aplicación a la norma antes indicada ». Contra la anterior decisión, el aquí accionante no interpuso recurso alguno (12. Acción popularfl. 30 Exp. PDF).

norma antes indicada ». Contra la anterior decisión, el aquí accionante no interpuso recurso alguno (12. Acción popularfl. 30 Exp. PDF). 3.- Así las cosas, solicitó que se ordene i) «aplicar derecho SUSTANCIAL sin olvidar que quien actua en las acciones Constitucionales, a popular y esta tutela, es un CIUDADANO lego en derecho q busca garantizar art 29 CN, pero q no es abogado y no se le puede exigir de mas en derecho, ya q nadie está obligado a loRadicación Nº 66001-22-13-000-2020-00443-01 3 IMPOSIBLE y menos un CIUDADANO con VALOR CIVIL, como los q presentamos acciones populares » (sic); ii) «en tutela continuar el trámite de la acción popular TERMINADA ANORMALMENTE… »; iii) «en tutela a quien corresponda se digitalice todo lo actuado en la acción popular y se me brinde copias auténticas a fin que obre en acción penal y en acción de reparación directa…»; iv) «nulidad del AUTO q termino la acción popular, ya q la accion popular solo se puede terminar con sentencia o amparando, pero en sentencia no ma s» (sic) (Expediente Digital No. 04. Escrito de tutela PDF).

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia digital del expediente de la acción popular cuestionada. 2.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia digital del expediente de la acción popular cuestionada. 2.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, en consideración a que «es evidente la falta de inmediatez con la que se promueve el amparo, si, como se puede observar en el expediente digitalizado, en el proceso por el que se queja el accionante, la decisión mediante la cual se decretó el desistimiento tácito, fue notificada el 18 de septiembre del 2018, es decir hace ya más de dos años, motivo suficiente para declarar su improcedencia, porque la trasgresión que se denuncia, si es que existió, no es actual ni inminente».

Agregó que la acción era improcedente «no solo por lo que atañe a la negativa en impulsar el trámite de la acción popular, sino en los demás aspectos, comoquiera que ninguna solicitud ha elevado el accionante al Juzgado para que proceda como aquí reclama».Radicación Nº 66001-22-13-000-2020-00443-01 4 De otro lado, concluyó que «son improcedentes las peticiones dirigidas a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, pues tampoco está acreditado que el accionante les hubiera solicitado a esas autoridades lo que mediante esta acción de tutela les exige» (Expediente Digital 015. 66001221300020200044300 PDF).

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien señaló « apelo amparado art 357 cpc es anormal para mi como ciudadano q mis tutelas no se

exige» (Expediente Digital 015. 66001221300020200044300 PDF).

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien señaló « apelo amparado art 357 cpc es anormal para mi como ciudadano q mis tutelas no se amparen, maxime q el AUTO ILEGAL, AUN EN FIRMA NO ATA CURIOSO Q SE VIOLE ART 5 LEY 472 DE 1998 EN UNA ACCION

CONSTITUCIONAL Y NADA SE AMPARE» (sic).

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor solicitó que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el estrado judicial acusado, en la acción popular con radicado 66001310300320160064700, en la que se declaró el desistimiento tácito. 2.- Toda vez que el tutelante pretende, principalmente, que se ordene al demandado continuar el curso de la acción popular referida y que se anule el auto que decidió terminar anticipadamente el proceso, advierte la Sala la improcedencia del amparo, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, en razón del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la providencia atacada , esto es, el 17 de septiembre del 2018, y la presentación del líbelo que dio origen a este trámite constitucional, el 10 de noviembre de 2020 1, es decir, más de 2 años después de 1 Acta de reparto.Radicación Nº 66001-22-13-000-2020-00443-01 5 haberse emitido aquella, sin que la foliatura reporte la

1 Acta de reparto.Radicación Nº 66001-22-13-000-2020-00443-01 5 haberse emitido aquella, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique la tardanza. Es por eso que el reclamante no puede acudir a este medio, para señalar la afectación de sus garantías constitucionales, comoquiera que, pese a que no existe un término de caducidad propiamente dicho para invocar la protección constitucional, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial , a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 agt. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499oportunamente» (CSJ STC, 2 agt. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC114992016, 18 agt. rad. 01142-01). Igualmente, la Corte ha señalado: «(…) al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación Nº 66001-22-13-000-2020-00443-01 6 «Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 agt. rad. 01250-01). 3.- Tampoco se advierte de lo allegado al proceso que, contra la determinación cuestionada, esto es, la proferida el 17 de septiembre de 2018, el actor haya interpuesto los recursos que adujo no le fueron tramitados. 4.- Frente a las demás peticiones, orientadas a que el

contra la determinación cuestionada, esto es, la proferida el 17 de septiembre de 2018, el actor haya interpuesto los recursos que adujo no le fueron tramitados. 4.- Frente a las demás peticiones, orientadas a que el Juzgado convocado digitalice todo lo actuado y le brinde copias auténticas de la acción popular, y a que el procurador asignado soporte cómo garantizó el debido proceso, resalta la Sala que las mismas deben presentarse ante el despacho de conocimiento y la autoridad respectiva, pues el juez de tutela no está investido de facultades para reemplazar a los competentes ni es esta vía excepcional un mecanismo para evitar el uso de los instrumentos ordinarios previstos para los correspondientes asuntos. 5.- Finalmente, si bien el actor reclama en el escrito de impugnación que «(…) es anormal para mí como ciudadano q mis tutelas no se amparen (…)», se le recuerda que es necesario que se cumplan los requisitos de procedibilidad que al efecto ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, siendo la presentación oportuna de la tutela uno de ellos, como lo ha reiterado esta Corporación, al señalar que «La jurisprudencia constitucional de esta Corte ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad  de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias,

como requisitos de procedibilidad  de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el ruego tuitivo » (STC11850-2020 Radicación n.°  11001-0204-000-2020-01234-01 de 18 de dic de 2020).Radicación Nº 66001-22-13-000-2020-00443-01 7 6.- Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la providencia examinada, que negó el amparo invocado, por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia señaladas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación Nº 66001-22-13-000-2020-00443-01

8

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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