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CSJ - STC2461-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2461-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC2461-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00095-01 (Aprobado en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Annuar De La Barrera Padilla le instauró al Juzgado Décimo de Familia del Circuito, al Jefe de Grupo de Archivo Central y a la Coordinadora del Grupo de Archivo Central, todos de la Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2009-00830. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho de «petición», para que se ordenara a los accionados emitir «una respuesta pronta, clara y concreta de conformidad a mi Derecho de Petición, presentado el día 09 de agosto de 2022 y del que a la fecha no he recibido respuesta ni solución alguna» y, entregaran copia de la «sentencia del 28 de septiembre de 2009, por medio de la cual se decreta la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por Sandra Liliana Peñuela Peñuela y Annuar De La Barrera Padilla».Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00095-01 2 En compendio aseveró que el 28 de septiembre de 2009 el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá decretó «la cesación de los efectos

2 En compendio aseveró que el 28 de septiembre de 2009 el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá decretó «la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído con Sandra Liliana Peñuela Peñuela» (rad. 2009-00830); no obstante, en marzo de 2022 se percató que en su registro civil no aparece la anotación del proceso, por lo que, pidió al estrado confutado información sobre el trámite, dado que el expediente se encuentra archivado en «el paquete 59 colores bodega la imprenta» y canceló el valor del arancel judicial «$6.900» (28 mar.). Sostuvo que, en vista de que no se hizo el «desarchivo», iteró su súplica al correo flia10bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y pagó nuevamente «$6.900» para «imprimir agilidad a la misma» (9 ag.) . Empero, tuvo que presentar una tercera rogativa el 26 de diciembre último, en esta ocasión vinculando a la Oficina de Archivo Central. 2.- El Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, debido a que «la petición (…) fue respondid[a] el 29 de agosto de 2022 en el cual se le informa que la solicitud de desarchivo se debe realizar directamente ante la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. y, de acuerdo a ello se le puso en conocimiento lo dispuesto en la Circular No. DESAJBOC22-57 del 26 de agosto de 2022».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

Judicial de Bogotá D.C. y, de acuerdo a ello se le puso en conocimiento lo dispuesto en la Circular No. DESAJBOC22-57 del 26 de agosto de 2022». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, fundado en que «la solicitud del actor ya fue atendida, pues, desde el pasado 29 de agosto, se le informó el trámite para pedir el desarchivo del expediente de su interés ante la Oficina que lo tiene en su poder, de acuerdo con lo establecido en la circular DESAJBOC2257, respuesta que fue remitida a la dirección electrónica que reportó aquel para recibir notificaciones, de modo que para el momento de la presentación de la acción de tutela no existía vulneración de derecho alguno por parte de la mencionada funcionaria».Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00095-01 3 Agregó que, respecto de la «solicitud» de 26 de diciembre de 2022, «en el plenario no obra prueba alguna de que el accionante la haya presentado en la Oficina de Archivo, virtual o físicamente, así como tampoco existe constancia de que haya tramitado la petición de desarchivo del expediente en el link previsto para ello». 2.- Refutó el precursor, aduciendo que «en el escrito de tutela sí se anexan como evidencia de la diligencia ejecutada por el suscrito, los pagos realizados por el concepto de aranceles para dar inicio al trámite », por lo que, estima «desmedido que la carga probatoria quede en cabeza del usuario del sistema de la Rama Judicial»; adjuntó prueba del correo enviado el 26 de diciembre de 2022 a la Oficina de Archivo Central.

CONSIDERACIONES

«desmedido que la carga probatoria quede en cabeza del usuario del sistema de la Rama Judicial»; adjuntó prueba del correo enviado el 26 de diciembre de 2022 a la Oficina de Archivo Central. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación del veredicto de primer grado, porque i) No se observa la vulneración que se endilga a los organismos convocados; y, ii) El querellante desconoció la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal. 1.1.- En efecto, mal puede el actor predicar la violación de sus garantías superlativas por las autoridades acusadas cuando no se observa ninguna conducta trasgresora de las mismas, en atención a que, conforme a la evidencia allegada al plenario, el Juzgado Décimo de Familia de esta urbe, antes de la interposición de este remedio, en comunicación de 29 de agosto de 2022, envió correo electrónico a la cuenta del censor annuar.delabarrera@gmail.com, en el que le informó que «el trámite de desarchive de los procesos se realiza a través de la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá D.C.», además, le proporcionó el enlace, «como único canal para el trámite de desarchivo por la parte interesada» (06 RespuestaJuzgado10Familia.pdf).Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00095-01 4 Sobre el particular esta Corte ha venido esbozando que, para la

parte interesada» (06 RespuestaJuzgado10Familia.pdf).Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00095-01 4 Sobre el particular esta Corte ha venido esbozando que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021,

STC11741-2022 y STC649-2023).

De igual modo, se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01, reiterado en STC11741-2022 y STC649-2023). 1.2.- Ahora, si lo pretendido por el quejoso es, como lo expuso en su pliego inaugural, obtener el «desarchivo del proceso 2009-00830», debía, y

en STC11741-2022 y STC649-2023). 1.2.- Ahora, si lo pretendido por el quejoso es, como lo expuso en su pliego inaugural, obtener el «desarchivo del proceso 2009-00830», debía, y no lo hizo (o al menos no obra prueba de ello), acudir ante la Oficina de Archivo Central, a través de la cuenta institucional solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, para ponerle de presente las circunstancias especiales que rodean su caso y hacer las exigencias que ahora ventila; no obstante, acudió directamente a esta vía para hacer su pedimento, desatendiendo la naturaleza subsidiaria propia de este mecanismo y, por ende, su improcedencia.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00095-01 5 Se afirma lo anterior, porque, si bien con el «escrito de impugnación» De La Barrera Padilla aportó medio de convicción con el que busca demostrar que sí remitió la «petición» aludida a dicho ente, lo cierto es que, lo que muestra esa prueba es que lo hizo a los correos notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co (26 dic. 2022), que no corresponden a la cuenta institucional de aquel. 2.- Así las cosas, se ratificará el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-22-10-000-2023-00095-01 6

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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