CSJ - STC2461-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2461-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC2461-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02803-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 20251 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que Pedro Rodríguez Rodríguez, promovió contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, asunto al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Laboral del Circuito, ambos de Soledad (Atlántico), y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. n°201700225-01.
ANTECEDENTES
1. El convocante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos
1 La cual ingresó a este despacho el 17 de febrero pasado.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02803-01 2 fundamentales al debido proceso, igualdad y estabilidad laboral reforzada, que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó que «se declarara a ambas sociedades solidariamente responsables, se ordene su reintegro como especialista en reconstrucción de motores y se dispusiera el pago de
accionada, por lo que solicitó que «se declarara a ambas sociedades solidariamente responsables, se ordene su reintegro como especialista en reconstrucción de motores y se dispusiera el pago de salarios y aportes a pensión adeudados desde el 1 de octubre de 2015 hasta el reintegro, 180 días de salario por despido sin autorización pese a su discapacidad moderada y las costas del proceso.»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que interpuso demanda ordinaria laboral contra Dimantec Ltda. y Relianz Minig Solutions S.A.S., solicitando la nulidad del contrato de transacción celebrado con la primera , el 1 de octubre de 2015, cuando se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 19,74%. También pidió que se declarara que el contrato suscrito con Dimantec Ltda. era “aparente” y que la verdadera empleadora era Relianz Minig Solutions S.A.S., configurándose así un contrato laboral con esta última.
2.2. Indicó que el proceso fue tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, que en sentencia de 18 de agosto de 2020 negó las pretensiones , agregando que apeló esa decisión y la misma fue confirmada el 28 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2.3. Informó que, de manera posterior, l a sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación y resuelta el 12Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02803-01 3 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la
segunda instancia fue recurrida en casación y resuelta el 12Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02803-01 3 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte.
2.3. Explicó que, la última decisión incurrió en defecto fáctico al no reconocer su derecho a la estabilidad laboral reforzada y al desconocer que la transacción implicó una renuncia forzada, pese a existir pruebas de su estado de salud y del fuero correspondiente, que impedía su desvinculación sin autorización del Ministerio del Trabajo . Además, señaló un defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 15 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y del precedente judicial sobre estabilidad laboral reforzada.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que la sentencia CSJ, SL1186-2025 del 12 de febrero de 2025, notificada por edicto el 12 de mayo siguiente, que decidió no casar el fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fue dictada en estricto apego al ordenamiento jurídico y a las pruebas recaudadas, por lo que la acción de tutela se pretende usar como una instancia adicional para reabrir un asunto ya concluido.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que resolvió la segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, sin dejar asuntos pendientes ni vulnerar
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que resolvió la segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, sin dejar asuntos pendientes ni vulnerar derechos de las partes o intervinientes, y que su decisión estuvo debidamente sustentada en la ley y la jurisprudenciaRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02803-01 4 aplicable, por lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite.
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad precisó que , mediante auto de 7 de septiembre de 2023, asumió el conocimiento del proceso ordinario laboral rad. n°2017-00225-00, decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del mismo circuito, y que el trámite se desarrolló con imparcialidad, conforme a las normas aplicables y en estricto respeto de las garantías constitucionales y legales.
4. Relianz Minig Solutions S.A.S. manifestó que la acción de tutela es improcedente, debido a que la controversia se limita a la interpretación de un contrato de transacción y a la valoración de pruebas laborales, asuntos de carácter legal que no cumplen el requisito de relevancia constitucional. Además, afirmó que no se configura defecto judicial alguno, pues las providencias cuestionadas están debidamente motivadas y respetan el debido proceso.
5. La Sociedad General de Equipos de Colombia S.A. – GECOLSA reseñó que la acción es improcedente por no acreditarse relevancia constitucional, dado que el actor insiste en un debate probatorio y contractual ajeno a la
5. La Sociedad General de Equipos de Colombia S.A. – GECOLSA reseñó que la acción es improcedente por no acreditarse relevancia constitucional, dado que el actor insiste en un debate probatorio y contractual ajeno a la protección de derechos fundamentales, y en ese orden de ideas, no se configura ninguno de los defectos invocados.
6. Dimantec S.A.S. aseveró que la acción de tutela es improcedente, ya que el actor solo expresa su inconformidad con las decisiones judiciales y pretende abrir una nuevaRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02803-01 5 instancia, sin demostrar la existencia de un perjuicio real e inminente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, al considerar que
(…) en la tutela, el accionante repite los mismos reproches presentados en sede de casación, centrados en la valoración de pruebas ya resueltas tanto en la instancia ordinaria como extraordinaria, sin aportar argumentos que demuestren un cambio o una actuación a rbitraria. Sus cuestionamientos no versan sobre la omisión de pruebas fundamentales ni sobre la valoración de pruebas ilegales o nulas, sino sobre cómo se apreciaron, lo que evidencia que busca utilizar la tutela como una instancia adicional para discutir criterios de los jueces. Además, respecto a documentos como la contestación de la demanda, el escrito del 17 de marzo de 2015 y la notificación de la pérdida de capacidad laboral, el actor no explicó en qué consistió un error en su valoración, y las recomendaciones del psiquiatra junto con la pérdida de capacidad
2015 y la notificación de la pérdida de capacidad laboral, el actor no explicó en qué consistió un error en su valoración, y las recomendaciones del psiquiatra junto con la pérdida de capacidad laboral corresponden al mismo dictamen del 17 de mayo de 2016, lo que confirma que la sentencia ya abordó los aspectos señalados.
Por tanto, no se configura actuación arbitraria ni violación de derechos fundamentales, y la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión con base en pruebas que le ofrecieron mayor certeza, conforme a los principios de autonomía judicial y libre formación del convencimiento establecidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, la acción de tutela no puede sustituir la función del juez natural ni los principios de la administración de justicia ante el simple desacuerdo con el resultado del proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el apoderado del actor, quien esgrimió que
El a-quo se limitó a respaldar la decisión de la Sala Laboral sin considerar la tutela, ignorando la pérdida de capacidad laboral del 22,11%, la solicitud de renuncia y el incumplimiento de autorización del Ministerio de Trabajo, así como los precedentesRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02803-01 6 constitucionales y de la CSJ que protegen la estabilidad laboral reforzada y limitan la autonomía de la voluntad en relaciones laborales, incumpliendo la protección de derechos fundamentales y la cláusula de no discriminación.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la
laborales, incumpliendo la protección de derechos fundamentales y la cláusula de no discriminación.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
En el presente asunto, Pedro Rodríguez Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y que ambas sociedades sean declaradas solidariamente responsables, que se ordene su reintegro como especialista en reconstrucción de motores y se efectúe el pago de salarios y aportes de pensión adeudadosRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02803-01 7 desde el 1 de octubre de 2015 hasta el reintegro, junto con 180 días de salario por despido sin autorización debido a su
7 desde el 1 de octubre de 2015 hasta el reintegro, junto con 180 días de salario por despido sin autorización debido a su discapacidad moderada y las costas del proceso.
3. De la razonabilidad de la decisión.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en la sentencia CSJ, SL11862025 del 12 de febrero de 2025 no se estructura ningún defecto espec ífico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.
En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte de la Homóloga Sala de Casación Penal , se evidencia que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia adicional para reabrir un asunto ya resuelto en sede ordinaria laboral y de casación, toda vez que, el accionante plantea los mismos cuestionamientos de índole probatorio previamente resueltos por los jueces laborales y la Sala de Casación Laboral, sin aportar argumentos que demuestren variación, omisión de pruebas fundamentales o valoración indebida de pruebas ilegales o nulas.
Por el contrario, sus alegatos se centran únicamente en discrepar de la forma en que los jueces apreciaron los medios suasorios aportados , incluyendo la contestación de la demanda, el escrito del 17 de marzo de 2015 y la notificación de pérdida de capacidad laboral, así como lasRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02803-01
suasorios aportados , incluyendo la contestación de la demanda, el escrito del 17 de marzo de 2015 y la notificación de pérdida de capacidad laboral, así como lasRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02803-01 8 recomendaciones psiquiátricas integradas en el dictamen nº21173 del 17 de mayo de 2016, que constituyen la misma prueba ya valorada.
Así las cosas, c onforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal pues, que dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.
Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones a signadas válidamente al último para
está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones a signadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451 , citada entre otras en CSJ, STC510-2026).
En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual de la actora frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «noRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02803-01 9 constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario] » (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397 , citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).
Súmese a lo anterior, que en virtud de los principios de
citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).
Súmese a lo anterior, que en virtud de los principios de autonomía judicial y libre formación del convencimiento (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), los jueces fundamentan su decisión en las pruebas que consideran más confiables y en las inferencias derivadas del litigio. Por ello, la acción de tutela no puede sustituir la función del juez natural ni los principios de la administración de justicia, y no procede basarse únicamente en el desacuerdo con el resultado del proceso.
4. Conclusión
Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con el fallo no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria , lo que no ocurrió en este caso.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02803-01 10
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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