CSJ - STC2462-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2462-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2462-2021 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-001724-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 3 de noviembre de 2020, que denegó la acción de tutela promovida por Álvaro Enrique Rodríguez Saavedra contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No.2 de esta Corte y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al trámite se vinculó a los interesados e intervinientes en el juicio de radicado 201500117-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-001724-01
2
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El acá accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa de Servicios Integrales de Salud del Magdalena -SISM-1, pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo. El conocimiento del proceso
laboral contra la empresa de Servicios Integrales de Salud del Magdalena -SISM-1, pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, surtidas las etapas procesales de rigor, profirió sentencia el 28 de julio del 2015, mediante la cual declaró: la existencia del contrato de trabajo entre los contendientes a término indefinido y probada la excepción de prescripción planteada por el extremo opositor. Además, reconoció y ordenó pagar en favor del demandante las prestaciones sociales y vacaciones a que tiene derecho, así como indexar los valores de condena, y el respectivo pago de aportes al fondo de pensiones2. 2.2. El promotor narró que la sentencia de primera instancia «fue apelada por el demandado SISM y la sala laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA » en decisión del 24 de mayo de 2017 «revocó la sentencia y declaro(sic) la inexistencia del contrato realidad». 2.3. Manifestó que formuló recurso extraordinario de casación y la homóloga Sala de Casación Laboral « no casó la sentencia3 y por esto, está interponiendo esta acción de tutela» Expresó que acude a la justicia « en aras de qué se le preserven sus mínimos derechos laborales, que como persona con
sentencia3 y por esto, está interponiendo esta acción de tutela» Expresó que acude a la justicia « en aras de qué se le preserven sus mínimos derechos laborales, que como persona con 1 Consulta de procesos página web www.ramajudicial.gov.co 2 Consulta de procesos página web www.ramajudicial.gov.co).3 Sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte el 7 de septiembre de 2020Radicación nº 11001-02-04-000-2020-001724-01 3 dignidad tiene, espera que se profieran fallos judiciales, ajustados a lo justo, al derecho y no se le violen Derechos Fundamentales Constitucionales» Indicó que no pretende «una tercera instancia judicial, sino lo que pretendo, es entablar una acción de tutela contra una Providencia judicial injusta y qué vulnera mi derecho fundamental constitucional al debido proceso y estoy completamente convencido, que es procedente esta acción, porque se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, dónde se dice que excepcionalmente, cabe una acción de tutela contra una providencia judicial». En ese sentido, consideró que en la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, « siendo una decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y tambi én actuó́ en vía de hecho». Relató que las pruebas no fueron valoradas y que «no
jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y tambi én actuó́ en vía de hecho». Relató que las pruebas no fueron valoradas y que «no tuvo en cuenta el fallador, de que sí, se configuró un contrato realidad o un contrato laboral, porque se dieron los tres requisitos sine qua non o esenciales en un contrato laboral o realidad, ya que se demostró, que se realizó un trabajo médico como médico neumólogo, para la demandada y que la demandada, me pagaba por dichos servicios médicos». Refirió además que demostró que «…trabajaba para el demandado en completa subordinación, que cumplía un horario de trabajo asignado por el demandado, desarrollaba el trabajo cumpliendo un horario diario, con todos sus implementos para el acto médico» Finalmente aseveró que «Estando completamente probada la subordinación laboral, con las pruebas aportadas y con el hecho de que el demandado no rompi el nexo de la causalidad de laó́ subordinación, se concluye que se configur ó un contrato laboral oRadicación nº 11001-02-04-000-2020-001724-01 4 contrato realidad y si el juez de la instancia profiri fall ó en contra y noó́ consideró y no valor ó las pruebas aportadas, dentro del proceso, as í́ configuró una de las causales especiales, de cuando cabe una acción de tutela contra una Providencia judicial».
3. Pidió, conforme a lo relatado, se «revoque la sentencia
consideró y no valor ó las pruebas aportadas, dentro del proceso, as í́ configuró una de las causales especiales, de cuando cabe una acción de tutela contra una Providencia judicial».
3. Pidió, conforme a lo relatado, se «revoque la sentencia contra la cual se interpone esta acción», en consecuencia, se «profiera un fallo ajustado a justicia y al derecho, como debe ser en un estado social de derecho».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La representante legal de Asesores Durán y Asociados, quien obra como apoderado Sistemas Integrales de Salud del Magdalena -SIMSindicó que se opone a las pretensiones de la salvaguarda y rogó «…a la Honorable Sala se sirva despacharla negativamente, en razón que no se le ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental al accionante, pues ha ejercido los instrumentos procesales pertinentes, como son trámite en primera y segunda instancia ante la jurisdicción ordinaria laboral, así como el recurso extraordinario de casación ante la Honorable Corte
Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral».
2. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No.2 de la Corte Suprema de Justicia señaló que «no pueden ser atendidos los argumentos que ahora plantea el solicitante de amparo, pues el asunto ya fue debatido y resuelto por el juez natural, mediante un proceso que requirió de un largo tiempo para su definición; además, la sentencia emitida se profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo
un proceso que requirió de un largo tiempo para su definición; además, la sentencia emitida se profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y se crearon las cuatro Salas de Descongestión Laboral, en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral y, en el título II artículo 21 ss., se determinó su funcionamiento».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-001724-01 5
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corte negó la salvaguarda impetrada, al considerar que «la acción de tutela no es procedente debido a que el accionante no sustent ó el recurso extraordinario de casación adecuadamente, pues desconoci la t écnica lógicoó́ argumentativa y los fines del mismo, motivo por el cual dej ó pasar la oportunidad para que el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral estudiara de fondo su caso, pese a que ese era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral».
Además, expuso que la homóloga Sala de Casación
permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral». Además, expuso que la homóloga Sala de Casación Laboral «no desconoci la ley ni los precedentes del órgano de cierre deó́ la jurisdicción ordinaria, sino que procedi ó a revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que no podía estudiar de fondo el asunto por los errores que este presentaba». Adicionó que «el actor no actu con la debida diligencia en laó́ interposición del recurso extraordinario, pues su demanda se equiparó a una extensión de un alegato de instancia y no demostr de maneraó́ efectiva, real y dentro de los cauces l ógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente la transgresión de la ley sustancial, desfigurando de esa manera la dialéctica de la casación, pues se limitó como lo dijo la Sala accionada a continuar con un litigio, sin acreditar los yerros en los que pudo incurrir el a quem».
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-02-04-000-2020-001724-01
6 La formuló el accionante, en la cual insistió en los argumentos plasmados en su escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el reclamante cuestiona la providencia SL3525 del 7 de septiembre de 2020, mediante la cual la Homóloga de Casación Laboral de Descongestión
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el reclamante cuestiona la providencia SL3525 del 7 de septiembre de 2020, mediante la cual la Homóloga de Casación Laboral de Descongestión
No. 2 resolvió no casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 24 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquél contra la sociedad Servicios Integrales de Salud del Magdalena.
2. Del examen de las pruebas que reposan en el expediente, pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la decisión impugnada. En efecto, se considera que el veredicto cuestionado no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda deprecada, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, al resolver sobre el recurso extraordinario, la Corporación convocada expuso, razonadamente los motivos por los cuales se imponía no casar la determinación rebatida por falta de técnica.
Para ello, enfatizó que la demanda «no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe
esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque as lo impone el artículoí́ 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellasRadicación nº 11001-02-04-000-2020-001724-01 7 normas se establecen, procuran dotar al instituto de la casación, de racionalidad, orden y lógica argumentativa». Tal argumento lo apoyó en las sentencias «CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL10122019 y CSJ SL142-2020». Tocante al primer cargo, adujo que la proposición jurídica se planteó de manera deficiente, por cuanto « los principios constitucionales, como el acusado, contienen preceptos con un innegable carácter sustancial, en tanto que el artículo 4° superior, les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación directa, razón por la que pueden ser objeto de acusación directa en el recurso extraordinario, tal circunstancia está vinculada a la posibilidad de concretar ese principio en verdaderos derechos subjetivos, cuestión que en el caso, no aborda la impugnación». Sumado a que «ninguna argumentación eleva el ataque, tendiente a determinar qué derecho de tipo sustantivo laboral fue desconocido por la sentencia acusada, derivado de la aplicación del principio de carácter general que impone hacer primar la realidad sobre
tendiente a determinar qué derecho de tipo sustantivo laboral fue desconocido por la sentencia acusada, derivado de la aplicación del principio de carácter general que impone hacer primar la realidad sobre las formas». Bajo ese hilo conductor estimó que «la impugnación ha debido denunciar, conforme lo exigen los artículos 87 y 90 del CPTSS, la transgresión del Tribunal de los artículos 22, 23 y 24 del CST, por aplicación indebida, como es lo propio de la senda de ataque indirecto por la que opt ó, cuestión que no hizo, restándole a la Corte un insumo esencial para desplegar el control de legalidad del segundo fallo, para el que fue convocada». Seguidamente, respecto de los elementos probatorios, precisó que «del certificado de cámara de comercio, cabe adicionar que tampoco podría ser estudiado en casación, pues ya la Corte ha enfatizado que tales documentos son declarativos provenientes de un tercero, por lo que deben ser analizados como testimonios, que no son prueba calificada en el recurso, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17547-2017».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-001724-01 8 Puntualizó además que «el fallador de segundo grado jamás mencionó en sus consideraciones el certificado de existencia y representación legal de la accionada, como tampoco hizo alusión a que la prestación de servicios del recurrente para la accionada fuese ocasional, pues centr ó la razón de su decisión en que, si bien estaba
representación legal de la accionada, como tampoco hizo alusión a que la prestación de servicios del recurrente para la accionada fuese ocasional, pues centr ó la razón de su decisión en que, si bien estaba probado la prestación del servicio del recurrente para la demandada, haciendo mención a lo reglado en el artículo 24 del CST, conforme a la prueba testimonial traída a juicio, se había logrado destruir la presunción simplemente legal de esta normativa». Apuntaló que la colegiatura «resaltó, que los declarantes estaban de acuerdo en puntos esenciales que impedían dar por establecida la existencia del contrato de trabajo, presupuesto indispensable para analizar los reclamos planteados, pues los hechos relatados, descartarían la continuada subordinación y dependencia que es propia del contrato de trabajo». En ese sentido, frente al primer cargo concluyó que «en esos aspectos, queda derruida la argumentación del cargo, desatándose las consecuencias expuestas por la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, en el sentido que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [...]»». En relación con el segundo cargo, precisó que «…la circunstancia de que el Tribunal haya optado por derivar su convencimiento de unos medios de prueba como las testimoniales, no apareja, en principio, yerro de valoración probatoria que desencadene
circunstancia de que el Tribunal haya optado por derivar su convencimiento de unos medios de prueba como las testimoniales, no apareja, en principio, yerro de valoración probatoria que desencadene equivocación fáctica manifiesta o evidente, capaz de precipitar la transgresión normativa denunciada, pues aqu él ejercicio del juzgador colectivo, se inscribe en su libertad de formación del convencimiento y en la sana crítica probatoria, garantizada, mediada su razonabilidad, por el artículo 61 del CPTSS.».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-001724-01 9 Posteriormente, en cuanto a la técnica del recurso, puntualizó que los «tópicos de discusión eminentemente jurídica, los introduce después de increparle al tribunal, una equivocación, fruto de la que considera es la mala valoración de tres testimonios, la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que la discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes». Por lo expuesto, determinó que «es sostenible que lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a
estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes». Por lo expuesto, determinó que «es sostenible que lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de las pruebas y las de la segunda instancia, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, por el m érito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En definitiva, se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Corporación accionadaen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades yRadicación nº 11001-02-04-000-2020-001724-01 10 amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el
en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades yRadicación nº 11001-02-04-000-2020-001724-01 10 amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración de los derechos invocados. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermen éuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el
devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 201901590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-001724-01 11
6. De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
11
6. De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-04-000-2020-001724-01
12