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CSJ - STC2463-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2463-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2463-2021 Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-00124-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 02 de febrero de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo reclamado Carlos Brender Ackerman contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada al interior del trámite de radicado No.

48562.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación 11001-22-03-000-2021-00124-01 2 2.1.- El accionante radicó demanda de protección al consumidor en contra de la empresa Ticket Fast S.A.S., ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.2. Surtido el correspondiente trámite, el juzgador profirió sentencia no. 11684 el 03 de diciembre del 2020,

Superintendencia de Industria y Comercio. 2.2. Surtido el correspondiente trámite, el juzgador profirió sentencia no. 11684 el 03 de diciembre del 2020, mediante la cual « declar[ó] que la sociedad TICKET FAST SAS (…) vulneró los derechos del consumidor (…)». Sin embargo, se abstuvo de emitir órdenes «sobre la materialización de lo pretendido». 2.3. Inconforme con la segunda de las determinaciones, presentó solicitud de adición de la sentencia, « con fundamento a que, en la referida sentencia no hay ningún pronunciamiento respecto a la pretensión formulada en el libelo de la demanda que a la parte demandada, esto es, TICKET FAST SAS, se le sancione con multa de conformidad con lo previsto en el artículo 85 numeral 10 de la Ley 1480 de 2011». 2.4. El accionante adujo que la delegatura no observó «el requisito de la congruencia que debe cumplir la sentencia, requisito este previsto en el encabezamiento de la norma citada (artículo 281 del C.G.P.), en relación con la pretensión de multa a la parte demandada ». Aunado a ello, apuntó que « en la sentencia tampoco se indica en qué fecha, en qué cuenta, en qué banco se hizo el reembolso y, tampoco la parte demandada o la Superintendencia en ningún momento me notificó del supuesto reembolso para verificar en mi cuenta bancaria lo sostenido, violando en consecuencia el principio de que “la sentencia debe bastarse a sí misma”». Por tanto, dijo haber interpuesto solicitud de adición, frente a la cual, a la fecha, « la Superintendencia de Industria y Comercio no ha proferido decisión alguna». En tal sentido, considera

debe bastarse a sí misma”». Por tanto, dijo haber interpuesto solicitud de adición, frente a la cual, a la fecha, « la Superintendencia de Industria y Comercio no ha proferido decisión alguna». En tal sentido, considera vulnerados sus derechos fundamentales « debido a la moraRadicación 11001-22-03-000-2021-00124-01 3 judicial injustificada en que ha incurrido la Superintendencia de Industria y Comercio al no pronunciarse respecto a la solicitud de que se dicte auto complementario del fallo de la Sentencia No. 11684 de fecha 03-12-2020, respecto a la multa de la empresa TICKET FAST SAS».

3. En atención a lo expuesto, pidió que se ordene a la autoridad accionada dictar el correspondiente auto complementario.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio informó que « A través de la sentencia complementaria del 26 de enero de 2021 se resolvió la solicitud del acciónate, frente a las copias solicitadas, comunicación que fue enviada mediante correo electrónico». Por tanto, solicitó la denegación del amparo ante la carencia actual de objeto.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo en atención a que «si bien existió una demora para tramitar la solicitud de adición por parte de la entidad convocada, lo cierto es que en el curso de esta acción constitucional esa situación fue superada, según el

atención a que «si bien existió una demora para tramitar la solicitud de adición por parte de la entidad convocada, lo cierto es que en el curso de esta acción constitucional esa situación fue superada, según el informe presentado por el Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio y las copias de las actuaciones procesales aportadas, de las cuales se desprende que el 26 de enero de 2021 se profirió la sentencia complementaria No.588 en la acción de protección al consumidor con radicado No.20-48562, la cual fue notificada por estados del 27 de enero de 2021».Radicación 11001-22-03-000-2021-00124-01 4

IV. LA IMPUGNACIÓN1

La impulsó el gestor, quien manifestó que « la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa u omisiva» pues no se advirtió que, en la sentencia complementaria No. 588 dictada por la autoridad cuestionada, «solamente se hace referencia a la solicitud de imposición de multa, mas no, respecto a la segunda petición, es decir, en qué fecha, en qué cuenta y en qué banco se me hizo el reembolso, por tanto, mal podría esta fallador rechazar la acción de tutela cuando la Superintendencia de Industria y Comercio no dio debida respuesta a esta pretensión limitando su pronunciamiento al primer pedimento». Apuntaló que «no existe prueba de que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció respecto a la pretensión de que se me informe respecto al supuesto pago que se me ha efectuado, por tanto, no

al primer pedimento». Apuntaló que «no existe prueba de que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció respecto a la pretensión de que se me informe respecto al supuesto pago que se me ha efectuado, por tanto, no cabía negar la acción de amparo».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine, el gestor se duele de la presunta mora judicial en que incurrió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto a la solicitud de adición que radicó el pasado 08 de diciembre del 2020. 2.- Analizado el material probatorio obrante en el plenario, concluye esta Colegiatura la improcedencia del ruego en estudio, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En efecto, se advierte que el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio origen a la presente queja ya fue superado. 1 La notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico el 02 de febrero del

2021. La impugnación, por su parte, fue interpuesta el 04 del mismo mes y año.Radicación 11001-22-03-000-2021-00124-01

5 De las piezas procesales del proceso de radicado No. 2048562, se evidencia que el 26 de enero del 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió « sentencia complementaria 588» con la cual se resolvió la solicitud elevada por el actor « bajo el consecutivo No. 20-48562-00011, en la que el memorialista solicitó se adicione el fallo, para indicar una imposición

complementaria 588» con la cual se resolvió la solicitud elevada por el actor « bajo el consecutivo No. 20-48562-00011, en la que el memorialista solicitó se adicione el fallo, para indicar una imposición de multa solicitada dentro de las pretensiones de la demanda, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual se debe proferir sentencia complementaria cuando se ha de resolver uno de los puntos extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, por encontrarse radicada de forma oportuna». 3.- De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta. Esto, se reitera, toda vez que la aludida delegatura, con posterioridad a la radicación de la salvaguarda constitucional, resolvió sobre la admisibilidad del resguardo incoado por el actor. En lo tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porq ue aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional »

amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porq ue aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional » (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 Ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01 y en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 00098-01). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estandoRadicación 11001-22-03-000-2021-00124-01 6 en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada. 4.- Lo anterior, claro está, con independencia de los reparos concretos que tenga el actor frente a la sentencia complementaria proferida. Esto pues las inconformidades planteadas en esta instancia respecto a dicho proveído constituyen hechos nuevos dado que no fue objeto de proposición en el escrito inicial. De allí que esta colegiatura debe abstenerse de pronunciarse sobre aquellos, a riesgo de amenazar el derecho de defensa y contradicción de los contendientes (CSJ STC, 27 may.2020, rad.00470). Al respecto esta corporación ha adoctrinado: “…es cierto que,  en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad

Al respecto esta corporación ha adoctrinado: “…es cierto que,  en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800. CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01) 5.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación 11001-22-03-000-2021-00124-01

7 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias

a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación 11001-22-03-000-2021-00124-01

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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