CSJ - STC2464-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2464-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2464-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-000512-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Eduardo Curtidor Arguello contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Fanny Constanza Bustos Moreno interpuso acción de tutela en contra de las Fiscalías 96 y 105 seccionales deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00512-00
2 Bogotá, pues consideró violentadas sus prerrogativas al debido proceso y el acceso a la administración de justicia1.
2.2. Surtido el trámite constitucional, el Tribunal cuestionado profirió sentencia el 19 de noviembre de 2020, mediante la cual resolvió «conceder el amparo», y de igual manera, dictó sendas órdenes a la Fiscalía 105 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico2.
manera, dictó sendas órdenes a la Fiscalía 105 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico2. 2.3. El 12 de enero de la presente anualidad, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al desatar la impugnación interpuesta contra la anterior decisión, dispuso «DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto de fecha 17 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá»3. Decisión que fue notificada estando en curso esta instancia constitucional. El accionante considera que en el citado trámite de amparo se ordenó «vincular de manera oficiosa, entre otras, a la señora Marisol Chacón Lozano y a su defensa». Sin embargo, el gestor, quien actúa como abogado de la nombrada señora en el juicio de marras, «no fue notificado por ningún medio de la respectiva acción de Tutela; por tal razón, no tuv[o] la oportunidad procesal de pronunciar[se] acerca de los hechos ni ejercer el contradictorio». Resalta que al negarse su derecho «a la contradicción el fallador concede la Tutela, sin conocer los graves hechos que rodean la acción penal. Desconoce la Sala, que la acción penal fue suspendida porque la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura, encontró mérito para adelantar indagación preliminar en contra de la
acción penal. Desconoce la Sala, que la acción penal fue suspendida porque la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura, encontró mérito para adelantar indagación preliminar en contra de la 1Anexos_27_11_2020_3_51_382 Ibídem. 3 CSJ ATP274-2021. Enero 12 de 2021. Rad. No. 113999.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00512-00 3 accionante Fanny Constanza Bustos Moreno, quien a su vez fue fiscal local y actualmente es funcionaria de la fiscalía». En consecuencia, refiere que la Sala enjuiciada «ordena solicitar audiencia preliminar de imputación en el asunto», y el 26 de noviembre de la pasada anualidad fue «notificado de la citación a audiencia de imputación de la señora Marisol Chacón Lozano, para el próximo jueves 3 de diciembre. Que indagando la razón de la decisión del delegado fiscal, fue sorprendido con que la imputación se realiza por orden del Tribunal, en el fallo que concede la tutela».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se declare «la nulidad de la Acción de Tutela, inclusive desde la oportunidad procesal para que la suscrita defensa de la señora Marisol Chacón Lozano se pueda pronunciar acerca de los hechos que indujeron a error al fallador».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá manifestó que esa dependencia «cumple funciones netamente administrativas, las cuales ha elaborado oportunamente, sin tener injerencia frente a las decisiones que tomen los
Judiciales de Bogotá manifestó que esa dependencia «cumple funciones netamente administrativas, las cuales ha elaborado oportunamente, sin tener injerencia frente a las decisiones que tomen los juzgados al interior de los procesos; demostrando así, que no ha vulnerado derechos deprecados por la actora […]»4.
2. La Fiscalía 287 Seccional de esa ciudad, expresó que ese despacho no tiene «información del proceso requerido para efectuar la solicitud. La Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la ciudad de Bogotá es quien puede dar informa[ción] sobre la ubicación del proceso y la fiscalía que a la fecha lo tiene»5.
3. Fanny Constanza Bustos Moreno señaló que «esta tutela debe tacharse de temeraria, ya que existe falta de justificación 4 Respuesta por correo electrónico de fecha 4 de marzo de 2021.5 Respuesta por correo electrónico de fecha 4 de marzo de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00512-00 4 para interponer esta nueva acción, pues se utilizó de manera impropia, amañada y denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre otras, pudiera resultarle favorable, dejando al descubierto el abuso del derecho, en búsqueda de asaltar la buena fe de los administradores de justicia […]»6.
4. La Fiscalía 105 Seccional - Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la ciudad de Bogotá mencionó que no ha vulnerado los derechos de los involucrados dentro de
buena fe de los administradores de justicia […]»6.
4. La Fiscalía 105 Seccional - Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la ciudad de Bogotá mencionó que no ha vulnerado los derechos de los involucrados dentro de la causa de radicado 2012-02905, pues a todas las actuaciones surtidas se ha convocado, incluso a través de policía judicial, a todos los procesados y defensores en dicho juicio7.
5. El Tribunal querellado indicó que esa colegiatura «no ordenó a la Fiscalía formular imputación en contra de determinadas personas, solo que, advirtiendo que el acto procesal ya dispuesto por el ente acusador había fracasado en diversas oportunidades debido a la inasistencia de los convocados, resolvió adoptar medidas para evitar que se continuara eludiendo las citaciones y de esa manera impedir que iniciara el proceso penal».
Por lo tanto, refirió que «procuró garantizar los derechos fundamentales de todas las partes e intervinientes en la demanda de tutela referida, razón por la cual se solicita no ofrecer amparo a las garantías invocadas por el actor»8.
6. El Procurador 234 Judicial Penal I solicitó «que sea NEGADO EL AMPARO deprecado […], quien honrando su palabra ha estado de acuerdo que la formulación de imputación por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, diligencia que finalmente se adelantó el día 23 de febrero de 2021 ante el Juzgado 48
Penal Municipal y el día 16 de marzo de la presente anualidad vamos
falsedad en documento privado y fraude procesal, diligencia que finalmente se adelantó el día 23 de febrero de 2021 ante el Juzgado 48 Penal Municipal y el día 16 de marzo de la presente anualidad vamos 6 Respuesta por correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2021.7 Respuesta por correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2021.8 Respuesta por correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00512-00 5 a continuar con las audiencias de suspensión del poder dispositivo y fraude procesal»9.
7. La Sala de Casación Penal de esta Corporación remitió a la presente causa, el auto del 12 de enero de la presente anualidad –ATP274-2021-, el cual decretó la nulidad del asunto constitucional con radicado No. 2020002869-00.
8. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante con ocasión del proveído dictado el 19 de noviembre de 2020. Ello pues, a su juicio, no tuvo la oportunidad procesal de contradicción dentro de la acción constitucional referenciada, dado que no fue notificado del inicio de esta.
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario10, concluye esta Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad , habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el peticionario ya fue superado.
concluye esta Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad , habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el peticionario ya fue superado. En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era que se decretara la nulidad de la acción de tutela con radicado No. 2020-02869-00. Sin embargo, se evidencia que mediante auto del 12 de enero de 2021, notificado el 8 de marzo de la misma anualidad, estando en curso esta 9 Respuesta por correo electrónico de fecha 8 de marzo de 2021.10 Auto ATP274-2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00512-00 6 instancia constitucional, la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió: DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto de fecha 17 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Al considerar que […] el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el auto del 17 de noviembre de 2020, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, notificando correctamente el inicio del trámite a JAVIER VILLATE ZÁRATE, ÉDGAR ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRILLÓN y MARISOL CHACÓN LOZANO, así como a sus defensores. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
De lo anterior se constata que la reclamación que particularmente enfila el suplicante ya fue atendida por la
como a sus defensores. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
De lo anterior se constata que la reclamación que particularmente enfila el suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC25392016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió plenamente, estando en curso esta instancia, noRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00512-00 7 habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
superada.
4. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2021-00512-00
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