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CSJ - STC2464-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2464-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC2464-2026 Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00400-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación del fallo del 23 de enero de 2026 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , en la acción de tutela promovida por Nohora Costanza López Torres contra los Juzgados Segundo y Quinto de Familia de Villavicencio, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho bajo radicado número 50001-31-10-002-2022-00321-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita que se «declare la nulidad de lo actuado en el proceso radicado con el No. 5000131100022022-00321-00, cuya referencia es la declaratoria de uniónRadicación no 50001-22-13-000-2025-00400-01

2 marital de hecho y sociedad patrimonial; Desde el auto de fecha ocho (08) de mayo de 2023, mediante el cual se autorizó el emplazamiento de la suscrita en los términos del artículo 108 del C.G.P », y que , en consecuencia , se oficie a la Registraduría del Estado Civil de Colombia, para que elimine o declare la nulidad de la inscripción en los registros civiles

el emplazamiento de la suscrita en los términos del artículo 108 del C.G.P », y que , en consecuencia , se oficie a la Registraduría del Estado Civil de Colombia, para que elimine o declare la nulidad de la inscripción en los registros civiles de las partes involucradas, atendiendo lo ordenado por el Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio, en sentencia del 21 de octubre de 2025.

Como hechos relevantes, se tiene que Ángel María Contreras Sánchez promovió demanda persiguiendo que se declare la existencia de unión marital de hecho formada entre aquel y la señora Nohora Constanza López, así como de la respectiva sociedad patrimonial, y que, en adición, se decrete la disolución y liquidación de esta última . A su turno, peticionó que se decret e como medidas cautelares la inscripción de la demanda en los folios de ciertos bienes muebles e inmuebles.

El asunto fue conocido e impulsado inicialmente por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio. En el marco de dicho trámite, mediante auto del 14 de septiembre de 2022, el referido despacho admitió la demanda y requirió que tal decisión fuese notificada personalmente al extremo pasivo. Adicionalmente, en proveído de esa misma calenda, el juzgado decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en el folio del inmueble con matrícula inmobiliaria No 230-69600 y en los vehículos con placas EMB-240 y BRG947.Radicación no 50001-22-13-000-2025-00400-01

3 El 6 de marzo de 2023 , el apoderado de la parte

947.Radicación no 50001-22-13-000-2025-00400-01

3 El 6 de marzo de 2023 , el apoderado de la parte demandante arrimó memorial acreditando los intentos de notificación a la parte demandada los cuales se llevaron a cabo en los meses de enero y febrero de 2023 , por conducto de la empresa de correos Inter Rapidísimo y anexó los soportes pertinentes. As imismo, indicó que, aunque la empresa de correos intentó en varias oportunidades hacer la entrega, la demandada « se rehusó (…) a recibir dichas notificaciones», por lo tanto, solicitó que se tuviese por notificada o que, en su defecto, se ordena ra su emplazamiento.

Mediante auto del 8 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Familia, al estimar que «se encuentra acreditado por parte de la empresa de correos, la devolución de los documentos enviados a la dirección de ubicación para notificar a la señora Nohora Constanza López », autorizó su emplazamiento en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso.

Una vez adelantado el respectivo emplazamiento y verificado que la parte demandada no había comparecido, el mencionado despacho judicial, en proveído del 5 de julio de 2023, designó como curador ad-litem al abogado Jhon Alexander Morales, quién, después de haber aceptado, presentó la respectiva contestación de la demanda.

En atención de lo establecido en el acuerdo CSJMEA2496 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, «[p] or

Alexander Morales, quién, después de haber aceptado, presentó la respectiva contestación de la demanda.

En atención de lo establecido en el acuerdo CSJMEA2496 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, «[p] or medio del cual se establece la redistribución de procesosRadicación no 50001-22-13-000-2025-00400-01

4 conforme el Acuerdo PCSJA23 -12124 del 19 de diciembre de 2023», el expediente fue remitido al Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio, el cual avocó su conocimiento.

En auto del 23 de septiembre de 2024, el precitado despacho judicial ordenó que se oficiara a la Nueva EPS para que suministre toda la información que reposa en su base de datos respecto de la dirección de notificación de la demandada, al considerar que en el trámite adelantado por el juzgado de origen no había procurado obtener su notificación. El 19 de marzo de 2025, la referida entidad de salud dio cumplimiento a la orden impartida y remitió los datos registrados sobre la dirección de la señora Nohora Constanza López.

Finalmente, el Juzgado Quinto de Familia constató que la dirección que fue reportada por la Nueva EPS coincidía con aquella que fue empleada para notificar a la accionante en la primera oportunidad. En consecuencia, consideró que se había agotado en debida forma la notificación personal, por lo que dio continuidad al trámite procesal, en el marco del cual, el 21 de octubre de 2025, profirió sentencia con la que declaró la existencia de unión mar ital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial entre Ángel María Contreras

cual, el 21 de octubre de 2025, profirió sentencia con la que declaró la existencia de unión mar ital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial entre Ángel María Contreras y Nohra Constanza López , frente a la cual determinó que quedaba disuelta y en estado de liquidación.

En su solicitud de amparo la aquí accionante manifestó que se habían vulnerado sus derechos fundamentales debido a que, en el trámite de la causa previamente referida, no leRadicación no 50001-22-13-000-2025-00400-01

5 fue notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda. Para fundamentar tal afirmación, en esencia, indicó que : (i) la notificación se remitió a una dirección diferente a aquella que se incluyó en la demanda; (ii) en las constancias emitidas por Inter Rapidísimo que fueron aportadas por el demandante existen tachones e irregularidades; y (iii) en el segundo intento de notificación, aunque se incluyó la dirección correcta, se registró de manera errónea su nombre, y la causa de devolución se debió a que cuando llegó la empresa de correos no hubo quién recibiera el documento remitido.

Asimismo, señaló que sus derechos igualmente habían sido lesionados, toda vez que el curador ad-litem que fue designado por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio no contestó la demanda de forma idónea.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio, narró las actuaciones más relevantes, y solicitó que se negase la acción

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio, narró las actuaciones más relevantes, y solicitó que se negase la acción constitucional presentada por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

En el mismo sentido, Ángel María Contreras solicitó que se niegue el amparo por resultar improcedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación no 50001-22-13-000-2025-00400-01

6 El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo porque consideró que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida de que la accionante aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión para discutir la nulidad por indebida notificación que, según afirma, vició el trámite del proceso de declaración de unión marital del que fue parte.

La accionante impugnó argumentando que, si bien el mecanismo extraordinario de revisión permite, con fundamento de la causal 7 del artículo 359 del estatuto procesal, alegar una nulidad por una indebida notificación, tal senda no es idónea para remediar la vulneración alegada en este caso, toda vez que, en su sentir, el Juzgado Quinto de Familia «si bien advirtió en el proceso, una notificación irregular, la estimó saneada con el oficio en el que ella (sic) requirió a la Nueva Eps para verificar mi lugar de notificación, sin observar lamentablemente las maniobras fraudulentas del abogado demandante y su poderdante, que realizaron en mi contra, es por esto que fácilmente pueden indicar que la

requirió a la Nueva Eps para verificar mi lugar de notificación, sin observar lamentablemente las maniobras fraudulentas del abogado demandante y su poderdante, que realizaron en mi contra, es por esto que fácilmente pueden indicar que la nulidad fue saneada (…)».

Adicionalmente, señaló que el trámite del recurso de revisión no suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, lo cual, en el presente caso, puede conllevar a un grave perjuicio para la accionante y su familia, debido a que el inmueble sobre el cual recaen las medidas cautelares corresponde al hogar en el que vive con sus hijos menores.Radicación no 50001-22-13-000-2025-00400-01

7 De la mano de lo anterior , agregó que el amparo constitucional peticionado resulta procedente como mecanismo de protección transitorio, al afirmar que requiere de una protección urgente y que, por ello, el recurso de revisión no representa un medio idóneo de protección en atención del tiempo que se tardaría en que fuese tramitado.

CONSIDERACIONES

Se confirmará la determinación impugnada toda vez que se comprueba que, efectivamente, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Como se reseñó, la queja de la actora se resume en que, en su sentir no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, por lo que debe declararse que dicho proceso estará viciado de una nulidad. De este modo, resulta evidente que, en el presente caso, el recurso de revisión constituye el mecanismo procesal idóneo para formular tal solicitud.

dicho proceso estará viciado de una nulidad. De este modo, resulta evidente que, en el presente caso, el recurso de revisión constituye el mecanismo procesal idóneo para formular tal solicitud.

Al respecto, se recuerda que una de las causales que habilitan la procedencia del mentado mecanismo de impugnación extraordinaria, es aquella contemplada en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, la cual se configura al «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Nulidad que, no sobra indicarlo, según se advierte del numeral 8º del artículo 133 ibídem, puede originarseRadicación no 50001-22-13-000-2025-00400-01

8 «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas».

Desde esta perspectiva, se tiene que antes de acudir a esta vía constitucional, la tutelante ha debido hacer uso de todos los mecanismos de defensa, ordinarios o extraordinarios, que habilita la normativa adjetiva en nuestro ordenamiento, tal y como lo es el recurso de revisión. Por lo tanto, no puede el juez de tutela anticipar un pronunciamiento, como el que aquí se pretende, en tanto ello implicaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo.

Ahora bien, es necesario indicar que, contrario a lo manifestado por la accionante en su impugnación, esta Sala no advierte que en el proveído del 29 de abril de 2025 el

fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo.

Ahora bien, es necesario indicar que, contrario a lo manifestado por la accionante en su impugnación, esta Sala no advierte que en el proveído del 29 de abril de 2025 el Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio haya estimado que la eventual nulidad por indebida notificación se encontraba saneada. Sobre este particular, es necesario memorar que en el referido auto el juzgador en cuestión se limitó a indicar lo siguiente:

«Una vez revisada la información suministrada por la Nueva EPS, se constata que la dirección física reportada para la señora Nohora Constanza López Torres corresponde a aquella utilizada para el envío de la notificación en primera oportunidad, la cual fue precedida del correspondiente emplazamiento. En tal sentido, al haberse intentado la notificación personal en la dirección registrada ante la EPS, se tiene por cumplido el deber de agotamiento del medio personal de notificación. En consecuencia, se continuará con el trámite procesal y se procederá a fijar nueva fecha para la audiencia».Radicación no 50001-22-13-000-2025-00400-01

9 En cualquier caso, se debe precisar que el proveído referido fue proferido con antelación a aquel momento en el cual, según manifiesta la tutelante, se enteró sobre la existencia del proceso previamente referido, ya que, como se abstrae de su relato, esta solo tuvo conocimiento de él cuando, a inicios de diciembre del año pasado, evidenció que sobre el inmueble identificado con número de matrícula 23069600 recaía una medida cautela decretada en el marco de

abstrae de su relato, esta solo tuvo conocimiento de él cuando, a inicios de diciembre del año pasado, evidenció que sobre el inmueble identificado con número de matrícula 23069600 recaía una medida cautela decretada en el marco de la causa en cuestión. Siendo esta una circunstancia que, precisamente, deberá ser alegada en sede del recurso extraordinario de revisión.

Igualmente, es necesario expresar que una vez analizado el expediente no se advierte que en el presente caso se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de un amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección. Por su parte, el hecho de que, atendiendo su naturaleza extraordinaria, el recurso de revisión no suspenda el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto, no permite concluir que ello, por sí mismo, de lugar a la configuración de un perjuicio irremediable, particularmente teniendo en consideración que se trata de un mecanismo procesal idóneo, el cual consagró nuestro legislador, para efectos de plantear una discusión como la que aquí formula la accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrandoRadicación no 50001-22-13-000-2025-00400-01

10 justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2026 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

10 justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2026 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1668643264CC02EA7EFE3308E685524B0EB6D5071DECC709E7C79DF32750A303

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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