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CSJ - STC2465-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2465-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2465-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02897-02 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Productos Familia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00275.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderada, reclama protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín se adelantó acción reivindicatoria promovida por Yaneth Mercedes Cuero Sánchez contra la sociedad comercial gestora, con ocasión de la titularidad del diseño industrial de un producto de higieneRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-02897-02 2 personal femenina1. Surtido el rito legal, el 19 de septiembre de 2022 se emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones del escrito rector2. Resolución que fue apelada.

En fallo del -4 de febrero de 2025 -, el ad quem revocó el veredicto de primera instancia. En consecuencia, declaró responsable a la demandada «de infringir el derecho patrimonial de autor que reposa en cabeza de la demandante3».

En fallo del -4 de febrero de 2025 -, el ad quem revocó el veredicto de primera instancia. En consecuencia, declaró responsable a la demandada «de infringir el derecho patrimonial de autor que reposa en cabeza de la demandante3».

2.1. La compañía demandada formuló recurso de casación4. No obstante, el Tribunal accionado –mediante auto del 21 de febrero del presente añonegó la concesión del remedio extraordinario al considerar insatisfecho el interés jurídico para recurrir 5. Inconforme con esa determinación, la parte interesada formuló reposición y, en subsidio queja 6. El 13 de marzo último, el colegiado confutado mantuvo incólume su postura y ordenó el envío del expediente para que se resolviera el recurso de queja7.

2.2. Esta Corporación, con CSJ AC3452 -2025 del 4 de junio pasado declaró bien denegado el recurso de casación que interpuso la demandada , tras refrendar el análisis que hizo la colegiatura accionada para establecer la insuficiencia del interés económico de Productos Familia S.A. para recurrir en casación.

1 Documento «02CuadernoPrincipal,pdf» folios 1 al 388. Carpeta de Primera Instancia. 2 Documento «28ActaContinuaciónAudienciaInstrucciónJuzgamiento.pdf». 3 Documento «19Sentencia.pdf». Cuaderno de segunda Instancia. 4 Documento «24MomorialRecursoCasación.pdf». ibídem. 5 Documento «29AutoDeniegaCasacion.pdf». ídem. 6 Documento «31MemorialRecursoReposicionSubsidioQueja.pdf». ídem.

4 Documento «24MomorialRecursoCasación.pdf». ibídem. 5 Documento «29AutoDeniegaCasacion.pdf». ídem. 6 Documento «31MemorialRecursoReposicionSubsidioQueja.pdf». ídem. 7 Documento «33AutoNoReponeConcedeQueja.pdf». ídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02897-02 3 2.3. La promotora censura que, la magistratura cuestionada incurrió en defectos. El primero por vulneración del principio de congruencia. El segundo, por «desconocimiento del plazo de prescripción de la acción iniciada por la demandante». Concretamente, recrimina que el Tribunal «decidió interpretar la demanda como si se hubiese presentado como una acción de infracción a derechos de autor y consideró que la solución planteada por la demandante era una obra protegida, que fue transformada sin autorización po r parte de FAMILIA al pasarla del soporte literario enviado por la señora Yaneth a un producto comercial». Considera, igualmente «con el inexplicable cambio en la naturaleza de la acción …que el término de prescripción aplicable era el ordinario de 10 años, y a pesar de que la demandante dijo conocer de la supuesta vulneración desde el 25 de mayo de 2005 (con lo cual la acción igualmente estaría prescrita incluso con el término de 10 años, ya que fue presentada en 2016), consideró que no había certeza de la infracción sino desde el 2012 ya que un informe de gestión de FAMILIA habla del lanzamiento de “las Toallas Ultra Invisible con zona antiderrames de última generación” en ese año».

3. Depreca dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida del Tribunal -el 4 de febrero de 2024-. En

Invisible con zona antiderrames de última generación” en ese año».

3. Depreca dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida del Tribunal -el 4 de febrero de 2024-. En consecuencia, mantener la decisión de primer grado.

Subsidiariamente, que se decida acerca de la «excepción de prescripción de la acción, y en caso de encontrar que debe ser revocada, devolver el expediente a primera instancia, con el fin que se pronuncie de fondo sobre los demás argumentos de fondo».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Colegiatura accionada defendió la legalidad de la providencia cuestionada. El Juzgado Octavo Civil delRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-02897-02 4 Circuito –vinculadoremitió el enlace del proceso cuestionado. Yaneth Mercedes Cuero Sánchez rindió informe y se opuso a la prosperidad del ruego. Esgrimió que la apoderada de la sociedad actora «desde el 11 de agosto de 2025 asumió el cargo de Nueva Directora Jurídica de la organización denominada AMCHAM COLOMBIA (cámara de comercio colombo americana Antioquia & Caldas), cargo que eventualmente generaría un vínculo directo con el tercer intervinie nte Superintendencia de Industria y Comercio».

III. CONSIDERACIONES

1. Revisado el proveído cuestionado, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 4 de febrero pasado-, que revocó la dictada por el juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín -el 19 de septiembre de 2022En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 4 de febrero pasado-, que revocó la dictada por el juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín -el 19 de septiembre de 2022por medio de la cual declaró imprósperas las pretensiones de la demanda y, en su lugar declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada condenándola al pago de 150 SMLMV, tras estableció que el problema jurídico consistía en determinar si «lo que se quiere reivindicar está en el ámbito de protección de un diseño industrial, y si efectivamente existe coincidencia entre lo contenido en la comunicación de la demandante y lo registrado».

2. Para ello, circunscribió su competencia únicamente a las concretas inconformidades señaladas por el apelante.

En ese orden, anunció que estudiaría los componentes axiológicos de la pretensión de la demanda desde el ámbito de los derechos de autor, seguidamente se ocuparía deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-02897-02 5 analizar la excepción de prescripción planteada. Y, luego aterrizaría a la reparación de los derechos vulnerados.

2.1. En desarrollo de los planteamientos expuestos, hizo mención a la interpretación prejudicial del Tribunal de la Comunidad Andina, en lo relacionado con la doctrina del acto aclarado para «resaltar que sobre el quid del asunto; esto es, la definición y naturaleza de un diseño industrial, el mismo Tribunal de Justicia expresó recientemente que existe “un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente”, por lo que no existe ningún motivo para suponer que dicho criterio vaya a variar. Así las cosas, con

Justicia expresó recientemente que existe “un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente”, por lo que no existe ningún motivo para suponer que dicho criterio vaya a variar. Así las cosas, con base en la doctrina del acto aclarado, del cual, para el caso concreto, se cumplen todos los requisitos expuestos por la jurisprudencia comunitaria, no se acudirá a la interpretación prejudicial, por no ser necesario…Eso sí, la Sala velará, como es su deber, por una aplicación consecuente y coherente de las normas comunitarias, acudiendo al contenido de las interpretaciones prejudiciales que el Tribunal plurilateral ha proferido».

2.2. Establecido lo anterior, hizo mención a la doctrina sobre bienes intangibles. Concretamente se ocupó de la pretensión reivindicatoria y la posibilidad de pretender indemnización de perjuicios, a la luz del ordenamiento jurídico comunitario, recabando en el entendimiento del artículo 237 de la Decisión 486 para resaltar que «[t]eniendo en cuenta la pretensión elevada (reconocimiento como cotitular del derecho), es evidente que la causa se basa en el supuesto según el cual la demandada obtuvo un registro “en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho”. En línea de todo lo expuesto, no cabe duda que un bien inmaterial como el diseño industrial es susceptible de reivindicación». Por lo que, «resulta perfectamente viable prever una figura que recupere o rescate derechos. En el derecho civil, la figura deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-02897-02 6 la acción reivindicatoria tiene naturaleza restitutoria». Sumado a que,

figura que recupere o rescate derechos. En el derecho civil, la figura deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-02897-02 6 la acción reivindicatoria tiene naturaleza restitutoria». Sumado a que, de cara a la interpretación prejudicial «el procedimiento a seguir y la posibilidad de acumular la pretensión indemnizatoria dependerá de la legislación de cada país. Para este caso, la acumulación de la reivindicación con la solicitud de indemnización de perjuicios cumple con todos los requisitos del artículo 88 del Código General del Proceso».

2.3. Sobre la limitación temporal de la exclusividad de los bienes intangibles, arguyó que «[e]n este caso, se puede observar en el artículo segundo de la Resolución N° 12304 de 2011 mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio reconoció el derecho sobre el bien objeto de la disputa, que éste se dio hasta el 5 de septiembre de 2016. Es decir, en puridad, ahora no habría nada que reivindicar pues lo disputado es de dominio público y no podría explotarse con exclusividad. Sin embargo, la pretensión indemnizatoria depende precisamente de que se encuentren acreditados los elementos para reivindicar; esto es, que se dejó de percibir injustamente una retribución mientras se explotó el bien al cual se tendría derecho». De manera que, de acreditar que la demandante «tiene parte en la creación del diseño industrial …habría lugar a resolver la pretensión económica».

3. En cuanto al ámbito de protección de un diseño industrial visto como la pretensión reivindicatoria, refirió que se trata del «denominado protector», respecto del cual «es evidente

económica».

3. En cuanto al ámbito de protección de un diseño industrial visto como la pretensión reivindicatoria, refirió que se trata del «denominado protector», respecto del cual «es evidente que lo que narró la demandante en su comunicación de 2004 a Productos Familia no tenía ninguna finalidad estética; siempre denotó la intención de solucionar un asunto funcional, una cuestión técnica, de utilidad del producto…Nada se dijo del cambio de apariencia o de un eventual atractivo no funcional». A partir de ello, razonó que «cuando la demandante dice que el producto que ella siente estar inventando podría tener aceptación en el mercado femenino, únicamente menciona la mejoría de su función técnica, como evitar manchas, poder permanecerRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-02897-02 7 durante horas sentada; no se detalla una variación que la haga, por ejemplo, llamativa, vistosa o cualquier otro adjetivo enfocado a lo estético». De modo que «ni las referidas alitas o la ejemplificación con el pez raya, que son la herramienta para afirmar la similitud con el diseño registrado, pueden evaluarse con ese fin, dado que la demandante no pretendía crear una imagen que favoreciera la belleza del producto».

4. Referente al reparo enfocado a la existencia de una oferta y una aceptación, estimó el colegiado recriminado que «si bien se afirma con ahínco que existe una oferta de negocio jurídico, lo cierto es que ni en la comunicación de 2004, ni en la demanda, ni en el recurso, se dice cuál sería ese supuesto negocio. Ni siquiera podría afirmarse que la demandante se ofreció a realizar el diseño, si se

cierto es que ni en la comunicación de 2004, ni en la demanda, ni en el recurso, se dice cuál sería ese supuesto negocio. Ni siquiera podría afirmarse que la demandante se ofreció a realizar el diseño, si se quisiera hacer ver que fue una propuesta de servicio, que realmente no se observa. Así las cosas, ¿cómo podría calificarse cuáles elementos esenciales debe contener? En esa misma línea, no habiendo una oferta, mucho menos puede haber una aceptación».

5. Respecto a la autoría y protección de la propiedad intelectual, señaló que «[l]o pretendido fue la reivindicación del diseño industrial, sin embargo, para alcanzar aquello, era estrictamente necesario el reconocimiento de autoría previa, total o parcial; y que la demandante afirmó ser la creadora de lo que resultó incluido en el diseño es asunto diáfano, reiterado en los hechos de la demanda y en las pretensiones; aseveración controvertida en la contestación a la demanda e, incluso, fue el tema que al fijar el objeto del litigio se tuvo como el eje central de discusión. En ese orden, las pruebas aportadas y practicadas a lo largo del trámite pretendieron, desde uno y otro extremo, demostrar en cabeza de quién reposa la titularidad o de la creación. Es decir, lo que verdaderamente entrañó la demanda fue, antes que nada, la declaratoria de autoría».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02897-02 8 5.1. En ese sentido, consideró que en el sub judice «[s]i el foco preliminar era la imputación de autoría, no puede perderse de vista que la defensa de la propiedad intelectual es de carácter integral, y un

8 5.1. En ese sentido, consideró que en el sub judice «[s]i el foco preliminar era la imputación de autoría, no puede perderse de vista que la defensa de la propiedad intelectual es de carácter integral, y un modo de protección industrial no excluye la concurrencia de un modo de protección por los derechos de autor». A partir de ello, sostuvo que «para la Sala es claro que lo expresado por Yaneth el 27 de noviembre…corresponde a una obra susceptible de ser protegida por el derecho de autor, ya que satisface todos los elementos que componen la definición». En desarrollo de su planteamiento, tras citar doctrina y jurisprudencia sobre interpretaciones prejudiciales, dijo que en el asunto objeto de análisis «se tiene que la obra fue la materialización por escrito de la solución al problema de funcionamiento que presentaba el producto, consistente en haber descrito, como solo su idiosincrasia dictaba, la reparación al problema de las manchas por flujo menstrual en la zona ya conocida. Aquello no era una idea, era una descripción como solo ella podía darla, de carácter literario, de la idea, lo que en sí mismo es una obra»; por manera que «no pueden estandarizarse ni, mucho menos, utilizar criterios de mérito para valorarlos, como erradamente procuró hacer la representante de la demandada, quien absolvió el interrogatorio de parte y afirmó que la comunicación se enmarcaba en una simple idea por no estar aterrizada y que, si no contuvo un dibujo con una descripción generosa, luego, no podía comprenderse».

5.2. Teniendo como norte dicho derrotero, el Juez Plural accionado, determinó que «la solución por ella encontrada pudo haber sido divulgada por cualquier medio sin ninguna problemática,

con una descripción generosa, luego, no podía comprenderse».

5.2. Teniendo como norte dicho derrotero, el Juez Plural accionado, determinó que «la solución por ella encontrada pudo haber sido divulgada por cualquier medio sin ninguna problemática, comunicando de forma masiva, limitada o personal, que adicionando un pedacito más en la parte de atrás de la toalla, que se ubique entre las nalgas y que tenga la forma del pez raya, se evitan las manchas de flujo menstrual». La cual fue una solución «original, en los términos que ha sido entendida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, toda vez que el aporte creativo y la impronta de la pers onalidad es transparente y, además, porque no fue plasmada con anterioridad deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-02897-02 9 ningún modo, ni por Productos Familia ni por SCA Hygiene Products, mediante las patentes de invención de la que esta última fue titular ». Para el efecto, trazó una línea temporal de la obra que es objeto de evaluación, partiendo que

[…] fue desarrollada en noviembre de 2004, así que únicamente debe observarse si con anterioridad a esa fecha existía una reparación -con similitud tal que lo que después realizó Yaneth pueda ser tildado de copiaal apuro de incontinencia en la zona bien identificada. Así las cosas, luego de un estudio pormenorizado de la patente de invención de producto absorbente con elemento de rigidez para proporcionar ajuste mejorado, solicitada el 20 de octubre de 2003 y que contaba con una prioridad sueca del 20 de abril de 2001, así como del estado de la

con elemento de rigidez para proporcionar ajuste mejorado, solicitada el 20 de octubre de 2003 y que contaba con una prioridad sueca del 20 de abril de 2001, así como del estado de la técnica anterior, de la descripción de la invención, y de las reivindicaciones inicialmente presentadas y no de las modificadas en febrero de 2009; también, de la patente de invención de producto absorbente con ajuste mejorado, solicitada el 03 de junio de 2004 y que contaba con una prioridad sueca del 06 de diciembre de 2001, así como del estado de la técnica anterior49, de la descripción de la invención, y de las reivindicaciones inicialmente presentadas y no de las modificadas en octubre de 2007, se ha logrado concluir que:

Ninguna de las patentes, al narrar el estado de la técnica anterior, enrostra el problema que descubrió Yaneth. Esto es, no se consideró el derrame de fluido por la parte posterior de la toalla como un inconveniente vigente, máxime cuando se asegura que con la invención se logra la retención de la menstruación en la cavidad central destinada para ello. Un problema no descubierto no puede haber sido solucionado para tal fecha, ni mucho menos mediante un pedacito que logre la forma del pez raya.

Ambas hacen referencia constante a la fijación en el cuerpo femenino que se logra con la invención, ya en la parte delantera, ya en la parte trasera, pero aquello no corresponde ni se asemeja a la forma que tiene el producto según la creación de la demandante, ni qué decir de la idiosincrasia tan legible de su obra. Si bien en la patente de producto absorbente con ajuste mejorado

ya en la parte trasera, pero aquello no corresponde ni se asemeja a la forma que tiene el producto según la creación de la demandante, ni qué decir de la idiosincrasia tan legible de su obra. Si bien en la patente de producto absorbente con ajuste mejorado existía un doblez que se ubicaba entre las nalgas, ello no se corresponde con la obra, ya que su finalidad fue estabilizar el artículo en la posición del portador, mas no evitar el derrame del flujo menstrual. Su innovación especial fue que el producto adopta una forma tridimensional similar a (sic) vasija y se fija entre los tendones del músculo que sorprendentemente, se ha encontrado que esta distancia entre dichos tendones de músculo no le cambia durante toda la vida a la persona, de modo que se resalta la utilidad que podía llegar a tener la invención en todo tipo deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-02897-02 10 artefactos, como pañales para niños, jóvenes y adultos, hombres o mujeres.

A partir de ello, concluyó que «la solución descrita en noviembre de 2004, por haber satisfecho todos los criterios evaluados en el caso concreto, es una obra protegida, cuya única autora es Yaneth Cuero, quien a su vez es la titular de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales connaturales a su creación». Máxime que «por la experiencia con la que contaba la demandada en el campo de la propiedad intelectual, conocía de los atributos con los que gozaba la obra de Yaneth, que la convertían en titular de derechos morales y patrimoniales de autor; y, segundo, a pesar de aquello, miró para otro

propiedad intelectual, conocía de los atributos con los que gozaba la obra de Yaneth, que la convertían en titular de derechos morales y patrimoniales de autor; y, segundo, a pesar de aquello, miró para otro lado y no hubo ni el mínimo ápice de voluntad para obtener autorización expresa y posteriormente explotar comercialmente la solución, mediante la fabricación en masa y distribución nacional e internacional del producto, como acabó ocurriendo. Aunque dicha labor era de fácil realización, ya que no solo se contaba con el medio de contacto directo con la demandante, sino que, además, ella había insistido en ser tenida en cuenta en la decisión que de allí en adelante tomara la compañía. Se estaba a una respuesta de correo de distancia del actuar óptimo. Es cristalina una nueva verdad: la desatención es injustificada y constituye una violación al derecho patrimonial de autor de autorizar o prohibir la transformación de la obra».

6. Por lo demás, en lo relacionado con la obligación de reparar los perjuicios patrimoniales sufridos con ocasión a la infracción, esgrimió que «las indemnizaciones establecidas en materia propia de derechos de autor, infortunadamente, no han sido reglamentadas por el Gobierno nacional, a pesar de estar consagradas en la norma desde el 2018; pero, para la salvaguarda de principios del talante de reparación integral y equidad, y por ser un asunto que escapa de las manos de aquellos a quienes se les vulneraron sus derechos, es imperiosa la aplicación analógica de los montos que sí estaban regulados para la fecha de presentación de la demanda (2015), como se anticipó,Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02897-02

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imperiosa la aplicación analógica de los montos que sí estaban regulados para la fecha de presentación de la demanda (2015), como se anticipó,Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02897-02 11 específicamente en materia de propiedad marcaria, mediante el artículo 2 del decreto 2264 de 2014». En ese orden, «el criterio para justificar la variación entre 3 y 200 SMMLV para la imposición de la sanción a Productos Familia, en tanto pende de la configuración o no de la mala fe, no puede ser otro que la conducta de esta… Así las cosas, por haberse tildado la conducta infractora de abiertamente injustificada, dado que conocía de sus deberes y adrede los omitió, ya que le bastaba una simple comunicación con la autora para procurar la obtención de la autorización y no lo hizo, quien además estaba dispuesta a mantener el diálogo, en verdad, se configura como un actuar de mala fe -de acuerdo con los motivos que se exponen en el acápite inmediatamente siguiente, como quiera que fue una lanza central de la defensase condenará a la demandada al pago de 150 SMMLV a favor de la demandante».

7. Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción, enfatizó que «[l]a cuenta regresiva, entonces, debe comenzar desde que se tenga certeza de que ocurrió la vulneración, como se dijo, mediante la efectiva transformación de la solución; la fecha más antigua -en aras de definir si acaeció o no la defensade la que se tiene certeza que esto ocurrió fue desde el año 2012 y no antes, y aunque razonablemente pueda concluirse que la puesta en el mercado fue

antigua -en aras de definir si acaeció o no la defensade la que se tiene certeza que esto ocurrió fue desde el año 2012 y no antes, y aunque razonablemente pueda concluirse que la puesta en el mercado fue anterior, no puede justificadamente definirse un momento concreto; entonces, gracias a que del informe de gestión presentado por la compañía se observa que Nosotras lanzó con éxito (…) las Toallas Ultra Invisible con zona antiderrames de última generación66, ha de tomarse el 01 de enero del año 2012 como el día uno en que comenzó a correr el término…la demanda fue presentada el 20 de abril de 2015, apenas transcurridos 3 años, 3 meses y 19 días, de los 10 años con los que contaba para ejercer su derecho. De suyo que el medio exceptivo, en lo tocante con la reparación patrimonial, tampoco haya acaecido, y deba procederse con la condena anunciada».

8. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, laRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-02897-02 12 decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que, (i) a partir de los criterios evaluados, se estableció que se trata de una obra protegida, cuya única autora es la demandante Yaneth Cuero quien a su vez es la titular de los derechos patrimoniales y extra patrimoniales connaturales a su creación. (ii) lo

de los criterios evaluados, se estableció que se trata de una obra protegida, cuya única autora es la demandante Yaneth Cuero quien a su vez es la titular de los derechos patrimoniales y extra patrimoniales connaturales a su creación. (ii) lo descrito por la demandante tiene componentes de orden técnico y no estético, lo que descarta un diseño industrial, la ausencia de oferta y la aceptación de un negocio; así como la determinación de la autoría «como asunto intrínseco de la pretensión, en el ejercicio del deber de interpretación de la demanda, aunado al deber de protección íntegra de los derechos de propiedad intelectual concurrentes, así como el carácter de obra protegida por el derecho de autor de la solución descrita por la demandante, y la vulneración que tuvo Productos Familia para con su derecho patrimonial de autorizar o prohibir la transformación de su obra, junto con la responsabilidad objetiva que esta genera, conjuntamente con el principio de reparación integral y la fijación analógica del quantum del daño».

8.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia

8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02897-02 13 judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia9». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

(Con Impedimento10)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

9 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020 10 Documento «0028Auto.pdf» CSJ ATC2469-2025 del 10 de diciembre de 2025.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02897-02 14

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma impedimento

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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